Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2936/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2017 de 21 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2936/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102775
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8411
Núm. Roj: STSJ CV 8411/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 230/17
Recursos de Suplicación - 000230/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2936/2017
En el Recursos de Suplicación - 000230/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000381/2014, seguidos
sobre cantidad, a instancia de D. Calixto , asistido por el Letrado D. Andrés E. Roselló Domenech contra
SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, asistidos por la Letrada Dª.
Pilar Monsalve Laguna y en los que es recurrente D. Calixto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Calixto contra la empresa SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A. y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, debo condenar y condeno a SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A. a pagar a Calixto la cantidad total de 50.262,03 euros, respondiendo solidariamente la codemandada AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE de 42.762,03 euros del total objeto de condena.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Calixto , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /79, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos de cartón, con una antigüedad de 12/05/05, salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.285,27 euros y categoría profesional de oficial de 2ª, habiendo cesado en la empresa el 29/09/09. 2.- En fecha 13/06/08, cuando contaba con 29 años de edad, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, según el parte de accidente de trabajo, 'por un sobreesfuerzo al realizar el trabajo que le ocasionó un dolor en el hombro'. Como consecuencia del accidente, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13/06/08 hasta fecha no precisada. En fecha 13/03/09 el actor causó nueva baja médica tras notar un tirón en el hombro izquierdo, al realizar un esfuerzo en el trabajo, constando en el parte de accidente que 'el trabajador se disponía a desplazar las sufrideras. Para desplazarlas, tira violentamente de ellas desde el extremo hacia el interior. En ese momento siente dolor en el hombro. Según el trabajador, anteriormente se resentía de sacar molestias ocasionadas por sacar plancha defectuosa del introductor', permaneciendo en dicha situación hasta el 14/08/09. El 5/10/09 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, habiendo resuelto la Entidad Gestora declarar la contingencia accidente de trabajo, por existir continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo. 3.- En fecha 5/03/13, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia (Nº 555/2013 ), declarando al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 2ª, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 55% de la base reguladora de 2.258,27 euros mensuales y efectos desde el 27/01/11. La referida Sentencia declaró probado que '7.- El actor acudió a consultas externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General a finales de 2008. Tras tratamiento inicial mediante infiltraciones locales y fisioterapia no presenta mejoría, por lo que se le intervino quirúrgicamente el 13/01/09 mediante artroscopia de hombro, en la que se evidenció la existencia de desinserción labral amplia que requirió colocación de seis implantes (estabilización artroscópica).
En mayo de 2010 se le realizó una segunda intervención artroscópica en la que se evidenció la existencia de dos implantes sueltos que se extrajeron, realizándose además una descompresión subacromial asociada. En marzo de 2011 el actor presentaba todavía dolor punzante en últimos grados de rotación externa y abducción con disminución de fuerza objetivada mediante estudio dinamométrico, con una pérdida de agarre del 62% en su mano izquierda con respecto a la derecha. Además presentaba déficit de movilidad en abducción con resistencia a la movilidad pasiva, anteversión y rotación. Presenta buen trofismo muscular. En concreto, su rango de movilidad es: abducción activa 98º y pasiva 87,3º, anteversión 79,4º y retroversión 67,4º. 8.- El puesto de trabajo del demandante era el de 'introductor de prensa WARD', consistente en la realización de un control de calidad en la entrada en la máquina de las planchas de cartón, en la que se mecanizan e imprimen, debiendo retirar las planchas que presentan algún defecto, operación para la que debe utilizar los dos brazos, levantando con uno un grupo de planchas para coger con el otro y arrastrar la plancha defectuosa. Así mismo, tiene que retirar las planchas una vez mecanizadas y depositarlas en una pila, cambiar troqueles y clichés, operación que realiza 4 o 5 veces al día y en la que debe elevar los brazos por encima de la horizontalidad para sacar el cliché del bastidor, y desplazamiento de 'sufrideras' (anillos insertados en el cilindro base de la máquina), operación que se realiza una vez por turno. El tamaño de las placas es variable. Las de mayor tamaño tienen unas dimensiones de 2,4 x 1,2 m2 y un grama je de 1 kg/m2 por tanto el peso de estas placas es de 2,88 kg'. 4.- El demandante ingresó en el Hospital General el 13/03/09 para ser sometido a intervención quirúrgica, consistente en 'estabilización articular con plicaturas y descompresión subacromial hombro izquierdo', recibiendo el alta hospitalaria el 14/03/19. El 20/05/10 ingresó nuevamente, siendo intervenido el 21/05/10 realizándole estabilización artroscópica + DSA, y recibiendo el alta hospitalaria el 25/05/10 5.- Conforme al baremo establecido en las tablas del Anexo I del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las lesiones permanentes derivadas del accidente de trabajo son: - Limitación de la movilidad: Abducción (N: 180º): Mueve más de 90º (1-5): 5 puntos. En consecuencia, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, los puntos por secuelas son 5. 6.- En el mes de febrero de 2006, el Servicio de prevención propio de SMURFIT ESPAÑA S.A. elaboró informe de evaluación de riesgos evaluando, entre otros, el puesto de trabajo de 'ayudante WARD'. El informe refiere que 'durante el proceso de producción, el ayudante ha de evacuar y apilar manualmente las plataformas vacías que han servido de soporte a las planchas de cartón. Además, durante el mismo, colabora con el conductor de la máquina, por lo que también realiza posturas forzadas. Así mismo, realiza manipulación de cargas en la fase de preparación de la máquina para cada orden de trabajo, al tener que transportar los clichés'. Dentro del apartado, 'carga estática', hace constar que el trabajo se realiza de pie, un 10% de la jornada con los brazos a la altura de los hombros, y un 15% de la misma con los brazos sobre los hombros. Dentro del apartado 'carga específica', refiere la existencia de probabilidad media, con consecuencias dañinas y riesgo moderado, de 'sobreesfuerzos' 'al empujar las pilas de plancha hacia la introducción. Manipulando los pallets que salen del expulsor', proponiendo como medidas preventivas 'formación acreditada de los operarios para la manipulación de cargas'. 7.- Los Delegados de Prevención elaboraron un informe sobre la evaluación de riesgos de febrero de 2006, en el que consta, respecto del apartado '3.08 Ward. Conductor y ayudante', que debería añadirse el riesgo de 'peligro por manipulación de planchas de grandes dimensiones y peso en introducción'. 8.- El Servicio de Prevención Ajeno, UNIPRESALUD, tras estudiar desde el punto de vista ergonómico, entre otros, el puesto de trabajo de 'introductor WARD', concretamente la tarea de retirada de planchas defectuosas en la cinta transportadora del alimentador, elaboró informe, en el mes de enero de 2009, en el que hace constar que el trabajador retira las planchas de la cinta transportadora, con unas dimensiones medias de 800x1960 mm y peso aproximado de 1.720 gr por plancha, situadas a una altura de 160 cm sobre el nivel del suelo, levantando con un brazo las que se solapan sobre las que se deben retirar, y con el otro tirando de éstas últimas para desprenderlas del resto y desplazarlas unos cm con respecto a las otras y, una vez desplazadas, tira de ellas con los dos brazos para sacarlas de la cinta, y las deposita sobre un palet colocado en el suelo en las inmediaciones de la zona de alimentación, debiendo realizar un desplazamiento de 5 m aproximadamente, y que retira paquetes de 5 planchas con un peso de 8.60 kg, con una frecuencia de manipulación de aproximadamente 1 paquete cada 4 minutos. Analizado el puesto, según el método NIOSH, que evalúa el riesgo a sufrir trastornos músculo esqueléticos en espalda y en extremidades superiores, se desprende que se producen manipulaciones de cargas que representan un incremento moderado, por lo que los trabajadores pueden sufrir dolencias y lesiones, por lo que deben rediseñarse o asignarse a trabajadores seleccionados y sometidos a control; conforme a las Tablas de SNOOK y CIRIELLO, los valores obtenidos en los esfuerzos realizados para la extracción de las planchas defectuosas de la cinta transportadora exceden a los recomendados; y conforme al método REBA, se detecta en las posturas más representativas de las tareas de retirada de planchas defectuosas, un nivel de riesgo alto, que implica la necesidad de una pronta intervención. El informe recomienda las siguientes actuaciones: adoptar medidas técnicas que permitan reducir la magnitud de los esfuerzos realizados en las tareas de retirada de planchas defectuosas, así como regular el solapamiento de planchas que se acumulan sobre las defectuosas que se deben retirar, valorar la posibilidad de cambiar el sistema de alimentación o de efectuar la retirada de las planchas a la salida de la máquina o en otro momento del proceso. Mientras no se adopten medidas técnicas, se recomienda que estas tareas sean realizadas entre dos trabajadores, y establecer rotaciones o descansos, alternando con otras tareas que no requieran el uso de los mismos grupos musculares. 9.- Mediante escrito de fecha 11/11/09, los delegados de seguridad de SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A., tras poner de manifiesto a la empresa que pese a las lesiones y accidentes sufridos por los trabajadores en los tres últimos años en el 'introductor WARD', refiriendo un total de seis trabajadores afectados por problemas de lumbalgia, contractura en la espalda, dolencias dorsolumbares, rotura fibrilar en el hombro, cervicalgia y problemas en el codo, ha pasado casi un año desde el informe elaborado por UNIPRESALUD sin que la empresa haya solucionado los problemas detectados, solicitaron la adopción de las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo accidentes. 10.- En fecha 12/11/09 en la reunión del Comité de Seguridad y Salud se acordó, respecto de la máquina WARD se acordó hacer en el plazo de dos meses una plataforma tan grande como sea posible para evitar la manipulación de planchas por encima de los hombros, así como no pasar de los dos metros en el largo de la plancha para nuevas referencias, haciendo un estudio individual si hay alguna que pasa de la medida. 11.- UNIVERSAL PREVENCIÓN Y SALUD declaró apto al demandante en fecha 22/11/06 para el desempeño del puesto de trabajo 'troqueladora con ECG'. UNIPRESALUD lo declaró apto en fechas 22/11/07 y 12/12/08, haciendo constar que desarrolla su actividad en el puesto de trabajo de carretillero. 12.- La empresa demandada tenía suscrito con AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE un seguro de responsabilidad civil con número de póliza 41500499820, en vigor y al corriente de pago en el año 2008, que cubría 'las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por daños personales sufridos por sus asalariados como consecuencia de accidentes de trabajo -reconocidos y aceptados como tales por los Organismos Laborales competentes- ocurridos al servicio exclusivo del mismo en el desarrollo en el desarrollo de la actividad descrita en las Condiciones Particulares', con una franquicia de 7.500 euros por siniestro, y un límite de 3.000.000 euros para el supuesto de responsabilidad civil patronal.
13.- Con fecha 24 de febrero de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa y entidad aseguradora demandadas, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de abril, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 17 de abril de 2014 se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social. 14.- El actor solicita en su demanda la condena al pago de la cantidad de 138.534,35 euros, cuyo importe calcula de acuerdo con las tablas de la Ley 30/1995 y que se desglosan de la siguiente manera: - Incapacidad temporal: - 597 días de baja hospitalarios (27) x 71,63 euros = 1.934,01 euros. Días impeditivos (863) x 31,34 euros= 27.046,42 euros. Secuelas: 22 puntos x 1.254,84 = 27.606,48 euros. Factor de corrección 10% = 2.760,65 euros. Lesiones permanentes: Incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima= 79.186,79 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Calixto , habiendo sido impugnada por la parte demandada SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la empresa codemandada SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A., se estructura en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). En el primero denuncia la infracción 'a la hora de aplicar la Resolución de 20-1-11, por la que se aprueba el Baremo (cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal) del año 2011 para la valoración de los daños y perjuiciois ocasionados a lqs personas con ocasión de los accidentes de tráfico, en concreto la tabla IV referido a las secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad, en relación con el Art. 1101 del Código Civil '. Centra su argumentación en la aceptación de los distintos conceptos indemnizatorios contemplados en la sentencia excepto el relativo a la indemnización por las secuelas permanentes que impiden la realización de las tareas de la ocupación habitual fija en la cuantía mínima de 18.141,09 €, que resulta insuficiente a su juicio, al no haberse valorado el lucro cesante adecuadamente, atendiendo a la edad del actor en la fecha del accidente (29 años), subrayando que la determinación de la indemnización debería tener en cuenta la edad, resultando contradictorio a su juicio que una persona con edad próxima a la jubilación perciba esa misma indemnización mínima por lucro cesante, postulando por ese concepto una indemnización de 74.414,72 euros, de conformidad con los siguientes cálculos: 'Vida laboral: De 18 a 67 años (49 años). Edad del actor: 29 años (que equivale al 22,45% de su vida laboral, por lo que le falta el 77,55% hasta la edad de su jubilación). Indemnización: De 18.141,09 a 90.705,42€.
La diferencia entre ambas es 72.564,33 €. A esa diferencia, se le aplicaría el porcentaje del 77,55%, dando el resultado de 56.273,09 €, cifra que se sumaría a la indemnización mínima de 18.141,09 €, lo que da el total de 74.414,09 €'. Ascendiendo la indemnización resultante final a 106.533,56 €.
2.De la doctrina jurisprudencial destacamos por su modernidad la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 (R.1855/2015 ), que reproduce los términos de su sentencia de 17 de febrero de 2015 (R.1219/2014 ) recordando los criterios y principios en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo del siguiente modo: '1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr 'la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso' ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ). 2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).
3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) -con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 - rcud. 4367/2005 y 513/2006 )'. A continuación en diversos apartados distingue: A) Tipología de perjuicios indemnizables. 'Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales. B) Homogeneidad conceptual del daño. 'Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.
Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 (EDJ 1996/2140) , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado' C) Valoración del daño.Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable. En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada del Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal. Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral'. D) Aplicación del baremo de tráfico.'Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo. La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador. En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud.
4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.
E) Doctrina de la STS 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 . Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -).
Ponemos así de relieve que el Baremo 'no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III), e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no)'. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral...'.
3.Como quiera que del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta que: A) El actor Calixto , nacido el NUM001 /79, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos de cartón, con una antigüedad de 12/05/05, salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.285,27 euros y categoría profesional de oficial de 2ª, habiendo cesado en la empresa el 29/09/09. B) En fecha 13/06/08, cuando contaba con 29 años de edad, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, según el parte de accidente de trabajo, 'por un sobreesfuerzo al realizar el trabajo que le ocasionó un dolor en el hombro'. Como consecuencia del accidente, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13/06/08 hasta fecha no precisada. En fecha 13/03/09 el actor causó nueva baja médica tras notar un tirón en el hombro izquierdo, al realizar un esfuerzo en el trabajo, constando en el parte de accidente que 'el trabajador se disponía a desplazar las sufrideras. Para desplazarlas, tira violentamente de ellas desde el extremo hacia el interior. En ese momento siente dolor en el hombro.
Según el trabajador, anteriormente se resentía de sacar molestias ocasionadas por sacar plancha defectuosa del introductor', permaneciendo en dicha situación hasta el 14/08/09. El 5/10/09 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, habiendo resuelto la Entidad Gestora declarar la contingencia accidente de trabajo, por existir continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo. C) En fecha 5/03/13, esta Sala dictó Sentencia (Nº 555/2013 ), que es firme declarando al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 2ª, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 55% de la base reguladora de 2.258,27 euros mensuales y efectos desde el 27/01/11. La referida Sentencia declaró probado que '7.- El actor acudió a consultas externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General a finales de 2008. Tras tratamiento inicial mediante infiltraciones locales y fisioterapia no presenta mejoría, por lo que se le intervino quirúrgicamente el 13/01/09 mediante artroscopia de hombro, en la que se evidenció la existencia de desinserción labral amplia que requirió colocación de seis implantes (estabilización artroscópica). En mayo de 2010 se le realizó una segunda intervención artroscópica en la que se evidenció la existencia de dos implantes sueltos que se extrajeron, realizándose además una descompresión subacromial asociada. En marzo de 2011 el actor presentaba todavía dolor punzante en últimos grados de rotación externa y abducción con disminución de fuerza objetivada mediante estudio dinamométrico, con una pérdida de agarre del 62% en su mano izquierda con respecto a la derecha. Además presentaba déficit de movilidad en abducción con resistencia a la movilidad pasiva, anteversión y rotación. Presenta buen trofismo muscular. En concreto, su rango de movilidad es: abducción activa 98º y pasiva 87,3º, anteversión 79,4º y retroversión 67,4º. 8.- El puesto de trabajo del demandante era el de 'introductor de prensa WARD', consistente en la realización de un control de calidad en la entrada en la máquina de las planchas de cartón, en la que se mecanizan e imprimen, debiendo retirar las planchas que presentan algún defecto, operación para la que debe utilizar los dos brazos, levantando con uno un grupo de planchas para coger con el otro y arrastrar la plancha defectuosa. Así mismo, tiene que retirar las planchas una vez mecanizadas y depositarlas en una pila, cambiar troqueles y clichés, operación que realiza 4 o 5 veces al día y en la que debe elevar los brazos por encima de la horizontalidad para sacar el cliché del bastidor, y desplazamiento de 'sufrideras' (anillos insertados en el cilindro base de la máquina), operación que se realiza una vez por turno. El tamaño de las placas es variable. Las de mayor tamaño tienen unas dimensiones de 2,4 x 1,2 m2 y un grama je de 1 kg/m2 por tanto el peso de estas placas es de 2,88 kg'. D) El demandante ingresó en el Hospital General el 13/03/09 para ser sometido a intervención quirúrgica, consistente en 'estabilización articular con plicaturas y descompresión subacromial hombro izquierdo', recibiendo el alta hospitalaria el 14/03/19. El 20/05/10 ingresó nuevamente, siendo intervenido el 21/05/10 realizándole estabilización artroscópica + DSA, y recibiendo el alta hospitalaria el 25/05/10 E) Conforme al baremo establecido en las tablas del Anexo I del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las lesiones permanentes derivadas del accidente de trabajo son: - Limitación de la movilidad: Abducción (N: 180º): Mueve más de 90º (1-5): 5 puntos. En consecuencia, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, los puntos por secuelas son 5. F) En el mes de febrero de 2006, el Servicio de prevención propio de SMURFIT ESPAÑA S.A. elaboró informe de evaluación de riesgos evaluando, entre otros, el puesto de trabajo de 'ayudante WARD'. El informe refiere que 'durante el proceso de producción, el ayudante ha de evacuar y apilar manualmente las plataformas vacías que han servido de soporte a las planchas de cartón. Además, durante el mismo, colabora con el conductor de la máquina, por lo que también realiza posturas forzadas. Así mismo, realiza manipulación de cargas en la fase de preparación de la máquina para cada orden de trabajo, al tener que transportar los clichés'. Dentro del apartado, 'carga estática', hace constar que el trabajo se realiza de pie, un 10% de la jornada con los brazos a la altura de los hombros, y un 15% de la misma con los brazos sobre los hombros. Dentro del apartado 'carga específica', refiere la existencia de probabilidad media, con consecuencias dañinas y riesgo moderado, de 'sobreesfuerzos' 'al empujar las pilas de plancha hacia la introducción. Manipulando los pallets que salen del expulsor', proponiendo como medidas preventivas 'formación acreditada de los operarios para la manipulación de cargas'. G) Los Delegados de Prevención elaboraron un informe sobre la evaluación de riesgos de febrero de 2006, en el que consta, respecto del apartado '3.08 Ward. Conductor y ayudante', que debería añadirse el riesgo de 'peligro por manipulación de planchas de grandes dimensiones y peso en introducción'. H) El Servicio de Prevención Ajeno, UNIPRESALUD, tras estudiar desde el punto de vista ergonómico, entre otros, el puesto de trabajo de 'introductor WARD', concretamente la tarea de retirada de planchas defectuosas en la cinta transportadora del alimentador, elaboró informe, en el mes de enero de 2009, en el que hace constar que el trabajador retira las planchas de la cinta transportadora, con unas dimensiones medias de 800x1960 mm y peso aproximado de 1.720 gr por plancha, situadas a una altura de 160 cm sobre el nivel del suelo, levantando con un brazo las que se solapan sobre las que se deben retirar, y con el otro tirando de éstas últimas para desprenderlas del resto y desplazarlas unos cm con respecto a las otras y, una vez desplazadas, tira de ellas con los dos brazos para sacarlas de la cinta, y las deposita sobre un palet colocado en el suelo en las inmediaciones de la zona de alimentación, debiendo realizar un desplazamiento de 5 m aproximadamente, y que retira paquetes de 5 planchas con un peso de 8.60 kg, con una frecuencia de manipulación de aproximadamente 1 paquete cada 4 minutos. Analizado el puesto, según el método NIOSH, que evalúa el riesgo a sufrir trastornos músculo esqueléticos en espalda y en extremidades superiores, se desprende que se producen manipulaciones de cargas que representan un incremento moderado, por lo que los trabajadores pueden sufrir dolencias y lesiones, por lo que deben rediseñarse o asignarse a trabajadores seleccionados y sometidos a control; conforme a las Tablas de SNOOK y CIRIELLO, los valores obtenidos en los esfuerzos realizados para la extracción de las planchas defectuosas de la cinta transportadora exceden a los recomendados; y conforme al método REBA, se detecta en las posturas más representativas de las tareas de retirada de planchas defectuosas, un nivel de riesgo alto, que implica la necesidad de una pronta intervención. El informe recomienda las siguientes actuaciones: adoptar medidas técnicas que permitan reducir la magnitud de los esfuerzos realizados en las tareas de retirada de planchas defectuosas, así como regular el solapamiento de planchas que se acumulan sobre las defectuosas que se deben retirar, valorar la posibilidad de cambiar el sistema de alimentación o de efectuar la retirada de las planchas a la salida de la máquina o en otro momento del proceso. Mientras no se adopten medidas técnicas, se recomienda que estas tareas sean realizadas entre dos trabajadores, y establecer rotaciones o descansos, alternando con otras tareas que no requieran el uso de los mismos grupos musculares. No consta que la empresa demandada llevara a cabo medida preventiva alguna, ni de las propuestas, ni de otro tipo, planteándose únicamente la realización de medidas concretas tras el accidente del demandante, concretamente a finales del año 2009. I) Mediante escrito de fecha 11/11/09, los delegados de seguridad de SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A., tras poner de manifiesto a la empresa que pese a las lesiones y accidentes sufridos por los trabajadores en los tres últimos años en el 'introductor WARD', refiriendo un total de seis trabajadores afectados por problemas de lumbalgia, contractura en la espalda, dolencias dorsolumbares, rotura fibrilar en el hombro, cervicalgia y problemas en el codo, ha pasado casi un año desde el informe elaborado por UNIPRESALUD sin que la empresa haya solucionado los problemas detectados, solicitaron la adopción de las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo accidentes. J) En fecha 12/11/09 en la reunión del Comité de Seguridad y Salud se acordó, respecto de la máquina WARD hacer en el plazo de dos meses una plataforma tan grande como sea posible para evitar la manipulación de planchas por encima de los hombros, así como no pasar de los dos metros en el largo de la plancha para nuevas referencias, haciendo un estudio individual si hay alguna que pasa de la medida. K) UNIVERSAL PREVENCIÓN Y SALUD declaró apto al demandante en fecha 22/11/06 para el desempeño del puesto de trabajo 'troqueladora con ECG'. UNIPRESALUD lo declaró apto en fechas 22/11/07 y 12/12/08, haciendo constar que desarrolla su actividad en el puesto de trabajo de carretillero. L) La empresa demandada tenía suscrito con AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE un seguro de responsabilidad civil con número de póliza 41500499820, en vigor y al corriente de pago en el año 2008, que cubría 'las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por daños personales sufridos por sus asalariados como consecuencia de accidentes de trabajo -reconocidos y aceptados como tales por los Organismos Laborales competentes- ocurridos al servicio exclusivo del mismo en el desarrollo de la actividad descrita en las Condiciones Particulares', con una franquicia de 7.500 euros por siniestro, y un límite de 3.000.000 euros para el supuesto de responsabilidad civil patronal. LL) El actor solicita en su demanda la condena al pago de la cantidad de 138.534,35 euros, cuyo importe calcula de acuerdo con las tablas de la Ley 30/1995 y que se desglosan de la siguiente manera: - Incapacidad temporal: - 597 días de baja hospitalarios (27) x 71,63 euros = 1.934,01 euros.
Días impeditivos (863) x 31,34 euros= 27.046,42 euros.
Secuelas: 22 puntos x 1.254,84 = 27.606,48 euros.
Factor de corrección 10% = 2.760,65 euros.
Lesiones permanentes: Incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima= 79.186,79 euros.
4.Con tales antecedentes consideramos razonable y ajustado a los principios de reparación íntegra del daño, de proporcionalidad entre el daño y su reparación y de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, a que se alude en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 , parcialmente trascrita en el apartado 2 de este fundamento jurídico, atender a la edad del trabajador (29 años en la fecha del accidente), aplicando cierta técnica actuarial, como se indica en el motivo y se postulaba ya en la demanda inicial, para el cálculo de la indemnización correspondiente al lucro cesante, y que como subrayó la sentencia referida del Tribunal Supremo al examinar el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») 'exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral', máxime atendiendo a que como el Tribunal Supremo indicó en sentencia del Pleno de la Sala IV de 17 de julio de 2007 (R.4367/2005 ), citada también por la sentencia de instancia 'la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso.
Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente.
Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas).
Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer...'. Y es de ver que con el incremento de la indemnización que vamos a acordar de acuerdo con lo postulado en el recurso ni siquiera se supera el importe máximo previsto en el Baremo, sino que se intenta la íntegra satisfacción del daño a reparar, al haberse evidenciado, tal y como se indica en la sentencia de instancia, y la Sala acepta en ese aspecto 'la existencia en este caso de un nexo causal entre la conducta culposa y el resultado lesivo, pues de los hechos que se declaran probados se desprende que fue la falta de adopción de medidas preventivas frente al riesgo declarado de la posibilidad de consecuencias dañinas para el trabajador, derivadas de la realización de sobreesfuerzos, la que determinó la producción del accidente de trabajo y de su resultado lesivo. En consecuencia, hay culpa imputable a la empresa con consecuencia directa en el resultado lesivo, de donde se deduce su responsabilidad y, como consecuencia, su deber de indemnizar al trabajador...'.
5.Se impone en consecuencia la estimación de este primer motivo de recurso acogiendo los cálculos efectuados por la parte recurrente, y determinando en 74.414,09 € la indemnización resultante por lucro cesante, que en este punto atiende exclusivamente al daño moral de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de referencia.
SEGUNDO. 1.En el siguiente y correlativo motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción por no aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Centra su argumentación en la doctrina jurisprudencial acerca de que no toda contienda judicial, por el hecho de haberse producido comporte la no imposición a la aseguradora de los correspondientes intereses, incidiendo en que las secuelas del actor no solo eran conocidas de contrario, sino que la empleadora fue parte en el proceso que terminó por sentencia de la Sala declarando la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, concluyendo que la Compañía de Seguros tenía perfecto conocimiento de los hechos, de las secuelas y de las pretensiones del actor, sin que haya justificado desconocimiento de la interpelación judicial, por lo que procedía imponer los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
2. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 3 de mayo de 2017 (R.3452/2015 ), al abordar la cuestión atinente a la existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora, se remite a la interpretación que viene haciendo la Sala 1ª indicando: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 -rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.
2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 (rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado». Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 )......
Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-...
Ni en aquella sentencia, ni en la que ahora se recurre se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran el argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio......el carácter netamente sancionador de la obligación impuesta en el art. 20 LCS no excluye un aspecto también compensatorio de las consecuencias perjudiciales que el retardo en el percibo de la indemnización comporta para el accidentado. Al respecto, debemos indicar que las STS/4ª de 17 julio 2007 (rcud. 4367/2005 ), 12 marzo 2013 (rcud. 1531/2012) y 16 mayo 2014 (rcud. 2670/2013), que la parte recurrente cita, no pueden servir para apoyar el recurso, pues, aun cuando razonan sobre el art. 20 LCS , se refieren a otros aspectos distintos a los que aquí nos ocupan y no contienen argumento alguno relativo a la cuestión de la liquidez de la indemnización......, la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Y, finalmente, ninguna duda cabía a la recurrente sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar......'.
3.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos de su apartado 3 que esta Sala en fecha 5/03/13 , dictó Sentencia (Nº 555/2013 ), declarando al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 2ª, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 55% de la base reguladora de 2.258,27 euros mensuales y efectos desde el 27/01/11.
4.Como quiera que de la doctrina jurisprudencial resumida en el apartado 2 de este fundamento de derecho claramente se deduce que la posible exoneración de la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS no cabe fundarla en la existencia de un proceso, que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar», como tampoco lo es el conocimiento del importe final a indemnizar, que son precisamente las circunstancias que han llevado a la resolución recurrida a exonerar a la aseguradora del pago de los intereses, por lo que con apoyo en lo declarado al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo parcialmenter trasncrita en el apartado 2 de este fundamento jurídico, entendemos que el interés del 20% debe imponerse devengándose a partir de los dos años de la notificación de la sentencia de la Sala de 5 de marzo de 2013 , devengándose durante esos dos años un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100.
5.En consecuencia esta motivo también se estimará en el sentido indicado.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia de instancia para determinar como indemnización por el lucro cesante-daños morales la cantidad de 74.414,72 euros, admitiendo los cálculos efectuados por la parte recurrente que se refirieron en el apartado 1 dell fundamento jurídico primero de la presente resolución, a la que se añadirá el resto de cantidades y conceptos reconocidos por la sentencia de instancia lo que da lugar a la indemnización resultante final de 106.533,56 €, a cuyo pago serán condenadas solidariamente las codemandadas, aunque limitada en el caso de la aseguradora a 99.035,56 €, por mor de la franquicia contratada con la misma, manteniendo el resto de la sentencia impugnada. Asimismo se condena a la Compañía de Seguros codemandada a que abone a la parte actora el interés del 20% que se devengará a partir de los dos años de la notificación de la sentencia de la Sala de 5 de marzo de 2013 a la empresa, devengándose durante esos dos años un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100.
Todo ello sin necesidad de examinar el tercero y último de los motivos de recurso, formulado con carácter subsidiario al anterior, y donde se suscitaba la condena de las codemandadas al pago de los intereses del artículo 1108 del Código Civil . Sin costas ante el signo revocatorio del fallo.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre don Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia el día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en proceso sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, seguido a su instancia contra SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A. y la Entidad Aseguradora AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, y con revocación también parcial de la sentencia de instancia declaramos como indemnización por el lucro cesante-daños morales la cantidad de 74.414,72 euros a la que se añadirá el resto de cantidades y conceptos reconocidos por la sentencia de instancia lo que da lugar a la indemnización resultante final de 106.533,56 €, a cuyo pago condenamos solidariamente a las codemandadas, si bien limitada en el caso de la aseguradora a 99.035,56 €, por mor de la franquicia contratada, manteniendo el resto de la sentencia impugnada. Asimismo se condena a la Compañía de Seguros codemandada a que abone a la parte actora el interés del 20% que se devengará a partir de los dos años de la notificación de la sentencia de la Sala de 5 de marzo de 2013 a la empresa SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A., devengándose durante esos dos años un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0230 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
