Última revisión
03/11/2011
Sentencia Social Nº 2939/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2939/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102463
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10740
Encabezamiento
Recurso nº 893/11 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2939/11
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Martínez García en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Algeciras; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 101/10 se presentó demanda por Don Justiniano sobre incapacidad, contra Acerinox S.A., Mutua Asepeyo , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 08/11/10 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor, D. Justiniano, nacido el 25 de septiembre de 1960, con DNI núm. NUM000, figura encuadrado en el R.G.S.S. con NAF NUM001, en lo que ahora importa, por Resolución del I.N.S.S. de 17 de agosto de 2009 , fue declarado afecto de LPNI/A.T para su profesión habitual de embalador de módulos (e indemnizables con 830 euros y a cargo de la Mutua Asepeyo), tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.- Fx de calcáneo de pie Derecho.
b.- Pérdida de los 10 grados últimos de flexión dorsal del tobillo Derecho. Pérdida de los 8 grados últimos de flexión plantar del tobillo Derecho. Pronosupinación de antepié Derecho abolida.
2º) 1- Disconforme con dicha resolución, en fecha 4 de noviembre de 2009, el actor interpuso contra la misma y ante el I.N.S.S. la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada por Resolución expresa de dicho organismo y 14 de diciembre de 2009. 2- Y el 25 de enero de 2010, finalmente el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
3º) 1- En el momento en que el actor fue examinado por el médico inspector del I.N.S.S., como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es, el 4 de agosto de 2009), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.- Fx de calcáneo de pie Derecho.
b.- Pérdida de los 10 grados últimos de flexión dorsal del tobillo Derecho. Pérdida de los 8 grados últimos de flexión plantar del tobillo derecho. Pronosupinación de antepié Derecho abolida. 2.- Y sólo resta indicar que , inherentes a la profesión habitual del actor, son las siguientes tareas: Vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas. Conocer el manejo de las distintas líneas de embalado. Distribuir y organizar el trabajo en su zona y la asignación a los operarios a su cargo. Comprobar el Estado de la báscula y mantenerla acorde al peso patrón. Comprobar que los datos de la hoja de ruta son correctos y acordes con el etiquetado y norma de colores de las cajas, bobinas y chapas. Controlar el suministro de materiales auxiliares y stocks, seleccionado el adecuado al material a procesar en el turno. Cargar conjuntamente con el auxiliar los almacenes de materiales auxiliares de las líneas de embalada (rotillos de canutillos , rotillos de estirable, angulares , etc). Vigilar y comprobar el material embalado en las cajas, el número de chapas, que el material no esté deteriorado y el embalaje esté en buen estado. Saber el manejo de grúas y carretillas, en caso de tener que hacer uso de ellas. Vigilar que la operación de cerrado y transporte de cajas hasta el parque de recepción de expediciones sea correcto y no se dañe el Estado exterior de las cajas o bobinas. Comprobar que el tarado de las cajas sea fiable, debiendo pesar caja a caja. Rellenar los impresos establecidos en cada momento e introducir datos en el PC para dar alta los materiales. Dar situación al material que se cambie de sitio o saque de los parques... Flejar a mano , en mesa o suelo (debiendo entonces estar en cuclillas). Vigilar el buen funcionamiento de las líneas de embalado, herramientas y máquinas auxiliares.
El desarrollo de tales tareas exige al productor una constante deambulación, teniendo que recorrer la extensión de la línea (de unos 50 metros aproximadamente, con algunas subidas y bajadas de altura de dos o tres paldaños y) cada vez que se procese una caja. Siendo dable destacar que la medida de cajas procesadas en una jornada es aproximadamente de 60."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado segundo en el sentido de añadirle el siguiente texto: "Para el normal desempeño de tareas como operador de zona de embalado, la deambulación es una acción permanente al igual que subir y bajar escalones." Pero no puede admitirse porque ya figura en el hecho probado tercero que el desarrollo de tales tareas exige al productor una constante deambulación teniendo que recorrer la extensión de la línea de unos 50 metros aproximadamente con algunas subidas y bajadas de altura de dos o tres peldaños cada vez que se procese una caja.
También quiere añadir al hecho probado tercero otro apartado que diga: "Por el servicio médico de Acerinox S.A. se ha declarado al trabajador Don Justiniano no apto para la realización de su trabajo habitual." Pero no puede admitirse porque lo basa en un informe del servicio médico de Acerinox que no constituye una declaración o Resolución, puesto que en el juicio clínico laboral dice expresamente que "desde nuestro punto de vista..." "...consideramos a Don Justiniano no apto para la realización de su trabajo habitual". Es decir , se trata de una valoración o conclusión que implica juicio de valor incompatible con los hechos probados , como ya señaló esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 20 de enero de 2.000, 7 de octubre de 2.004 y 11 de noviembre de 2.005, amén de que además lo basa en un informe médico y es doctrina reiterada que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo , porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican , en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003 , 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.009 .
SEGUNDO : También se recurre al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 137.1.a) o 1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual o de forma subsidiaria incapacidad permanente parcial.
De los hechos probados resulta que el demandante, embalador de módulos, presenta Fx de calcáneo de pie Derecho. Pérdida de los 10º últimos de flexión dorsal del tobillo Derecho. Pérdida de los 8º últimos de flexión plantar del tobillo derecho. Pronosupinación de antepie Derecho abolida , y aunque en su profesión tenga que deambular constantemente, estos padecimientos no le impide la deambulación de manera permanente como señala la Sentencia recurrida , presentando una limitación de grados para la flexión de carácter leve y la pronosupinación no le impide la deambulación, y por ello no supone una pérdida del rendimiento de trabajo superior al 33%, y, muchos menos, una incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual , por lo que son correctas la resolución de la Entidad Gestora y la de la Sentencia recurrida que así lo entendieron, habiendo resuelto el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 17 de agosto de 2.009, que el actor se encontraba afecto de lesión permanente no invalidante derivada de accidente de trabajo e indemnizable con 830.- euros , razones que obligan a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Justiniano, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos nº 101/10 por el juzgado de lo Social número uno de Algeciras, promovidos por el citado actor, contra Acerinox S.A., Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.
