Sentencia SOCIAL Nº 2934/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2934/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3319/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2934/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102107

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4837

Núm. Roj: STSJ CV 4837/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3319/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003319/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002934/2020
En el recurso de suplicación 003319/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000931/2018, seguidos sobre Invalidez-
Revisión Grado, a instancia de Dª Estefanía asistida por el letrado D. Javier Brotons Timoner, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Dª Estefanía , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFIRMO la resolución administrativa impugnada que no reconoce grado alguno de incapacidad a la actora y absuelvo al Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El actor, DÑA. Estefanía , cuyos datos personales obran en autos tiene profesión de administrativa, afiliada al Régimen General, según consta en su vida laboral. Desde el 25/07/18 es perceptora de la Renta activa de inserción, que sigue percibiendo en la actualidad.

SEGUNDO.-Incoado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente según solicitud el 25/05/18, fue emitió informe de valoración médica el 15/06/18 que recoge el siguiente cuadro clínico: hernia discal c5c6 y fractura acuñamiento anterior leve d7 (RMN 2016). Artrosis de IFD del 5º dedo de la mano derecha. Fractura del astrágalo derecho en 2016 con algodistrofia leve. Antiguas intervenciones por neoplasia rectal y gástrica. Síndrome postgastrectomía. Con limitaciones orgánicas y funcionales por cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia, algias en tobillo derecho, dolor en ifd del 5º dedo de la mano derecha, delgadez y cansancio. Concluye: Paciente afecta de diversas dolencias con limitación actual para actividad con esfuerzos moderados o marcha prolongada o que no permitan el ritmo nutricional que requiere por su gastrectomía antigua.

CUARTO.- Tras la emisión del dictamen propuesta, en fecha 21/06/18 la Entidad Gestora resolvió denegar a la actora la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

QUINTO.- Interpuesta en plazo reclamación previa, la misma fue desestimada por la Entidad Gestora en fecha 6/08/18.

SEXTO.-La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta o total solicitada asciende a 304,12€/mes, con efectos económicos desde 20/07/18, siendo incompatible con el desempleo percibido con posterioridad.

SÉPTIMO.-La actora está aquejada de las siguientes dolencias, que recoge el informe forense emitido el 14/01/19: Algodistrofia de pie y tobillo izquierdo leve, artrosis del 5º dedo de la mano derecha -pendiente de iq-, cervicalgia, hernia discal C5C6, y dorsalgia -en seguimiento por unidad del dolor, con opiáceos-, fractura acuñamiento leve D7. Como antecedentes por neoplasia de recto en el año 2000 y neoplasia gástrica en 2003, con realización de rectosigmodectomía con colostomía terminal y gastrectomía D2 y recostrucción mediante esófago- yeyunostomia en Y de Roux. Diagnosticada en 2006 de síndrome de dumping tardío sencundario a cirugía. En la actualidad en seguimiento por nutricionista para controlar dieta y nivel nutricional de la paciente y en seguimiento por malnutrición tipo marasmo con suplementos dietéticos indicados por nutricionista, con éxito y anemia microcítica hipocrómica. Según las secuelas presenta limitación para aquellas actividades con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, con grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical o sobrecargas de los segmentos cervical y dorsal, con elevación o movilización de grandes cargas. A la exploración presenta beg, normocoloreado y normohidratado. Se aprecia delgadez, no se observa limitación anatómica funcional, dolor a la movilización de todos los arcos de la columna cervical, marcha: deambulación autónoma sin precisar apoyos externos. No se aprecia dismetría, dolor en la movilización de tobillo izquierdo, presenta movilidad pasiva completa, leve edema, dolor al caminar y en reposo.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Estefanía . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA o IPT, para su profesión de administrativa.

El recurso se articula en cinco motivos. Los cuatro primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, proponen las siguientes modificaciones fácticas en la sentencia recurrida.

1.- Que se refiera en el hecho primero que su profesión es la de peón agrícola, aunque su último trabajo ha sido de auxiliar administrativo, lo que apoya en la vida laboral (folios 79 y 80), de donde no se desprende la modificación. En el sistema especial agrario aparecen 121 acreditados del 7-1-2012 al 30-4-2012, y la última prestación laboral en la estación ITV Vega baja SA, 366 días, del 8-7-2015 al 7-7-16, además en la solicitud de IP consta la profesión de administrativa, y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 24 de mayo de 2018 de impugnación de alta médica se considera la profesión de administrativa que ha sido la valorada a lo lago de todo el expediente de IP, por lo que no se acredita el error judicial y se desestima.

2.- A continuación, quiere la recurrente que se añada al hecho séptimo, donde la sentencia menciona las dolencias y limitaciones de la trabajadora, tres extremos que aparecen en el informe del forense, lo que vamos a rechazar por innecesario ya que la magistrada refiere el informe del forense, lo que permite a la Sala acudir a su contenido, que por lo demás la sentencia considera coincidente con el informe médico del EVI.

3.- Seguidamente solicita el recurso que se adicione a la sentencia un nuevo hecho, el séptimo bis, que recoja las dolencias del Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Alicante (folios 37 a 39) que ha dado lugar al reconocimiento de un grado de discapacidad del 35% (30 de discapacidad global y 5 puntos por factores sociales complementarios). La discapacidad no tiene nada que ver con la IP y el Dictamen no añade dato de interés a la sentencia y se desestima, por irrelevante.

4.- Finalmente, interesa el recurso la inclusión en la sentencia de otro nuevo hecho, el séptimo ter, que contenga los diferentes informes médicos que refiere. El texto alternativo consta literal en el escrito de formalización. La ampliación del relato probado va a ser desestimada, ya que la magistrada de la instancia, ya ha valorado estos informes para determinar el cuadro clínico y limitaciones que describe en el hecho séptimo, y no es necesario que figuren en la sentencia.



SEGUNDO.- El quinto y último motivo se ampara en la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción del art. 194 de la LGSS, por partida doble, al no reconocer la IPA o la IPT que subsidiariamente solicita, lo primero porque de acuerdo con el cuadro clínico descrito, el ritmo nutricional que requiere la demandante le obliga a comer cada 20 minutos y guardar reposo posteriormente, lo que justificaría la IPA; y lo segundo porque hay que considerar la profesión de peón agrícola, y aun con la profesión de auxiliar administrativa su cuadro es incompatible con las exigencias de esta profesión.

Hay que estar a los datos que constan en los hechos probados de la sentencia y no a los que señala el recurso, de espaldas al relato probado de la sentencia.

Consta en la sentencia que la actora, de las circunstancias personales que aparecen en el expediente, entre otras que ha nacido el NUM000 -1965, ha solicitado la IP y '.... está aquejada de las siguientes dolencias, que recoge el informe forense emitido el 14/01/19: Algodistrofia de pie y tobillo izquierdo leve, artrosis del 5º dedo de la mano derecha -pendiente de iq-, cervicalgia, hernia discal C5C6, y dorsalgia -en seguimiento por unidad del dolor, con opiáceos-, fractura acuñamiento leve D7.

Como antecedentes por neoplasia de recto en el año 2000 y neoplasia gástrica en 2003, con realización de rectosigmodectomía con colostomía terminal y gastrectomía D2 y reconstrucción mediante esófago- yeyunostomia en Y de Roux. Diagnosticada en 2006 de síndrome de dumping tardío sencundario a cirugía.

En la actualidad en seguimiento por nutricionista para controlar dieta y nivel nutricional de la paciente y en seguimiento por malnutrición tipo marasmo con suplementos dietéticos indicados por nutricionista, con éxito y anemia microcítica hipocrómica.

Según las secuelas presenta limitación para aquellas actividades con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, con grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical o sobrecargas de los segmentos cervical y dorsal, con elevación o movilización de grandes cargas.

A la exploración presenta beg, normocoloreado y normohidratado. Se aprecia delgadez, no se observa limitación anatómica funcional, dolor a la movilización de todos los arcos de la columna cervical, marcha: deambulación autónoma sin precisar apoyos externos. No se aprecia dismetría, dolor en la movilización de tobillo izquierdo, presenta movilidad pasiva completa, leve edema, dolor al caminar y en reposo.' Pues bien, con estos datos no consideramos que la sentencia haya infringido el precepto denunciado en el recurso, en la redacción dada por la DT 26ª de la LGSS, que define los distintos grados de IP reclamados desde la demanda, y que mantiene el recurso, dado que tal y como mantiene la sentencia recurrida, partiendo de la profesión de la demandante, que es la que ella misma considera en su solicitud, a la que dedicó la mayor parte de su corta actividad laboral, puede seguir desarrollando su profesión que es compatible con las limitaciones que presenta, y conserva, desde luego, capacidad residual para desarrollar trabajos livianos y sedentarios compatibles con sus limitaciones. Es cierto que en la IP solicitaba en 2007 fue propuesta para la IPT y se le desestimó la prestación por falta de carencia, pero la profesión que allí se consideraba era la de peón agrícola, y después ha prestado servicios un año seguido en una empresa estación de ITV como auxiliar administrativa, profesión que no exige requerimientos físicos importantes.

Consideramos que la sentencia, partiendo de los conceptos legales de los grados de incapacidad reclamados, que trascribe, y es innecesario reiterar, ha ponderado acertadamente la situación de la demandante, y no ha infringido los preceptos mencionados en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 17 de junio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3319 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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