Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2938/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2938/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102827
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12344
Núm. Roj: STSJ AND 12344/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1335/20 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a 2 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2938 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 5 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 543/16, se presentó demanda por Victoriano sobre incapacidad permanente contra INSS y TGSS. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/9/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Victoriano nacido el NUM000 1955, con DNI Nº NUM001 España, y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida gestión garantía calidad en astilleros, causó baja IT, debido a
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 15 enero 2016, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 19 enero 2016, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS . La resolución preveía la posibilidad de revisión por la grabación o mejoría a partir del 19 enero 2017.
CUARTO: En fecha 27 enero 2016, la Dirección Provincial del INSS, dictaresolución en ese sentido, aprobando la prestación correspondiente sobre la base reguladora de2.567,89 euros, un porcentaje de 75%, una pensión inicial por importe de1.925,92 euros en 14 pagas anuales.
QUINTO: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: Cardiopatía isquémico hipertensiva: lesionada resuelta/ACD ocluida ( Repermeabilidad distal heterocoronaria). FS conservada. Ego fin de RHB: Negativa.
Oclusión CII asintomática ( CID placa no estenosante). Diiabetes Mellitus Tip II de mal control metabólico: Clínica PNP y arteripatía periférica ( Cont).
El demandante presenta las siguientes limitaciones: FRCV: hipercolesterolemia familiar hererocigótica.
Obesidad, grado I. Limitación a requerimientos físicos de moderada a alta intensidad. Deambulaciones prolongadas. Proximidad fuentes de calor en miembros inferiores con riesgo de quemadura.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 13 marzo 2016 , contra la resolución de fecha 27 enero 2016 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 20 abril 2016 .
SÉPTIMO: En expediente de revisión de grado posterior, se emetió informe médico de evaluación de incapacidad en fecha 23/06/2017 y el equipo de valoración de incapacidades emitió propuesta en fecha 26/06/2017, en el sentido de proponer al demandante en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
OCTAVO: El cuadro clínico residual en ese momento es el siguiente: Enfermedad ADA distal resuelta mediante angioplastia e implante de stent farmacoactivo; arteria coronaria derecha con oclusión crónica proximal; FEVI conservada; oclusión completa de arteria carótida interna izquierda asintomática; hipertensión arterial; diabetes mellitus tipo II; hipercolesterolemia familiar; PNP diabética; espondiodiscartrosis.
El demandante presenta limitaciones cardiológica, derivadas de la cardiopatía isquémica crónica. Oclusión crónica ACD. NHA II-III. Clínica de angor persistente. FEVI conservada. Aquinesia inferior. Hipoquinesia septal media . Ergometría 7 mets no concluyente. Endocrinas, derivadas de diabetes mellitus tipo dos.
Polineuropatía diabética. Dolores en miembros inferiores incluso en reposo, y también hipercolesterolmia, que precisa tratamiento con alinocumab. Y osteoarticulares, derivadas de lumbalgia mecánica crónica, limitación en grados medios. El demandante es un paciente pluripatológico con discreto agravamiento funcional de patología cardiológica que se traduce con mayor significación clínica, estando limitado para tareas con requerimientos físicos de moderados a ligeros mantenidos así como deambulación discretamente prolongada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor fue declarado mediante resolución del INSS de 27 de enero de 2016 en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, impugnando dicha resolución y postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, respecto a la que no se discute su etiología común. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión y frente a la misma se alza aquél en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Por el cauce del apartado b), se interesa por el recurrente la revisión de los hechos probados.
Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
El actor interesa la revisión del párrafo primero del hecho probado segundo para que se añada al mismo que consta en el expediente administrativo el informe de 4 de enero de 2016 de cierto doctor concluyente de la incapacidad permanente del paciente para la realización de cualquier tipo de trabajo. Pero la determinación del grado de incapacidad permanente que corresponde a la parte actora no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa, por lo que su adecuado lugar no es el de los hechos probados sino el de la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no se accede a la revisión propuesta.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica. Por otra parte, no debe admitirse la incorporación a los hechos probados del contenido de informes médicos concretos sino de la valoración, fáctica que no jurídica, que de los mismos deba hacerse, es decir lo que debe incorporarse a los hechos probados es el hecho material que resulta trascendente para la resolución del litigio, que tratándose de la determinación del grado de incapacidad consiste en expresar las patologías y limitaciones de ellas derivadas que se padecen, no los elementos probatorios, el informe médico concreto en este caso, del que se han extraído aquellas conclusiones fácticas, únicas que deben incorporarse a los hechos porbados. Por tanto, dado que no cabe transcribir en los hechos probados el contenido de informes médicos concretos, sino exclusivamente la valoración que los mismos merezcan (como hace la sentencia recurrida en el hecho probado quinto), no cabe admitir la revisión propuesta.
TERCERO: En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1c) y disposición transitoria 26ª LGSS.
Sostiene en esencia, que la patología que presenta el actor, con las limitaciones que ésta le ocasiona, le hacen merecedor del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula, presentando el mismo cuadro clínico que en el posterior expediente de revisión de grado motivó su declaración en incapacidad permanente absoluta.
El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, se concluye que el actor presenta un cuadro clínico de cardiopatía isquémico hipertensiva con lesión resuelta en arteria coronaria derecha ocluida (repermeabilidad distal heterocoronaria) y función sistólica conservada, ergometría negativa tras finalizar la rehabilitación, oclusión de arteria carótida interna izquierda asintomática (CID placa no estenosante), diabetes mellitus tipo II de mal control metabólico con clínica PNP y arteriopatía periférica (Cont), hipercolesterolemia familiar hererocigótica y obesidad grado I. Las limitaciones funcionales resultantes de dichas patologías consisten en que el actor se encuentra incapacitado para requerimientos físicos de moderada a alta intensidad, deambulación prolongada y proximidad a fuentes de calor en miembros inferiores con riesgo de quemadura.
El actor alega que siendo su estado invalidante constatado en el expediente de junio de 2017, cuando fue declarado en incapacidad permanente absoluta por revisión, el mismo que el que presentaba en enero de 2016 cuando se dictó la resolución impugnada en este proceso, debe concluirse que a la fecha de esta última resolución también se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo tal similitud en la comparación de los cuadros clínicos en las dos fechas citadas no resulta apreciable en los términos pretendidos por el recurrente. En efecto, en 2017 presenta enfermedad en la arteria coronaria descendente anterior distal e hipertensión arterial, importantes enfermedades que no presentaba en 2016, así como espondilodiscartrosis. Tal disparidad en el cuadro clínico residual justifica que igualmente lo fuesen las limitaciones funcionales apreciadas en uno y otro supuesto, expresadas en los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que no se trata de dos situaciones de incapacidad permanente del mismo grado, habiéndose agravado las patologías y limitaciones funcionales del actor en junio de 2017 respecto a las tenidas en cuenta año y medio antes.
Al respecto no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son las limitaciones funcionales y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor.
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto. Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, debiendo aquí valorarse las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquél, que no son las alegadas por el recurrente, cuya pretensión de revisión de hechos probados respecto a ello no ha tenido éxito, sino las que presenta según la sentencia recurrida de incapacidad para requerimientos físicos de moderada a alta intensidad, deambulación prolongada y proximidad a fuentes de calor en miembros inferiores con riesgo de quemadura, de donde debemos concluir que le resta capacidad residual para realizar tareas que, no precisando dichos requerimientos, no exijan más que esfuerzos leves.
En atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la resolución adoptada en la instancia, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 543/2016 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Victoriano contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
