Sentencia SOCIAL Nº 2936/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2936/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3074/2017 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2936/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102497

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16830

Núm. Roj: STSJ AND 16830:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 2936-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a 12 de diciembre de 2.019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3074-2017, interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en Autos núm. 608/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sebastián en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1º Estimo la demanda interpuesta por don Sebastián en reclamación de derecho y cantidad siendo demandada la mercantil TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA. (TRAGSA) y condeno a la demandada a que le abone la cantidad de 14.612,15€ en concepto de indemnización por cese en virtud de jubilación parcial.

2º Condeno a la EMPRESA DE TRASNFORMACIÓN AGRARIA, SA. (TRAGSA) a que abone a la parte actora la suma indicada'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'Primero. El demandante don Sebastián, mayor de edad, nacido el NUM000-1954, titular del DNI núm. NUM001, afiliado a la Seguridad Social, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA. (TRAGSA) con CIF A28476208, desde el 1 de diciembre de 1971 en el centro de trabajo de la demandada en Granada, con la categoría de Alfa G3N2 y categoría numérica 321.

Segundo. En escrito de 12-12 2013, el actor solicitó a la empresa demandada acceder a su jubilación parcial el día 1 de septiembre de 2015, recudiendo su jornada de trabajo en un 75%, a tenor de lo dispuesto en la LGSS 27/2011, de 1 de agosto y artículo 55 del XVII Convenio Colectivo de Tragsa.

La empresa en fecha 20-11-2015 acepta LA JUBILACIÓN PARCIAL, con efectos del 24-11-2015, procediendo, desde la indicada fecha, a la reducción de su jornada y salario en un 75%.

Acuerda, igualmente resolver el contrato actual, formalizándose un nuevo contrato de situación de jubilación parcial con fecha 24-11-2015, con una jornada del 25%.

Se añade que: 'Así mismo, y de mutua acuerdo de las partes, en lo que respecta a la indemnización por cese contemplada en el artículo 56 del Convenio Colectivo mencionado anteriormente, la misma se hará efectiva en el momento que se produzca el acceso a la jubilación total ordinaria, y por la cuantía establecida en el convenio para la jubilación a los 65 años. Así mismo y siempre que cumpla el requisito de antigüedad establecido en el artículo 56, en dicha fecha y a través de la compañía aseguradora correspondiente, percibirá de una sola vez el premio de vinculación, fidelidad y constancia, cuya cuantía se corresponde con el importe equivalente a una paga extraordinaria'

Tercero. El 24-11-2015, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial 25%, con motivo del pase del trabajador demandante a jubilación parcial.

En esa misma fecha se celebró contrato de trabajo de relevo, suscrito entre la empresa y doña Ángeles.

Cuarto. El actor quedó jubilado parcialmente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-11-105, con efectos del 24-11-2015.

Quinto. La cantidad que le corresponde percibir, dada su antigüedad en la empresa asciende a 14.612,15€, a razón de 453,09 € por los 43 años de antigüedad en la empresa correspondiéndole un 75%.

Sexto. Es de aplicación el XVI y XVII Convenio Colectivo de la empresa TRASNFORMACIÓN AGRARIA SA., (TRAGSA), publicado en el BOE núm. 60 de 11 de marzo de 2011

Séptimo. El actor presentó reclamación el 02-03-2016 a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, reclamando la indemnización por cese.

El Comité Territorial de Andalucía, informó positivamente la indicada reclamación el 28-03-2016.

Octavo. Se ha presentado la correspondiente papeleta de conciliación ante el CEMAC el 29-04-2016, habiéndose celebrado el acto el 13-05-2016, con el resultando de celebrado sin avenencia.

Noveno. La parte actora reclama en su demanda presentada el 26 de julio de 2016, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de las partes de fecha 20-11-2015 en relación con el artículo 56 del Convenio Colectivo y se declare el derecho del actor a percibir la cantidad de 14.612,15 € en concepto de indemnización por cese a virtud de jubilación parcial y se condene a la empresa demandada a abonar al actor la indicada cantidad'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el Abogado del Estado la sentencia estimatoria de la demanda cuyo fallo condena a TRAGSA a abonar al actor la cantidad de 14.612,15 € en concepto de indemnización por cese en virtud de jubilación parcial.

SEGUNDO.-Articula el primero, segundo y tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y en lo referente a los motivos de revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se interesa la modificación del hecho probado quinto, del hecho probado segundo y del hecho probado tercero. Tales modificaciones se corresponden con la documental obrante en autos y por lo tanto no hay problema en ser incorporadas al relato fáctico de la sentencia de instancia y ello sin perjuicio de la trascendencia que puedan surtir tales adiciones fácticas en el resultado del recurso.

En su consecuencia el hecho probado quinto queda redactado de la siguiente manera :

'La empresa demanda, en cumplimiento con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se Aprueba el Reglamento sobre la Instrumentalización de los Compromisos por Pensiones de la Empresas con los Trabajadores y Beneficiaros, tiene concertado con la Aseguradora Generali Seguros dos pólizas de seguro colectivo, una que garantiza los compromisos por pensiones del personal activo, con motivo de su jubilación anticipada y otra que garantiza los compromisos por premio de jubilación.

En las Anuales del 2015 de la Sociedad y, en aplicación del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público y del artículo 19 Tres de la vigente Ley 48/2015, de 29 de octubre, Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, consta que no ha podido realizar, durante el referido ejercicio, pago alguno a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación por lo que ha procedido a la provisión contable de los referidos compromisos'.

Asimismo el hecho probado segundo queda redactado de la siguiente manera:

'En escrito de 12-12-2013, el actor solicitó a la empresa demandada acceder a jubilación parcial el día 1 de septiembre de 2015, reduciéndose su jornada de trabajo en un 75%, a tenor de lo dispuesto en la LGSS 27/2011, de 1 de agosto y artículo 55 del XVII Convenio colectivo de TRAGSA.

La empresa en fecha de 20-11-2015 acepta la JUBILACIÓN PARCIAL, con efectos del 24-11-2015, procediendo, desde la indicada fecha, a la reducción de su jornada y salario en un 75%.

Acuerda, igualmente resolver el contrato actual de mutuo acuerdo entre las partes, formalizándose un nuevo contrato de situación de jubilación parcial con fecha de 24-11-2015, con una jornada del 25%.

Se añade que: 'Así mismo, y de mutuo acuerdo de las partes, en lo que respecta a la indemnización por cese contemplada en el artículo 56 del Convenio Colectivo mencionado anteriormente, la misma se hará efectiva en el momento en que se produzca el acceso a la jubilación total ordinaria, y por la cuantía establecida en el convenio para la jubilación a los 65 años. Así mismo, y siempre que se cumpla el requisito e antigüedad establecido en el artículo 56, en dicha fecha a través de la compañía aseguradora correspondiente, percibirá de una sola vez el premio de vinculación, fjidelidad y constancia, cuya cuantía se corresponde con el importe equivalente a una paga extraordinaria. El trabajador firmó la conformidad con esta comunicación'.

Y por último el hecho probado tercero queda redactado de la siguiente manera:

'El 24-11-2015, las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial 25%, con motivo del pase del trabajador demandante a jubilación parcial, con duración hasta el 31-08-2019.

En esa misma fecha se celebró contrato de trabajo de relevo, suscrito entre la empresa y doña Ángeles, con duración hasta el 31-08-2019'.

TERCERO.-Articula el cuarto motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A este respecto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 16/02/2018 dictada en procedimiento de conflicto colectivo (autos número 374/17) se ha pronunciado sobre el objeto del presente litigio siendo el fallo recaído el siguiente:

'Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, CGT y CSIF, por lo que declaramos que, para el cálculo de la indemnización por cese de los trabajadores que acceden a la jubilación parcial, debe tomarse como cuantía la que figura en la tabla del artículo 56 del convenio correspondiente a la edad que tenga cada trabajador en el momento de su acceso a la jubilación parcial; esa cantidad debe multiplicarse por el número de años de permanencia del trabajador en la empresa, y al resultado así obtenido aplicarse el porcentaje con el que se accede jubilación parcial (normalmente el 75%), y la cantidad así obtenida debe ser abonada en el momento de acceso a la jubilación parcial y condenamos consiguientemente a la empresa TRAGSA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 confirma la citada Sentencia de la Audiencia Nacional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 160.5 de la LRJS la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendiente de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel. Y si bien la sentencia recurrida es de fecha 29 de septiembre de 2017, es decir, anterior a la interposición de la demanda por conflicto colectivo, ello no impide, que la decisión adoptada de forma colectiva sea de directa aplicación al presente litigio, por concurrir cosa juzgada material al versar sobre idéntico objeto y que esta Sala comparte a los efectos de resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada.

Y así partiendo de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Nacional anteriormente referida se resuelven las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS por cuanto que:

A) En lo referente a la reclamación de la parte actora a que se le abone como jubilado parcial la indemnización por cese que corresponda proporcionalmente a la edad en la que accede a la jubilación parcial.

Se resuelve en el fundamento de derecho tercero al establecer que:

'La simple lectura del art. 56 del convenio vigente y su comparación con el art. 54 del XIV, que se reprodujo en los convenios siguientes, con las lógicas variaciones en las cuantías, nos permite concluir que es en el XVII Convenio, donde se conviene por primera vez que los trabajadores, jubilados parcialmente, cobren la indemnización por cese y se hizo de manera muy precisa, de modo que, en caso de jubilación parcial el trabajador podrá percibir las cantidades proporcionales equivalentes al porcentaje de jubilación. - El precepto utiliza el plural, cuando se refiere a cantidades proporcionales equivalentes al porcentaje de jubilación, lo cual nos permite descartar desde ya la interpretación realizada por la empresa, puesto que, si los negociadores del convenio, hubieran querido que estos trabajadores cobraran únicamente la indemnización por cese que les corresponda a los 65 años, lo habrían dicho así y sobraría la utilización del plural, habiéndose probado, además, que los jubilados parcialmente extinguen sus contratos precedentes y los novan mediante la suscripción de los correspondientes contratos de relevo. -Consiguientemente, si el contrato inicial se extingue por las partes y se nova mediante la suscripción del contrato de relevo, no hay razón alguna, para excluir a los jubilados parciales de la indemnización por cese, como admite la propia demandada con sus propios actos.

La Sala considera, que tampoco avala la interpretación empresarial Ia intencionalidad de los negociadores, aunque la empresa haya aplicado siempre, con alguna excepción, la misma práctica, puesto que se ha probado cumplidamente que no fue pacífica, como revelan las actas de las comisiones paritarias y sobre todo las múltiples demandas promovidas por los jubilados parciales, que han reclamado sistemáticamente, que se les abonaran las indemnizaciones correspondientes al tramo de edad en el que acceden a la jubilación parcial. - Dichas pretensiones, además, han sido satisfechas judicialmente, salvo en una excepción.

Consiguientemente, debemos concluir que el art. 56 del XVII Convenio dispone rotundamente que los jubilados parciales tienen derecho a percibir las cantidades proporcionales equivalentes al porcentaje de jubilación, lo cual comporta necesariamente que se les debe abonar, al momento de la jubilación parcial, la parte proporcional que les corresponda a cada tramo de edad, porque así se deduce de la literalidad del precepto, que es la regla hermenéutica prioritaria, a tenor con lo dispuesto en e! art. 1281 CC, sin que la empresa demandada haya acreditado, que fuera la otra la intención de los negociadores del convenio'.

B) En lo que se refiere a la oposición de la parte demandada por entender que la estimación de la demanda contradice lo dispuesto en la normativa presupuestaria.

Se resuelve en el fundamento de derecho cuarto al establecer que:

' TRAGSA mantuvo, en segundo lugar, que no podía admitirse ia pretensión de la demanda, porque lo impedía el art. 18.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, puesto que la empresa tenía aseguradas las indemnizaciones por cese en póliza de seguro, en la que se cubría únicamente las indemnizaciones a los 65 años, por lo que no cabía, sin vulnerar dicho precepto, incrementar el aseguramiento.

El artículo citado dice textualmente lo siguiente:

Tres. Las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Como vemos, el precepto examinado permite que las sociedades realicen contratos de seguro colectivo, siempre que incluyan contingencias distintas a la jubilación. - Esta opción está pensada lógicamente para aquellas sociedades, que hayan adquirido compromisos que deban cubrirse mediante seguros colectivos, si bien la norma impide la nclusión de contingencias de jubilación.

Tal y como apuntamos más arriba, TRAGSA suscribió al 8-11-2002 una póliza de seguro para cubrir la indemnización por cese, prevista en el art. 54 del XIV Convenio, precisando, en ia misma que cubriría únicamente dicha prestación, que excluía, en todo caso, cualquier anticipo de prestaciones, así como prestaciones futuras. - La suscripción de esa póliza se decide unilateralmente por la empresa, puesto que la norma convencional no le obligaba a suscribirla y no se ha probado, ni se ha intentado probar, que se suscribiera otra para la cobertura de las indemnizaciones por cese, previstas en el XV y el XVI Convenio, ni tampoco para el XVII Convenio.

Se ha probado, sin embargo, que la empresa ha venido abonando las indemnizaciones previstas en el art. 56 del Convenio a los trabajadores, que se jubilaban ordinariamente, así como a quienes se jubilaban anticipadamente. - Se ha probado también, que anticipa la parte proporcional de la jubilación a los 65 años a los rebajadores que se jubilaban parcialmente tras la entrada en vigor del XVII Convenio.

Consiguientemente, probado que TRAGSA ha venido satisfaciendo las indemnizaciones por cese, reguladas en los Convenios XV, XVI y XVII, sin que se haya acreditado, que la empresa tuviera cubierta esas indemnizaciones por ninguna póliza de seguro, cuya suscripción no deriva, en todo caso, de compromiso alguno, que le obligara a suscribirla, debernos concluir necesariamente que el art. 18,3 LPGE 2017 no impide el absoluto el reconocimiento del derecho reclamado'.

La anterior decisión judicial es extrapolable al presente litigio aún cuando se refiera a la normativa presupuestaria del año 2016 por cuanto la causa de oposición se basa en normativa idéntica a la que se refiere el anterior fundamento de derecho cuarto reproducido.

En coherencia con lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado por ser correcto el criterio mantenido por la sentencia de instancia recurrida de conformidad con el fallo de la sentencia firme de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional en fecha de 16 de febrero de 2018, que viene a resolver el debate planteado en lo referente al cálculo de la indemnización por cese de los trabajadores que acceden a la jubilación parcial conforme a la cuantía que se establece en el artículo 56 del convenio colectivo de aplicación y por ello la cantidad resultante de 14.612,15 € se corresponde con la indemnización por cese referida en el citado precepto en relación con la edad de jubilación parcial a los 61 años de edad (453,09 €) al que se aplica el porcentaje de jubilación del 75% y se multiplica por los años de servicio (43 años) pues entenderlo de otra manera iría en contra de la sentencia judicial firme dictada por la Audiencia Nacional que viene a determinar de forma clara y concreta la interpretación del artículo 56 del convenio colectivo en lo referente al cálculo de la jubilación parcial que es el objeto del presente litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 29/09/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada en virtud de demanda sobre reclamación de derechos y cantidad formulada por Don Sebastián contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3074.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3074.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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