Sentencia SOCIAL Nº 2939/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2939/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2629/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2939/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101305

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4220

Núm. Roj: STSJ CV 4220/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 2629/2018
Recurso de Suplicación 002629/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002939/2018
En el Recurso de Suplicación 002629/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-05-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000789/2017, seguidos sobre despido,
a instancia de Narciso , asistida por la Letrada Dª Purificación Marta Bueso Alonso, contra NANICO
DISTRIBUCIONES SL, asistida por la Letrada Dª Sofia De Andrés García y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª
CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda por despido interpuesta por Narciso contra la empresa NANICO DISTRIBUCIONES, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-El demandante Narciso , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con CIF nº B97150494, dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 28/06/2017, con la categoría profesional de ayudante de camarero (Nivel IV) y devengando una retribución bruta de 736,62 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras y el plus transporte. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo Intersectorial de Hostelería de la provincia de Valencia.2º.-En fecha 28/06/2017 las partes suscribieron un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (CT 502), jornada de 20 horas a la semana, desde el 28/06/2017 hasta el 28/09/2017 y con la categoría profesional de ayudante de camarero. 3º.-El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Valencia, calle Menéndez y Pelayo nº 22, denominado Bar el Castillo y también en otros centros de la empresa llamados Bar Azahar y Bar Dick Tracy. (Declaración testifical de Marco Antonio y Adolfo ). 4º.-El día 21 de julio de 2017, viernes, la empresa ( Antonio ) se pone en contacto, vía whatsapp, con el actor -que tiene el título de Grado Superior de Administración y Finanzas (Documento nº 2 aportado con la demanda)-, para que le ayude en materia de contabilidad indicando que tienen 'un atasco importante que hay que arreglar en 4 días' a lo que éste accedió. Sobre las 16 horas del día 21 de julio el actor acudió al despacho de la empresa para realizar tareas de contabilidad y tras estar la tarde trabajando manifiesta a la empresa que dada la dificultad de la situación 'no va a poder realizarlo'. Tras exponer a Antonio , en la madrugada del día 22 de julio, la dificultad de la tarea, el actor, con permiso de Antonio solicita que le ayude una amiga que sabe contabilidad, llamada Celia . El día 22 de julio sobre las 09:00 el actor se desplaza a la oficina para seguir con las tareas de contabilidad, ahora ayudado por Celia , hasta las 19:00 horas aproximadamente. El día 23 de julio, domingo, el actor y la empresa inician una conversación vía whatsapp a las 7:47 horas de la mañana en relación con las condiciones laborales del actor, al entender el demandante que su contrato es irregular y pide un nuevo contrato para estar en el departamento contable, y Antonio le dice 'le diré al despacho q te amplíen para contemplar las horas que has trabajado en su totalidad. Pásate el lunes a q te liquiden y arreglar esas diferencias en las horas. Pero zanjemos aquí para que no sigan los mal entendidos', contestando el actor: 'A esto se le llama despido improcedente', 'es a eso a lo que te refieres?'. Antonio contesta: 'No comparto tu opinión Narciso . Pero lo mejor es terminar aquí no quiero que estés a disgusto'. Se da por reproducida íntegramente las conversaciones vía whatsapp obrantes en el documento nº 3 aportado con la demanda. 5º.- En fecha 16 de julio de 2017 la empresa entregó al trabajador demandante la cantidad de 224#00 euros en metálico. (Documento nº 5 de la empresa). 6º.-Eldemandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7º.-Con fecha 01/08/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 02/10/2017, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 2 de agosto de 2017 presentó el actor solicitud de beneficio de justicia gratuita siendo designado Letrado de oficio Dña. Purificación Marta Bueso Alonso y notificándose la designación a la Letrada el día 3 de agosto de 2017. 8º.-Por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se declaró la inhabilidad de los siguientes plazos procesales:Días 11, 12 y 13 de septiembre de 2017 respecto a la totalidad de los órganos de la Ciudad de la Justicia de Valencia excepto el Juzgado de guardia de detenidos e incidencias y el Juzgado de guardia de Violencia sobre la Mujer.Días 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2017 respecto a la totalidad de los órganos de la Ciudad de la Justicia de Valencia excepto Registro Civil para la celebración de bodas, realización de inscripciones y emisión de certificaciones, Juzgado de Guardia de detenidos e incidencias y Juzgado de Guardia de Violencia sobre la Mujer.Días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2017 exclusivamente respecto a los siguientes órganos judiciales:- Juzgados de lo Social de Valencia números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- Juzgados de Primera Instancia de Valencia números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 27.- Juzgados de lo contencioso-administrativo números 9 y 10 de Valencia. (BOEnúm. 232, de 26 de septiembre de 2017). 9º.-El día 4 de octubre de 2017 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en tres motivos sin sujeción a los cauces procesales específicamente previstos en el artículo 196 de la LRJS en relación al artículo 193 del citado texto legal y en los que mediante una serie de alegaciones se combate la decisión judicial que declara caducada la acción de despido remitiéndose a la aplicación que de los artículos 59.3 y 65 del ET en relación con el artículo 135 de la LEC hace la Sala IV en su sentencia de 3 de junio de 2013 (recurso 2301/2012). La parte impugnante se opone y postula la inadmisión del recurso por defectos formales en su interposición.

2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso, y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social 6 de marzo de 2018, recurso 242/2018, que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por último, debemos recordar que tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas procesales debe efectuarse por los cauces previstos en este apartado para la nulidad de actuaciones.

3. En el caso que nos ocupa la parte recurrente ha prescindido de los requisitos procesales mencionados, omitiendo el cauce procesal elegido e invocando la infracción de normas procesales sin solicitar la nulidad de la sentencia, instando de esta sala un pronunciamiento de fondo. Desde un aspecto formal entendemos que la viabilidad del recurso seria del todo punto cuestionable.

No obstante, y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida que no es otra que la incidencia de las normas que regulan la conciliación previa al proceso laboral en los plazos de caducidad de la acción de despido procedemos a dar respuesta a la censura jurídica efectuada por la recurrente.



SEGUNDO.- Sostiene esta parte que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 59.3 y 65 del ET en relación con el artículo 135 de la LEC e invoca a tal efecto la STS de 3 de junio de 2013 (recurso 2301/2012). Sostiene que el acto de conciliación instado por papeleta presentada el 1 de agosto fue celebrado el 2 de octubre y por lo tanto la demanda interpuesta el 4 de octubre no estaba caducada al reanudarse el plazo de caducidad tras la celebración del acto.

La doctrina judicial recogida en la sentencia de la Sala IV que el recurrente reproduce en su recurso, reiterada entre otras en la STS 26 de enero de 2016, recurso 2227/2014 resuelve la incidencia de la interposición de la papeleta de conciliación cuando la papeleta de conciliación se plantea dentro de las 15 horas del día 21 del plazo y la demanda ante el Juzgado se interpone al día siguiente hábil de celebrada sin avenencia la conciliación.

El caso que nos ocupa no es sin embargo subsumible en la citada doctrina puesto que la papeleta se presentó en agosto y el acto se celebró en octubre habiendo transcurrido desde la presentación el plazo máximo de 15 días que establece el artículo 65 de la LRJS para la suspensión a efectos del computo de caducidad de la acción.

En este sentido la IV en STS de 27 de octubre de 2016, recurso 3754/2015 recoge la doctrina aplicable al supuesto ahora analizado. Citamos textualmente la sentencia de referencia: '. tal como hemos reseñado en sentencias anteriores (SSTSde 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) 'la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación...'.

Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.' Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupar resulta clara la suerte desestimatoria del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Valencia de 18 de mayo de 2018 y en consecuencia procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2629 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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