Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2939/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2381/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2939/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102771
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9000
Núm. Roj: STSJ AND 9000/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2381/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 18 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2939/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Marco Alcalde Strohschein, en nombre y
representación de Don Nazario , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo
Social número 3 de los de Córdoba en sus autos nº 543/2016, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Don Nazario se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 10 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- Nazario , nacido el NUM000 /59 con NASS NUM001 , ha prestado sus servicios como ingeniero electrónico, estando, incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.
SEGUNDO.- Tras solicitud presentada el 18/3/16 (f. 94) se inició por el INSS expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 15/4/16 (f. 80) en el que se fijaba como cuadro clínico residual 'esclerosis múltiple de más de 10 años de evolución, forma R-R, puntuación EDDS 2-2,5'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitado para esfuerzos físicos intensos- moderados y en ambientes peligrosos.' A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de fecha de salida 3/5/16 por la que se le reconoció una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con base reguladora de 2.939,01€ y porcentaje del 75% (f. 48).
TERCERO.- El actor presenta debilidad y pérdida de sensibilidad en miembro inferior izquierdo, con afectación a la marcha y cansancio fácil. Incontinencia de urgencia. Irritabilidad y déficit de atención y concentración.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.»
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, habiéndole sido reconocido por el INSS en vía administrativa una Incapacidad Permanente Total cualificada, se alza ahora en suplicación el beneficiario recurrente, con su representación letrada, articulando en primer lugar un motivo de infracción de normas de procedimiento invocando el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que se ha infringido los artículos 90.1 y 93.1 de la LRJS así como su derecho fundamental a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, habiéndosele causado indefensión, porque la sentencia recurrida no ha tenido prácticamente en cuenta el informe pericial de la parte actora ni las manifestaciones del perito en el acto de la vista. Denuncia que sin embargo no va seguida de la correspondiente petición de nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para que se dicte otra, como correspondería a un verdadero motivo de infracción procedimental esencial o de normas de la sentencia como el que se utiliza.
El motivo debe ser rechazado. La sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta y valorado la pericial de la parte demandante, solo que para restarle el valor que se le quiere otorgar por dicha parte y preferir las conclusiones del informe médico de síntesis por más objetivo e imparcial y por considerar que no existe prueba de algunas de las manifestaciones y conclusiones de aquél informe pericial, lo que no es otra cosa que valorar la prueba conforme a la sana crítica en el ejercicio de la potestad que le es propia y exclusiva a tenor del artículo 97.2 de la ley procesal. Con ello se satisface la tutela judicial, al razonar la fundamentación fáctica de la sentencia y dar respuesta a la pretensión de la demanda, aunque sea negativa o adversa para los intereses de la parte, con lo que no existe indefensión alguna. Razones por las que este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y sustento en el propio informe médico pericial de su parte, se propone la modificación del hecho probado tercero, sustituyendo su actual redactado por el siguiente: «El actor presenta debilidad y pérdida de sensibilidad en miembro inferior izquierdo, con afectación de la marcha y cansancio fácil. Desde el punto de vista del equilibrio presenta inestabilidad derecha e inestabilidad en los giros. Presenta sensación e hormigueo y frialdad en MII. Incontinencia de urgencia, irritabilidad y déficit de atención y concentración. También tiene una clara impotencia sexual por falta de erección. También tiene alteraciones visuales con visión borrosa, diplopía en ocasiones y neuritis óptica por afectación del par craneal II. También presenta en ocasiones espasticidad y dolores musculares y parestesias con sensación de quemazón. Desde el punto de vista del habla hay una ligera lentitud en la articulación de las palabras con ligeros cambios en el ritmo del habla.» En el presente caso, del informe pericial invocado no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el juzgador de instancia -ex art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - que ya ha tenido en cuenta, valorado y negado credibilidad al informe pericial, dando razones para ello, por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, razón por la cual el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos los arts. 193.1 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, así como de la jurisprudencia en materia de incapacidad permanente absoluta, por cuanto del cuadro residual que aqueja el recurrente se sigue su inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo.
El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R.
aprobado por R.D.-Leg 8/2015, de 30 de octubre de 2015), define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 194.5 LGSS , en su versión dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma LGSS , define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En el caso presente, del inalterado relato fáctico se sigue que el recurrente padece 'esclerosis múltiple de más de 10 años de evolución, forma R-R, puntuación EDDS 2-2,5' (hecho probado 2º) y que 'presenta debilidad y pérdida de sensibilidad en miembro inferior izquierdo, con afectación a la marcha y cansancio fácil.
Incontinencia de urgencia. Irritabilidad y déficit de atención y concentración' (hecho probado 3º). De lo que debe deducirse la incapacidad absoluta reclamada, por cuanto de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales descritas no puede apreciarse en el demandante capacidad residual suficiente para afrontar con la debida dignidad, profesionalidad, dedicación, rendimiento y eficacia, ningún tipo de quehacer laboral digno de tal nombre y con cierto valor económico apreciable en el mercado laboral, bajo las exigencias del poder de dirección y disciplinario de un empresario, salvo que se empeñe un inexigible afán de superación rayano en el sacrificio. Razones por las cuales el motivo y el recurso deben ser estimados, y revocada la sentencia de instancia, debiendo en su lugar la Sala declarar al recurrente en el estado de Incapacidad Permanente Absoluta que solicita. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Marco Alcalde Strohschein, en nombre y representación de Don Nazario , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba , recaída en autos nº 543/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno; en su lugar, con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos a Don Nazario en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 18 de octubre de 2017
