Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2934/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2019 de 12 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2934/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102854
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18734
Núm. Roj: STSJ AND 18734:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2934/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 757/19, interpuesto por D.ª Aracelicontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 14 de febrero de 2019, en Autos núm. 471/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Araceli en reclamación de incapacidad permanente, contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Araceli debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL '
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1.- La parte actora, D.ª Araceli, nacida el NUM000-63, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Envasadora
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 18-1-18 declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11-5-18, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 649,87 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes clínicos de hipertensión arterial y síndrome depresivo. Intervenida de síndrome de túnel carpiano izquierdo y rizartrosis con prótesis ARPE con mala evolución pendiente de nueva intervención. Intervención de fracturas de ramas ilio-pubiana e isquiopubiana patológicas por osteoporosis (Se ha descartado patología neoplásica). Cambios degenerativos discales L1-L2, L2-L3 y L3-L4; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad de la cadera izquierda en mas del 50% con marcada alteración de la deambulación y déficit de prensión marcada en mano izquierda (extremidad no dominante). Lumbalgia. Trastorno depresivo.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Araceli, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la actora de litis, de ser declarada en situación de IPA se alza en suplicación dicha demandante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto, de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto, a fin de que al mismo se añada lo siguiente:
'Además de las anteriores lesiones la adora padece de SÍNDROME DEPRESIVO REACTIVO DE CARÁCTER SEVERO REACTIVO A SUS DOLENCIAS FÍSICAS, QUE LE OCASIONA RETRAIMIENTO, SENTIMIENTOS DE INUTILIDAD (POR LO QUE PRECISA LA AYUDA PARA ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA), CLINOFILIA, ANHEDONIA, INSOMNIO DE PRIMER PERIODO, ANSIEDAD GENERALIZADA, CON IDEAS DE MUERTE Y DESESPERANZA, ETC.'
Además, según se recoge en la CONCLUSIONES DEL INFORME MEDICO DE SÍNTESIS DEL E.V.L LA ACTORA SE ENCUENTRA DISCAPACITADA PARA TAREAS QUE REUIERAN CARGA ESTATATICA Y/DINAMICA, INCLUSO LEVE, EN CADERAS Y MANO IZQUIERDA'.
Revisión/adición fáctica que sustenta además de en el propio IMS en la documental médica que obra a los folios 42 a 45 de autos y que debe verse destinada al fracaso, respecto de estos últimos, por cuanto si bien ya el propio IMS reconoce que la actora presenta un 'Cuadro afectivo compatible con trastorno adaptativo', la clínica que sostiene le acompaña y pretende acceda al relato de probados de la sentencia de instancia, no está objetivada, sino que lo es por referencias de la propia recurrente ante el facultativo del Servicio especializado que le atiende de la misma desde el 5.3.2018 tras ser remitida desde AP que emite como juicio clínico del de trastorno relacionado con Ansiedad y Depresión tras descartar la concurrencia de ideas delirantes o trastornos sensoperceptivos y que se repite en los informes posteriores de 4 de mayo y 24 de agosto de 2018 y por más que añadan 'Trastorno depresivo recurrente episodio actual leve-moderado', ello resulta insuficiente a los fines pretendidos de lucrar prestaciones por IPA.
Y en cuanto a las conclusiones del IMS, igualmente el que presente discapacidad para tareas que requieran carga estática y/o dinámica, incluso leve en cadera y mano izquierdas no justifica tampoco la IPA que postula como se razonará en sede de censura jurídica y no constando sea tal mano la rectora.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 194.1.c) LGSS (2015) que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, presentando un síndrome depresivo reactivo de carácter severo reactivo a sus dolencias físicas, que se añade a la discapacidad para tareas que requieran carga estática y dinámica incluso leve en caderas y mano izquierdas, a la vista de lo preceptuado en el precepto denunciado como infringido en relación con la jurisprudencia y pronunciamiento de esta Sala que refiere, debe concluirse resulta tributaria de la IPA que postula y no solo de la IPT que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora demandada y confirmado por la sentencia de instancia.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta el motivo y con ello el recurso no pueden prosperar, pues el estado de la actora ahora recurrente que se refleja en el inmodificado ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, no permite concluir por ahora, se encuentre imposibilitada para la realización de cualquier trabajo por liviano o sedentario que pudiere resultar y en concreto, aquellos que no requieran de bipedestación o deambulación prolongada o especiales exigencias de esfuerzo o sobrecarga de cadera y mano izquierda. Teniendo en cuenta igualmente, que como se ha dejado señalado en el motivo precedente, la patología psíquica que también le aqueja, es calificada por los propios facultativos que le asisten de la misma en el marco de la medicina pública de 'Trastorno depresivo recurrente en episodio actual leve/moderado' y que por tanto, resulte tributaria de la IPA que se interesa, situación que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida como interesa la Entidad Gestora recurrida en su impugnación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D.ª Araceli contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 14 de febrero de 2019, en Autos núm. 471/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.757/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.757/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
