Sentencia SOCIAL Nº 2938/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2938/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2613/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2938/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101770

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6756

Núm. Roj: STSJ CV 6756/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2613/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002613/2019
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002938/2019
En el recurso de suplicación 002613/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000781/2018, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Rosalia asistida por la letrada Dª Carmen Sales Martí, contra COMISIONES OBRERAS
PAIS VALENCIANO, y en los que es recurrente Rosalia , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Rosalia contra COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Rosalia ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, con antigüedad del 1 de octubre de 2008, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y con un salario mensual de 1593,90 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante incurrió en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 21 de julio de 2017, iniciándose por el INSS el expediente sobre incapacidad permanente n.º NUM000 en el que por el EVI se emitió dictamen propuesta el 23 de julio de 2018, estableciendo el cuadro clínico residual '...ESQUIZOFRENIA PARANOIDE...' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: '..Esquizofrenia PARANOIDE con déficit cognitivos. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional. Presentan importantes deficiencias en la capacidad para ejercer: Tareas que conllevan moderada o ligera responsabilidad y carga de estrés...'. Se proponía la calificación de la trabajadora como incapaz permanente total para su profesión habitual, y se fijaba como fecha para revisión por agravación o mejoría a partir del 23 de julio de 2020.Por el Director Provincial el INSS en Castellón se dictó resolución el 31 de agosto de 2018 por el que se declaraba a la demandante afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y se indicaba que la situación era revisable a partir del 23 de julio de 2020.El INSS notificó a la organización demandada la anterior resolución el 4 de septiembre de 2018 en la que se indicaba la situación reconocida a la trabajadora demandante, y expresamente se indicaba '....No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores...'.

TERCERO.- La organización demandada el 10 de septiembre de 2018 comunicó a la demandante la extinción de la relación laboral al amparo del art. 49.1 e) del ET con efectos del 31 de agosto de 2018, en base a que no era previsible la reincorporación en el plazo de dos años y ser, por ello, inaplicable la suspensión de la relación laboral al amparo del art. 48.2 del ET.

CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

QUINTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de octubre de 2018, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 15 de octubre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rosalia siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda de la trabajadora actora, entiende que la misma, que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar administrativa, y que la notificacion a la empresa de tal situación expresa que la fecha de revisión por mejoria o agravación de la situación, es a partir del 23 de julio del 2020, por lo que entiende que no concurre el supuesto previsto en el art 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues la resolucion del INSS no prevé una posible mejoría en el plazo de dos años, por lo que procede la causa de extinción declarada por la empresa al amparo del art. 49.1 e) del ya citado ET.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en suplicación a través de un motivo único, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita de los arts 143 LGSS, 49.1 e) y 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues si la fecha de la revisión por agravacion o mejoría se ha fijado para el 23.7.2010, y la Resolución declarandola en situación de IPT es de 31 de agosto del 2018, no habran transcurrido los dos años establecidos para la extinción de la relación laboral, por lo que solicita se declare la misma en situación de suspensión.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se contrae a interpretar que quiso decir elINSS en la Resolución del Director Provincial del INSS de 31 de agosto del 2018, previo Dictamen propuesta del EVI de 23 de Julio del 2018, que fue notificada a Comisiones Obreras del Pais Valencia, en la que, tras declarar a la actora en situación de Incapacidad permanente total, señala en dos párrafos sucesivos lo que sigue: -'Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 23.07.2010.

-No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. ( articulo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . BOE 24/10/2015)' Pues bien, lo que hace el INSS es determinar como fecha de revisión, exactamente la de dos años a partir de la fecha del Dictamen del Evi, que es el que entiende que determina el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de dos años, lo que podía dar lugar a confusión, pues tanto INSS como la actora podrían pretender cambiar el grado de Incapacidad, incluyendo la posible agravación. Sin embargo, tal posible confusión se desvanece con lo expresado en la propia resolución, en el párrafo siguiente, que de forma meridianamente clara, yrespecto a la posible mejoría, señala que ésta no podrá instarse antes de dos años, párrafo que determina claramente que la situación de la actora no se podrá revisar mas que por agravación hasta que finalicen los dos años.

La previsión legal en las situaciones en que una IPT puede dar lugar a una posibilidad de reingreso en la empresa, ha sido reiteradamente interpretada por diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar, por su claridad expositiva, la de fecha 28 de enero del 2013, rec. 149/2012, dictada por el Pleno, en la que se señala, que: 'son perfectamente distinguibles -por diversidad de sus requisitos y consecuencias-: a).- La declaración 'ordinaria' de IP, para la que el art. 143.2 LGSS dispone que en su declaración se 'hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional'; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ET proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato.

b).- La declaración 'especial' de IP que contemplan los arts. 7 RD 1300/1995 [21/Julio ] y 48 ET , y que -conforme a tales preceptos- (1) únicamente es admisible 'cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'; (2) se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento; (3) comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y (4) debe ser objeto de oportuna notificación al empresario.' En el presente caso nos encontramos con la declaración de IP que contempla el art.143.2 de la Ley General de la Seguridad Social texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre, y como consecuencia de dicha declaración se produce la extinción del contrato de trabajo de la demandante a la que obedece la baja de la misma en Seguridad Social cursada por la empresa Comisiones Obreras. Es por ello que dicha baja no constituye el despido que aduce la demandante, sino que es la consecuencia de la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 49.1.e de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia En conclusión, no concurre la excepción prevista en el art. 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya que para que se aprecie la suspensión del contrato de trabajo en lugar de la extinción, para lo cual es necesario que la Resolución en la que se declara la incapacidad permanente total prevea que, a juicio del órgano de calificación, dicha situación del trabajador va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente y en el presente caso no existe dicha previsión. Aunque puede aceptarse la existencia de un error material en el contenido del primero de los párrafos señalados en cursiva al comienzo de ste Fº de Dº, la concreción del segundo párrafo no deja lugar a dudas sobre el hecho de que el INSS preveía que no podía esperarse una mejoría que le permitiese la reincorporacion a su puesto de trabajo antes de dos años. Por tanto, debemos estimar que la resolucion empresarial no constituyó un despido, sino una extinción legal del contrato de trabajo.



TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rosalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 5 de Abril del 2019, en procedimieto por DESPIDO; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2613 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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