Sentencia SOCIAL Nº 2939/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2939/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2939/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5061

Núm. Roj: STSJ CAT 5061/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001659
mmm
Recurso de Suplicación: 2371/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 6 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2939/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por BEAUTY BY DIA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Terrassa de fecha 4 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2018 y siendo
recurridos Ministerio Fiscal y Micaela , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Micaela frente a la empresa BEAUTY BY DIA, SAU y el MINISTERIO FISCAL,, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro nulo el despido realizado por la empresa demandada en fecha 17/09/18 y condeno a la misma a readmitir a la actora en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar.

Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.500 euros en concepto de daños y perjuicios.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora: Dª Micaela : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , antigüedad desde el 14/09/15, categoría profesional de encargada general y salario de 1.014,74 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.



SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 17/09/18, comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha, por las causas que constan en la misma, destacándose los siguientes párrafos: 'Como Vd. sabe, como responsable de tienda debe organizar y coordinar el trabajo del personal de tienda de conformidad con las instrucciones recibidas por la Empresa, habiendo recibido para ello la oportuna formación, y habiendo firmado y reconocido por escrito sus obligaciones al respecto; siendo conocedora de que su trabajo, de realización de las funciones encomendadas a Vd., así como el estado de la tienda en general, es verificado por sus superiores jerárquicos mediante visitas de control y seguimiento periódicas, a fin de constatar que, por parte tanto de las responsables de zona como el resto de personal de supervisión de ventas, se cumplen todas y cada una de las directrices e instrucciones dada por la Dirección Empresarial, necesarias todas ellas para la correcta llevanza y desarrollo de todas y cada una de las tiendas.Pues bien, tras venir observándola en el desempeño de sus funciones habituales como responsable de establecimiento, en la tienda donde presta sus servicios, se ha comprobado en las últimas semanas, una injustificada disminución en su rendimiento en el trabajo, que se ha traducido en una defectuosa ejecución por su parte, de las tareas que le habían sido encomendadas y en una desatención a las necesidades de la tienda, refrendadas además por las numerosas quejas de las cuales hemos tenido conocimiento, por su falta de iniciativa en el desempeño de sus labores y por el elevado número de incidencias detectadas en la gestión del establecimiento, muy por encima de la media de lo que viene siendo habitual, con los perjuicios que con ello se hayan podido derivar para la Compañía.

La dirección de la compañía ha tenido conocimiento que, además de no cumplir con sus cometidos laborales de la misma forma que lo venía haciendo hasta el momento, su desatención general a las tareas asignadas como responsable del establecimiento, han generado y generan un perjuicio grave para la funcionalidad del establecimiento, circunstancia que resulta perjudicial para la buena organización, funcionamiento y el desempeño de la tienda.' (Folio 42, la carta se tiene íntegramente por reproducida).



TERCERO.- La demandante solicitó, mediante email de fecha 20/04/17, a la Sra. Ramona , con categoría profesional de supervisora, lo que se trascribe seguidamente: 'Yo Micaela ...con DNI...número de empleada NUM001 de calle colon en Terrassa con contrato de 40 horas semanales solicito por cuidado de un hijo reducción de jornada a 20h semanales a partir del día 25 de abril.' (Folios 95 y 96 donde consta un email dirigido al correo de la Sra. Ramona de la empresa, en cuanto a la categoría profesional de la misma, fue admitida por el supervisor de la actora que depuso como testigo, Sr. Carlos ).



CUARTO.- La actora estuvo en situación de baja por maternidad y, seguidamente compactación de periodo de lactancia y se incorpora a su puesto de trabajo el 13/06/17. (No controvertido).

El supervisor Sr. Carlos , superior inmediato de la actora, que depuso como testigo, declaró que él había avisado a la demandante de que tenía que incorporarse tras los periodos de maternidad y lactancia.



QUINTO.- La jornada de la actora era de 40h semanales y, tras la incorporación de maternidad y compactación de jornada, sin que conste desde qué fecha, la demandante venía realizando 30 horas semanales. (No controvertido que su jornada era de 40 horas semanales, ni que antes del despido venía realizando jornada de 30 horas semanales).

Según la vida laboral de la demandante, la actora figura con jornada a tiempo parcial del 75%, desde el 13/06/17, fecha de reincorporación tras la maternidad y la lactancia, hasta el 17/09/18, fecha del despido.

(Folio 93 reverso).



SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El hijo de la actora nació el NUM002 /2016. (Folio 99).

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 15/10/18, se celebró acto conciliatorio el 13/11/18, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en las actuaciones).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada BEAUTY BY DIA, S.A.U. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó debidamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso: El presente recurso lo interpone la empresa que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, y lo hace, a través de cuatro motivos: el primero para la revisión de los hechos tercero, cuarto, quinto y para que se añada un nuevo que ocuparía el noveno lugar en el relato fáctico; los tres últimos van dirigidos al examen del derecho y de la doctrina jurisprudencial aplicada, denunciando la infracción de los artículos 37.6 y 7 y 55.5.b) del TRLET , en relación con el art. 41 CC y 24 CE ; de los artículos 217, 1 , 2 y 4 de la LEC , y 97.2 de la LRJS ; e inaplicación del art. 183 de la LRJS .

La empleadora interesa en su recurso la revocación de la sentencia con el propósito de que se declare la improcedencia del despido, porque considera que la actora antes de su despido disfruta de una reducción de jornada, pero no lo era por guarda legal, toda vez que nunca fue solicitada ni por consiguiente pudo ser concedida. Subsidiariamente alega que no procede la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia fija por vulneración de derechos fundamentales, a la vez que señala que si por el contrario se considerase que se han vulnerado dichos derechos, la cuantía que contiene el fallo de la sentencia es desproporcionada, abusiva y desorbitada, y si bien no establece que suma sería la más razonable, si pide que esta se ajuste a la baja a criterio de la Sala.

El recurso no ha sido debidamente impugnado.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: A) Con relación al hecho tercero se solicita su supresión. Considera la recurrente que no ha quedado probado los hechos que este describe. De forma subsidiaria, se propone con referencia al folio 95 y 96 que se le dé la siguiente redacción alternativa: ' No consta que la actora solicitara y la empresa recibiera una reducción de jornada por cuidado de hijo conforme los criterios y requisitos formales que al efecto se establecen en la ley y, más concretamente, en el artículo 41 del convenio colectivo aplicable, cuyo tenor reza así: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 apartado 6 del Estatuto de los Trabajadores , los firmantes de este convenio colectivo han considerado necesario en atención a la importancia del ejercicio de este derecho en su ámbito establecer una serie de criterios y medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador/a y la cobertura de las necesidades productivas y organizativas de las empresas. A tal efecto, y sin perjuicio de las medidas que se hayan podido pactar en los Planes de igualdad de empresa establecidos en el sector, con la finalidad de alcanzar estos objetivos, las discrepancias entre empresa y trabajador/a sobre la concreción horario han acordado las siguientes medidas de acción: l° Preaviso por parte del trabajado/a a la empresa. El/la trabajador/a que comunique su intención de reducir jornada por guarda legal comunicará tal circunstancia a la empresa por escrito como mínimo con quince días de antelación a la fecha de inicio de la misma, con indicación precisa del horario en que se propone concretar en su jornada ordinaria diaria y la fecha de finalización del periodo de reducción de jornada.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria diaria.

2° Resolución motivada de la empresa sobre el horario solicitado.

Si el centro de trabajo no hubiese ninguna otra reducción de jornada por guarda legal en el mismo turno de trabajo del horario solicitado se concederá la petición. En el caso contrario, la contestación de la empresa no podrá basarse en una mera razón formal y deberá justificar[. . .).

[. . .)' Consta, sin embargo, que en fecha 20/04/2017 la Sra. Angelica , persona totalmente ajena a la organización de la empresa, envió desde una dirección de correo hotmail a la Sra. Ramona , con categoría profesional de supervisora, un email vacío de texto, pero con un documento adjunto que reza: 'Yo Micaela ...

con DNI ... número de empleada NUM001 de calle Colón de Terrassa con contrato de 40 horas semanales solicito por cuidado de un hijo reducción de jornada a 20 h semanales a partir del día 25 de abril. ' No consta ni acuse de recibo del mismo ni tampoco la efectividad de lo solicitado.' (Folios 95 y 96) (En cuanto a la categoría de la Sra Ramona , fue admitida por el supervisor de la actora que depuso como testigo, Sr. Carlos )'.

Peticiones que no podemos aceptar dado que como recoge el hecho probado, el valor probatorio de los documentos foliados con los números 95 y 96, no descansa simplemente en su contenido sino más bien en la convicción alcanzada por el Juzgado que lo elevó a rango de hecho probado, y si, además, como aquí sucede, reproduce fielmente su contenido, ahora, la Sala, no puede sustituir la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia por la que propone la empresa cuando su propuesta a parte de ser claramente interesada pretende incluir un hecho negativo que no puede tener cabida en el relato, y por otra parte, no es suficiente para acreditar que la incursión que hizo la Juzgadora en la realidad que valora es absurda, arbitraria o ilógica.

B) Se pretende también la modificación del hecho probado cuarto, y se hace porque considera que el mismo carece de todo sustento probatorio, contradiciendo la documental obrante en autos. Con referencia a los folios 61 y 99, se propone darle el siguiente contenido: ? 'La actora estuvo en situación de baja por riesgo durante el embarazo desde el 04/08/2016 hasta el 14/11/2016 y de baja por maternidad durante el periodo 15/11/2016 a 06/03/2017, sin constar la fecha efectiva de su reincorporación al trabajo tras dichas situaciones (folios 61 y 69).

El supervisor Sr. Carlos , superior inmediato de la actora, que depuso como testigo, declaró que él había avisado a la demandante de que tenía que incorporarse tras los periodos de maternidad y lactancia.' Revisión que tampoco podemos aceptar, ya que si bien es cierto que la actora estuvo durante las dos situaciones que se describen sin trabajar, es decir, entre el 4.8.16 y 6.3.17, e incluso no se puede determinar de dichos documentos cuando regreso a su puesto de trabajo, existen otros en los autos, que también fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora, y que señalan que se incorporó a su puesto de trabajo el 13.6.2017, y que lo hizo con una jornada del 75%. Por consiguiente, la precisión que se aporta es absolutamente irrelevante para cambiar el sentido del fallo, y por ello, como habías anticipado debe ser por superflua rechazada.

C) De igual forma, y en relación con el anterior, se postula la alteración del hecho quinto de conformidad con los folios 50, 51, 62 a 79, 84 y 93. Y se propone darle la siguiente redacción: ? 'La jornada de la actora era de 40h semanales, si bien desde el 13/06/2017 la demandante venía realizando 30 horas semanales. (No controvertido que su jornada era de 40 horas semanales, ni que antes del despido venía realizando jornada de 30 horas semanales).

Según la vida laboral de la demandante, la actora figura con jornada a tiempo parcial del 75% desde el 13/06/2017 hasta el 17/09/2018, fecha del despido. (Folio 93 reverso).' La modificación solo persigue suprimir el hecho que señala que se incorporó a su puesto de trabajo, el 13.6.2017 tras haber agotado la prestación por maternidad y lactancia, pero, la supresión de ese dato es del todo intranscendente dado que no hemos aceptado la revisión del hecho anterior. Por tanto, también debe ser desestimada.

D) Por último se persigue añadir un nuevo hecho al relato, en concreto el noveno, al que se debería dar el siguiente contenido '?El convenio colectivo aplicable a la relación laboral que unió a las partes es el Convenio colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías.' (Hecho no controvertido que consta en el/olio nº 5 reverso, Hecho Segundo del Escrito de Demanda, y en el/olio nº 44, Contrato de Trabajo de la actora).'.

Como según se refiere es un hecho no controvertido -solo deben consignarse los controvertidos-, este no puede aparecer en el relato y, por tanto, es innecesario ampliar el mismo, por lo que la propuesta de revisión debe ser rechazada.

E) Desestimadas todas y cada una de la revisiones queda inalterado el relato histórico de esta sentencia.



TERCERO.- Censura jurídica.

A) Se denuncia en los dos primeros motivos, como hemos indicado más arriba, la infracción de los artículos 37.6 y 7 y 55.5.b) del TRLET , en relación con el art. 41 CC y 24 CE ; de los artículos 217, 1 , 2 y 4 de la LEC , y 97.2 de la LRJS , y en síntesis, se niega que la actora disfrutase de una jornada reducida por guarda legal, por cuanto nunca la solicitó, ni está fue formalmente concedida, a la vez que niega la valoración que el Juzgado ha hecho de las prueba practicadas en la instancia.

Rechazada todas las modificaciones fácticas, y vinculada la Sala por el valor probatorio de los hechos probados, de estos se obtiene que la actora -hecho tercero- solicitó con fecha 20.4.2107 la reducción de su jornada de trabajo por guarda legal, estando en situación de baja por maternidad y disfrutando el permiso acumulado de lactancia, y si bien es cierto, que no ha quedado probado que la empresa le reconociera de forma expresa la reducción de su jornada por ese motivo, si consta probado que una vez que se incorporó a su puesto de trabajo y hasta que fue despedida disfrutó de la reducción de su jornada del 25% con respeto a la jornada que tenía antes de solicitar la reducción. Por ello, como la empresa que es a la que corresponde probar que la reducción fue por otra causa distinta, no ha practicado prueba alguna que desmienta este aserto, ahora, debemos entender que esa reducción lo fue por motivo de la guarda legal que en su día solicitó la actora.

Pero, aunque la empresa no le hubiere concedido la reducción por dicha causa, el despido continuaría siendo nulo de conformidad con lo establecido en el art. 55.5.b) del TRLET . Las situaciones de nulidad que protege este artículo no nacen a partir de que la empresa manifieste su conformidad con la petición de reducción que pudo hacer la trabajadora, la protección se produce desde el mismo instante en que se solicita cualquiera de los permisos a los que se refiere el art. 37.6 del TRLET . No conviene olvidar que el art. 37.7 del TRLET reconoce a cualquier trabajador/a el derecho a reducir su 'jornada ordinaria' por guarda legal, y para obtener ese derecho, el único requisito que debe cumplir no es otro que el de solicitarlo. Aunque, también es cierto, que una cosa es la reducción y otra distinta la concreción horaria. En este último supuesto, el trabajador/a no solo debe comunicárselo a su empleador el horario que quiere hacer, sino que necesita obtener la correspondiente autorización, porque en el caso de que sea rechazada, las discrepancias surgidas deberán ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la LRJS . La necesidad de conjugar el derecho del trabajador/a a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral, con los intereses y derechos que asisten al empresario, es lo que justifica dicha autorización. Y como la concreción puede ser una fuente de conflictos, el legislador, además dispuso con el fin de evitar su proliferación, que a través de la negociación colectiva se pudieran fijar los criterios que ponderen y conjuguen en la medida de lo posible, los derechos de los trabajadores y las necesidades de la empresa.

Hay que decir, que en el presente supuesto, no se discute la concreción horaria, sino si la actora solicitó la reducción y como el hecho tercero deja bien claro que la solicitó, y la Sala considera que la empresa se la concedió, aunque ahora no lo quiera reconocer, no discutiéndose que la causa que se hizo constar en la carta para justificar el despido no es ajustada a derecho, lo que conllevaría en otra situación distinta a la que recogen estos autos a la declaración de la improcedencia, sin embargo en estos autos, cuando la despedida se encuentra en reducción de jornada por guarda lega, de conformidad con el art. 55.5 del TRLET , el despido solo puede ser declarado nulo -nulidad objetiva impuesta por ley que no necesita de prueba alguna-, y como así lo recoge el fallo de la sentencia, debemos desestimar este motivo del recurso por no haberse infringido ninguno de los preceptos citados.

B) Desestimado los dos primeros motivos, debemos entrar en el último donde se pide que se deje sin efecto la indemnización por daños y perjuicios que el Juzgado le ha impuesto, o en todo caso, se reduzca la misma en la cuantía que a juicio de la Sala sea la más razonable.

Debemos compartir la tesis que defiende la recurrente al acudir a la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 18 de abril de 2017 ( Recud. 2771/2015 ), y la de 25 de noviembre de 2014, (Recud 2344/2013 ), entre otras, en el sentido de señalar que la nulidad de los despidos que contempla el art. 55.5.b) del TRLET , es una nulidad distinta -objetiva- que surge ' al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación ', y que acontece cuando los despidos son improcedentes, pero completamente diferente, a la que contempla el apartado primero de dicho precepto al señalar que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la CE, o en la ley, o bien se produzcan por violación de derechos fundamentales y libertades públicas. El art. 183 de la LRJS está previsto dentro del proceso de tutela de derechos fundamentales ( arts. 177 al 184 de la LRJS ) con instrumento que obliga al juez a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante cuando se haya apreciado la vulneración de derechos fundamentales y libertades publicas, cálculo que se hará en función del daño moral sufrido o de los daños y perjuicios adicionales que deriven de este, y es compatible ( art. 183.3 LRJS ) con otras indemnizaciones que pueda percibir el trabajador en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. Desde esta perspectiva legal y doctrinal, entonces hay que entender, que cuando se trata de despido nulo objetivos, los del art. 55.5. apartado segundo de la LRJS , no les es de aplicación, sin perjuicio claro está de que la parte demandante denuncie algún tipo de vulneración de derechos fundamentales o de discriminación (las del apartado primero de dicho precepto), y la sentencia así se lo reconozca.

En el supuesto enjuiciado, la sentencia refiere y, en este no se combate, (fundamento cuarto) que al margen de que el despido sea nulo por la aplicación del art. 55.5.b) del TRLET , la razón que llevó a la empresa a despedir a la trabajadora fue precisamente su situación -por razón de sexo-, que ha sido calificada de discriminatoria, y por ello, se le impone la condena al pago de una indemnización de 12.500€, que, según razona la Juzgadora sobre la base a la doctrina jurisprudencial que cita, cuando se trata de daños morales, dada su difícil o imposible acreditación se fijó prudencialmente.

En definitiva, aceptando que el art. 55.5.b) del TRLET no lleva aparejada la imposición automática de una indemnización por daños morales, nada impide en el caso de que se acredite que la decisión de la empresa vulneró derechos fundamentales, o tiene por móvil una causa de discriminación prohibidas por la Constitución o la ley, como ocurre en estos autos, que se pueda aplicar las consecuencias que recoge el art. 183.2 de la LRJS , y por ello, condenar a la empresa a abonar en concepto de daños morales la correspondiente indemnización resarcitoria. En este proceso, la empresa se puede decir que la empresa despidió a la actora por ser una madre trabajadora, conclusión a la que llegó el Juzgado, y ahora hace suya este Tribunal, y todo ello, por querer disfrutar de una reducción de jornada por guarda legal. Es evidente que dicha conducta dada su gravedad de acuerdo con la LISOS debería ser calificada de muy grave (art. 8.12), y por ello, le correspondería una sanción según estable el art. 40.1 del mismo texto, en su grado mínimo, entre 6.251 y 25.000€, por lo que tomando como referencia el mínimo y el máximo de la sanción para calcular prudencialmente la indemnización por daños morales que le corresponde a la trabajadora, habiéndosele impuesto el Juzgado 12.500€, parece evidente, que dicha cuantía es la más ajustada y proporcional a la gravedad de la vulneración cometida.

A la vista de todo ello se desestima el recurso, y se confirma la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil BEAUTY BY DIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Terrassa, de fecha 4 de febrero de 2019 , en los autos núm. 720/2018, incoados a instancia de Micaela , frente a la empresa recurrente, y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar la misma. Sin costas.

Una vez firme que sea esta sentencia, se ordena la pérdida del depósito, al que se darán el destino que corresponda, y se destinara la consignación efectuada para recurrir al cumplimiento de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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