Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2938/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2020 de 15 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 2938/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102571
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3677
Núm. Roj: STSJ GAL 3677/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003558
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000704 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000719/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S: Bibiana
ABOGADO/A: DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PONTEVICUS SLU , FRATERNIDAD
MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-
DOPESO , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA , , , ,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000704/2020, formalizado por el letrado don Daniel Antonio Diz Portela, en
nombre y representación de Dª Bibiana , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000719/2019, seguidos a instancia de Dª Bibiana frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PONTEVICUS SLU y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Bibiana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PONTEVICUS SLU y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña Bibiana , nacida el NUM000 de 1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número 36 NUM001 , siendo su profesión habitual la de cajera reponedora de supermercado. Prestaba servicios en la mercantil SUCESORES DE WALDO RIVA SL -actualmente PONTEVICUS SLU-, mercantil que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA LA FRATERNIDAD. Tras sufrir un accidente de trabajo por traumatismo cervical en noviembre de 2006, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fueron declarados derivados de esta contingencia los procesos de incapacidad temporal comenzados el 23 de junio de 2008 y el 23 de marzo de 2009, por el diagnóstico de cervico braquialgia bilateral secundaria a hernia discal cervical C5-C6 intervenida en junio de 2008 con discectomía y artrodesis intrasomática C6-C6 con prótesis de titanio. Por medio de sentencia de este Juzgado de lo Social de 4 de mayo de 2011 fue declarada afecta a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2013 fue revocada esta sentencia. Igualmente consta que por el Juzgado de lo Social de refuerzo se desestimó, en sentencia de 21 de abril de 2015, demanda en reclamación de incapacidad permanente.-
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2019 le fue denegada la incapacidad permanente interesada, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, derivada de contingencia común.-
TERCERO.- La base reguladora asciende a 574'36 €, por enfermedad común.-
CUARTO.- Las dolencias padecidas por Doña Bibiana en la actualidad son: fibromialgia; hernia discal cervical C5C6, artrodesis intersomática C5C6 (junio 08); cervicoartrosis; lumbalgia mecánica. Sin deficiencias significativas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Bibiana , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA LA FRATERNIDAD y a la empresa PONTEVICUS SLU, de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de marzo de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Doña Bibiana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua La Fraternidad y a la empresa Pontevicus SLU, a los que absuelve y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales pretende, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se estime la demanda rectora del procedimiento en la que interesó que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivadas de accidente de trabajo o de contingencia común, con los demás pronunciamientos correspondientes. La Mutua Fraternidad Muprespa impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del relato histórico, la demandante interesa las modificaciones siguientes: *Del ordinal cuarto para lo que ofrece el texto alternativo siguiente: 'Las dolencias padecidas por Dª Bibiana son: Lumbalgia mecánica. Cervicalgia, cambios post quirúrgicos y degenerativos en la vértebra C5-C6, Vértigos, Hernias: C3-C4, C4-C5, C6-C7. Hernía D1-D2 y Fibromialgia con 18 puestos gatillo afectados. Como consecuencia del síndrome de fibromialgia, la demandante ha estado a tratamiento en la Unidad de Psiquiatría hasta 2016 y controlada su medicación, desde esa fecha, por su Médico de Atención Primaria', invocando como soporte 'los diferentes informes de los distintos especialistas de la Sanidad Pública que, desde hace años, tratan a la actora', citando expresamente el informe de fecha 5/4/2019, folio 131; el informe de neurocirugía de 2/11/17, folio 132 y el informe de la unidad de psiquiatría de 151/19 del folio 154-.
Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar esta propia Sala, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación que la parte recurrente atribuya al Juzgador de instancia, quien tiene atribuidas por Ley las facultades de valoración e interpretación de la prueba, como resulta de lo establecido del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones de revisión, que la modificación tenga amparo en prueba hábil, necesariamente documental y/o pericial, que pongan de relieve el error de valoración por parte del Juzgador de instancia, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de éste por sus propios razonamientos sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones, lo que aplicado al caso determina que no ha de tener acogida dicha pretensión de revisión, pues la documental que invoca de manera cuasi genérica, aunque haga hincapié en los informes que cita expresamente, no pone de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, acogiendo, en esencia, el diagnóstico del informe médico de síntesis del EVI de fecha 23/5/2019.
*Del ordinal cuarto, para que se suprima la frase 'sin deficiencias significativas' y se sustituya por el texto siguiente: 'Dolores en ambos brazos, parestesias en ambas manos, se le quedan dormidas. Vértigos, no puede ir sola por la calle que se marea. Diagnosticada de fibromialgia. No debería coger pesos ni en su vida laboral ni privada', invocado como sustento los informes de los folios 132 y 133.
Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la solicitud de revisión a que se contrae el apartado b) del motivo primero del recurso, habida cuenta de que, sin soslayar que el texto que ofrece es de carácter conclusivo valorativo, la aplicación de la antedicha doctrina determina que, no evidenciado error del Juzgador en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, haya de permanecer inalterado el referido ordinal cuarto en cuyo párrafo final se hace expresa mención de 'sin deficiencias significativas' extrayendo dicha consideración del apartado de conclusiones del informe médico de síntesis, datado en 23/5/2019, sin que sea dado a la parte sustituir por su propio y subjetivo parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia.
En definitiva, ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el ordinal cuarto del relato histórico, en el que se establece que: 'Las dolencias padecidas por Doña Bibiana la actualidad son: fibromialgia; hernia discal cervical C5C6, artrodesis intersomática C5C6 (junio 08); cervicoartrosis; lumbalgia mecánica. Sin deficiencias significativas.'
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal correcto, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS y doctrina jurisprudencial al respecto.
Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la parte demandante, habida cuenta de que la patología que le aqueja, antes reseñada, no la hace tributaria ni de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio ni de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de cajera reponedora de supermercado, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, al no impedirle la realización de todas o de las fundamentales actividades de la misma en las condiciones de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigibles, siendo de destacar que el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23/5/2019, después de dejar constancia del diagnóstico, reseñado en el ordinal cuarto de la sentencia, hace referencia en el capítulo de conclusiones a 'patología de esqueleto axial cérvico lumbar sin deficiencias significativas', en tanto que, en lo atinente a la fibromialgia, compartimos los criterios del Juzgador de instancia en orden a la escasa intensidad, en el caso, de dicha patología, no evidenciándose signos objetivos de artritis inflamación o compromiso radicular, de manera que, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios contenidos en la sentencia 'a quo' y sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado de la demandante pudiera aconsejar así como de las medidas que pudieran adoptarse en períodos álgidos, cabe establecer que la actora no está afecta de incapacidad permanente absoluta ni total en cualquier contingencia, por lo que deviene procedente la desestimación del recurso de suplicación y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 7 de febrero de 2019, en autos nº 719/2019, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Pontevicus SLU sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
