Última revisión
16/10/2009
Sentencia Social Nº 294/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0000257 /2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 294/2009
Núm. Cendoj: 26089340012009100436
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2009:753
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 294/2009Número de Recurso: 257/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00294/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2009 0100270, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000257 /2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: ECOPARQUE LA RIOJA, S.L.
Recurrido/s: .. Constancio , T.SG.S.S. , I.N.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LOGROÑO de DEMANDA 0001131 /2007
Sent. Nº 294-2009
Rec. 257/2009
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
En Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 257/2009 interpuesto por ECOPARQUE LA RIOJA S.L. asistido del Ldo. D. Jose Maria Ibarra Fontan contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2008 y siendo recurridos Constancio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia nº 547 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2008 , aclarada por Auto de 11 de marzo de 2009 , desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que impusieron a la empresa demandante un recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, por omisión de medidas de seguridad. Contra la referida sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la referida mercantil. Articula el mismo a través de tres motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinados los dos últimos -el tercero con carácter subsidiario del segundo- a la censura jurídica sustantiva por el cauce que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.
SEGUNDO.- En su motivo inicial pretende la parte suplicante que se adicione un nuevo hecho probado, para el que no señala su ubicación en los ordinales del relato, y para el que propone la siguiente redacción:
"El accidente se produjo por la poca valoración del riesgo por parte del accidentado ya que optó por retirar de la cinta transportadora el material que la atascaba sin parar la misma, teniendo la formación y la posibilidad de hacerlo de forma segura".
El único documento que cita para avalar su pretensión es el obrante en los folios 33 al 39 de los autos, que consiste en informe de investigación del accidente emitido el 22 de noviembre de 2006, por el técnico D. Eloy .
Como ha venido expresando esta Sala en numerosas sentencias: "El apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , relativo a la revisión de hechos probados, contiene la regulación de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo. Su finalidad es la corrección de los errores fácticos en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos, debiendo ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.
La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contraria a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa u obstrucción negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran estricta y verdadera conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba pericial o documental alguna".
Y la Sala ha venido recordando también -sirvan de ejemplo sus sentencias de 22 de febrero, 21 de abril, 7 de julio y 13 de octubre de 2005, 10 de mayo y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas- que, en el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
El motivo no puede ser favorablemente acogido, aparte de que contiene una valoración impropia de figurar en los hechos probados, cual es la de que "el accidente se produjo por la poca valoración del riesgo por parte del accidentado", por las siguientes razones:
a) El informe citado por la parte suplicante ya ha sido valorado por el Magistrado "a quo" en sana crítica y en conjunto con el resto de la prueba practicada, "y en particular por la documental obrante en autos y testifical practicadas. Otorgando valor preferente al Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social -obrante en los folios 104 a 108-, al no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en la misma", según afirma en su fundamento de derecho primero; de manera que lo que, en definitiva, pretende la empresa recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, para lo que legalmente carece de competencia, y que sustituya el imparcial, objetivo y soberano criterio del Juez de instancia en la valoración de la misma, por el propio, subjetivo e interesado criterio de la parte, lo cual no es admisible.
b) Como recordó esta Sala en su Sentencia nº 27/2008, de 15 de abril de 2008 , con cita de las anteriores de 28 de febrero de 2006, 26 de octubre de 2004 y 2 de septiembre y 26 de octubre de 2002: "El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que "las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector , o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (Ar. 3188), 16-5-1996 (Art. 3420 ), 16-4-1996(Ar. 3421), 16-4-1996 (Ar. 3422), 19-4-1996 (Ar. 3430), 10-5-1996 (Ar.4117), 24-9-1996 (Ar. 6790), 25-10-1996 (Ar. 20929, 21-3-1997 (Ar. 6216), 25-11-1997 (Ar. 4393), 19-9-1997 (Ar. 6789), 11-7-1997 (Ar. 6216), 25-11-1997 (Ar. 8343), 2-12-1997 (Ar.8860), 9-12-1997 (Ar.8864), 6-3-1998 (Ar. 2310) y 6-10- 1998 (Ar. 7692), entre otras muchas].
Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" [STS de 27-5-1997 (Ar. 4071), 26-7-1995 (Ar. 6231), 23-2-88 (Ar. 1454), y en igual sentido STS de 17-6-1987 (Ar. 4210 )]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [STS de 17-5-1996 (Ar. 4480 )].
Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 (Ar. 750), 25-6-1991, 22-10-1991 (Ar. 7730), 6-5-1993 (Ar. 8738), 6-7-1997 (Ar. 4393), 11-7-1997 (Ar. 9607) y 15-3-2000 (Ar. 3894 ).
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996, 22-10-1996, 29 y 30-11-1996 (Ar. 6890, 7961, 8705 y 8708); 21-3-1997, 6-5-1997 y 2-12-1997 (Ar. 2282, 4393 y 8860), y 6-10-1998 (Ar. 7692 )], así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 )".
c) Ni el documento señalado como revisorio es bastante para desvirtuar tal presunción de certeza, ni del mismo se deduce de forma plena, sin lugar a duda alguna, que el accidente se produjera por la poca valoración del riesgo por parte del trabajador accidentado, ni que éste tuviera la formación adecuada y la posibilidad de retirar de forma segura el material que atascaba la cinta transportadora. Por otra parte, la culpa concurrente del trabajador en la producción del accidente ya se determina por el Magistrado de instancia en su fundamento jurídico tercero, como luego se verá al analizar el motivo segundo.
Por todo ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 123.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta que no se cumplen los requisitos legales para que pueda imponerse el recargo de prestaciones, que no existió por parte de la empresa incumplimiento de norma e seguridad alguna, y que la descuidada actuación del trabajador accidentado rompió el necesario nexo causal para poder imponer el recargo.
Como ya dijera la citada Sentencia nº 27/2008 de esta Sala, de 15 de abril de 2008 , resulta oportuno en este momento traer a colación la anterior Sentencia nº 275/07, de 20 de noviembre de 2007 , en cuyo fundamento jurídico cuarto decíamos:
Pues bien, para dar respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, es conveniente efectuar una serie de consideraciones previas recogidas recientemente en las sentencias de esta Sala nº 324/06 dictada el 23 de octubre de 2006 y correspondiente a los autos 305/2006 , así como en la sentencia nº 30/07 de 13 de febrero de 2007, correspondiente a los autos 19/07 , o la resolución referente al recurso 191/07. En estas resoluciones se recuerda que la Sentencia nº 325/03 de esta Sala, de 9 de septiembre de 2003 (Recurso de suplicación nº 291/03) decía, y fue reiterado en las más recientes nº 267/05, de 15 de noviembre de 2005, y nº 282 de 22 de noviembre de 2005, que: "Siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo (-artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 , artículo 65 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1922 , por el que se aprobó el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo del mismo año, artículo 27 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 , artículo 55 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de la misma fecha que el anterior, y artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el que la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre, y las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993; 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994, 22 de septiembre de 1994; 20 de marzo de 1997, 11 de julio de 1997, y 2 de octubre de 2000.
Esta última citada Sentencia de 2 de octubre de 2000, que fue dictada en Sala General , y a la que formularon voto particular siete Magistrados -lo que denota la discrepancia doctrinal antes aludida-, expresaba los siguientes criterios que la Sala asume:
"...3.- La esencial regla de independencia y compatibilidad "ex" artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador; b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; y c) las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas. También en otras normas, éstas de carácter reglamentario, se interpreta y reitera que el recargo de prestaciones "es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción" (art. 27.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social).
4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, ..., ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 -recurso 2730/1996-, 11 de julio de 1997 -recurso 719/1997 -).
b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 -recurso 953/1992-, 7 de febrero de 1994 -recurso 966/1993-, 8 de febrero de 1994 -recurso 3760/1992-, 9 de febrero de 1994 -recurso 821/1993-, 12 de febrero de 1994 -recurso 293/1993-, 20 de mayo de 1994 -recurso 3187/1993 -).
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 -recurso 2318/1997 -).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 23 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1994 y 22 de septiembre de 1994 ).
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 -recurso 536/1995 -). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que le atribuye la responsabilidad el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 -recurso 1178/1991- y 16 de diciembre de 1997 -recurso 136/1997 )".
La misma Sentencia, añade en su fundamento jurídico quinto que dicho recargo consiste en "una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas". "...La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. ...Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. ... La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985, de 25 de noviembre ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores".
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 ), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 )".
Así pues, el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.
La omisión, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencias de 15 de febrero de 2002 (AS 20001372), 8 de marzo de 1994 (AS 19941246), y 27 de abril de 1994 (AS 19941492 ), puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o en la salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social de un derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» (elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental (RCL 19782836) y que en términos de gran amplitud consagra el Código Civil ), debe entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de nueve de marzo de 1971 (RCL 1971539, 722 ), ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional de Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España el 26 de julio de 1985 (RCL 19852683), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo
Como han expuesto autores tales como Antonio Vicente Sempere Navarro y Rodrigo Martín Jiménez en su obra «El recargo de prestaciones» (Cuadernos Aranzadi núm. 7) una cuestión polémica, a los efectos aquí pretendidos, es la que se refiere a si las prescripciones inobservadas por la empresa para que entre en juego el recargo sobre las prestaciones, han de ser o no concretas y determinadas, existiendo, al respecto, dos interpretaciones diferentes: la primera, de carácter estricto o restrictivo, proclama la insuficiencia de cualquier incumplimiento empresarial para dar lugar al recargo, requiriendo que el empresario hubiera vulnerado o incumplido una medida de seguridad general o particular prevista en la norma. Por contra, la segunda interpretación, de carácter amplio, entiende la expresión «medidas de seguridad», no ciñéndose, exclusivamente, a las expresas y particulares previsiones normativas, pues, según esta corriente, debe tenerse en cuenta que al empresario le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la debida prevención de los riesgos y que tal deber general no siempre reclama la presencia de una medida específica prevista o impuesta.
La tesis amplia parece ir imponiéndose al acomodarse mejor con un ordenamiento que consagra un genérico deber patronal de seguridad en favor de los trabajadores que desea hacerlo efectivo; pero, en todo caso, se requiere una conducta previa de la empresa, mediante la cual se omitan ciertas obligaciones heterónomas o convencionales.
En definitiva, y como resumen de lo expuesto, debe entenderse que el empresario tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.
Entre las medidas adoptadas por nuestro ordenamiento, para intentar garantizar dicha deuda de seguridad, se encuentra la prevista en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social que requiere, como hemos expuesto, para que opere, la existencia de una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador y la conducta del empleador, para lo cual, es preciso un elemento de voluntariedad, a título de dolo, culpa, o al menos, negligencia, del llamado incumplimiento del deber de seguridad o deuda de seguridad a la que antes hemos hecho referencia. En definitiva, el recargo por falta de medidas de seguridad, exige que se produzca una conducta negligente o inadecuada empresarial, una falta de los cuidados precisos, la falta de adopción de las medidas evitadoras del riesgo y el nexo causal entre las mismas y el resultado lesivo, tal y como así lo expresan sentencias tales como las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de diciembre de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 1994, del de Galicia, de 11 de febrero de 1998 (AS 1998431) o del de País Vasco, de 21 de noviembre de 1995 (AS 19944379 )".
Teniendo en consideración la doctrina hasta ahora expuesta no puede sino mostrarse la conformidad de esta Sala con los acertados razonamientos establecidos en la resolución que ahora es objeto de recurso. En el relato histórico de la sentencia recurrida, y en particular en el hecho probado segundo y en el fundamento jurídico tercero, con virtualidad fáctica a pesar de su ubicación, sin que ninguno de los dos haya sido impugnado, se narra cómo ocurrió el accidente y las circunstancias del mismo. En el último, el Juez "a quo" expresa literalmente: "En el caso de autos las causas del accidente sufrido por el demandado muestran que, si bien concurre un elemento culposo de éste al proceder al desatasco de la cinta sin detener elmovimiento del dispositivo a través de los medios establecidos al efecto, tampoco lo es menos, como se dice en el acta de infracción y quedó patente mediante el testimonio del técnico de prevención compareciente en la vista oral, que el trabajador accedió a la parte del equipo por la que resultó atrapado sin que existiese obstáculo alguno de cara a tal acceso ni estuviese prevista la detención de la marcha del equipo ante la anomalía producida como consecuencia de la actuación del operario, no encontrándose tampoco previsto por la empresa la utilización de medios auxiliares que garanticen una retirada de residuos en caso de atasco sin contacto directo con los brazos de los trabajadores".
Por otra parte, en dicho fundamento jurídico, se razona cómo se ha producido un incumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y del artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo I parte 1 punto 8 y Anexo II parte 1 punto 6 del mismo texto legal.
Dispone el citado artículo 3.1 : "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto".
El punto 8 del Anexo I.1 establece:
"8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección".
Y el punto 6 del Anexo II.1 es del siguiente tenor literal:
"6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente".
La causa principal de producción del accidente se determina así por la excesiva facilidad de acceso a la zona peligrosa, la imprevisión de detención de la marcha del equipo ante la anomalía producida y la no previsión por la empresa de utilización de medios auxiliares adecuados para la limpieza y retirada de residuos sin contacto directo con las extremidades superiores de los trabajadores.
De manera que no ha incurrido la sentencia en las infracciones que le atribuye el motivo segundo, el cual, por tanto, ha de ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente, el motivo tercero, articulado con carácter subsidiario del anterior, denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 , con la pretensión de que la Sala reduzca el porcentaje del 40% de recargo impuesto al del 30%.
La citada sentencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se refiere, obviamente, al recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, cuestión que no sería de su competencia, sino sobre la imposición de sanción por infracciones en el orden social. En todo caso, en su fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente: "Como acabamos de decir hemos de resolver ahora en uso de la potestad que nos otorga la ley para la unificación de doctrina sobre dos extremos. El primero de ellos, al que acaba de aludirse en el Fundamento de Derecho anterior, es si debe ponderarse o valorarse en estos casos de lesión del operario por falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa el importante extremo de si concurrió imprudencia del trabajador. En cuanto a este punto el pronunciamiento a adoptar debe ser afirmativo, pues el extremo mencionado ha de ponderarse o valorarse siempre por los Tribunales, al menos cuando haya sido alegado por las partes.
Pero en cuanto al fondo del asunto y por lo que se refiere al caso concreto ello no implica que el recurso de la empresa alegando imprudencia del trabajador en aplicación del principio de proporcionalidad deba ser estimado. Entiende esta Sala que en tales supuestos la solución de los casos que puedan plantearse ha de ser cuidadosamente matizada. Pues en efecto, para fijar la cuantía de la sanción a imponer en vía administrativa y para pronunciarse sobre esa fijación en vía judicial, debe atenderse al dato de que en el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos y la lesión sufrida sea un elemento concurrente de notable importancia la imprudencia del trabajador. Es decir, incluso en el caso de que esa imprudencia se produzca, no procede ponderar la cuantía de la sanción cuando lo verdaderamente determinante sea que la empresa no adoptó las medidas oportunas de seguridad, de modo tal que (con o sin imprudencia del trabajador), el riesgo de lesión fuera cierto".
Tampoco es aplicable al caso la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 , citada por la recurrente en el desarrollo del motivo, porque en dicha sentencia lo que se concluye literalmente es que "No fue, pues, la omisión de las necesarias medidas por la empresa, sino la no utilización de las adoptadas por el ahora recurrente lo que determinó el suceso", por lo que no procedía el recargo de prestaciones en ningún porcentaje.
Cierto es que la doctrina de suplicación ha venido atemperando el importe del recargo cuando, en la causación del accidente, concurría una conducta señaladamente imprudente del trabajador con la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa. Pero en el presente caso, la Entidad Gestora ya tuvo en cuenta dicho criterio al fijar el recargo en un 40%, intermedio entre el máximo del 50% y el mínimo del 30%; de manera que, que como entendió la sentencia que confirma las resoluciones administrativas, no puede considerarse desproporcionado el recargo impuesto.
El motivo, por tanto, también se desestima.
QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar en su totalidad el Recurso de Suplicación interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida. Y no gozando la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a lo dispuesto en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito y de la consignación que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenarle a abonar a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por ECOPARQUE LA RIOJA, S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra Constancio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS:
PRIMERO.- D. Constancio , con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 sufrió un accidente de trabajo en fecha 03/11/2006 cuando prestaba sus servicios para la empresa hoy demandante ECOPARQUE DE LA RIOJA, S.L., que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo del personal a su servicio con la Mutua de A.T. y E.P. "UNIVERSAL-MUGENAT", a consecuencia del cual causó derecho a prestaciones de Incapacidad Temporal por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- El accidente sucedió en el centro de trabajo de la empresa al producirse un atasco de material en un punto de la cinta transportadora, debido a que se había atascado la torba porque la basura se encontraba mojada por la lluvia que había caído con anterioridad a ella, por lo que el trabajador accidentado se dispuso a intentar retirar los materiales atascados, para lo que cogió una escalera de mano para acceder a la cinta transportadora. El punto de la cinta transportadora en el que se produjo el atasco se encontraba junto al rodillo de la propia cinta, entre el rodillo indicado y un tiro de seguridad consistente en un cable rojo que al ser estirado detienen el funcionamiento de la cinta. Además del indicado tiro de seguridad existe en la cinta una seta de seguridad que detiene al ser accionada la totalidad de la instancia de la torva. En el momento del accidente el trabajador introdujo el brazo en la cinta y el puño de la ropa de trabajo que vestía quedó enganchado y la arrastró el brazo derecho hasta el rodillo, produciéndose el atropamiento entre el propio rodillo y la cinta, sin haber detenido el funcionamiento de la cinta trasportadora.
La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción por falta de medidas de seguridad nº NUM001 , en la que imputó a la empresa la comisión de dos infracciones administrativas en materia de PRL, proponiendo una sanción de 3.000.-€ por cada una de ellas.
Frente a dicha Acta se formularon alegaciones que han sido desestimadas por Resolución de 2 de Julio de 2.007, por la que se le impone una multa total de 6.000.-€. La citada resolución ha sido recurrida en Alzada por escrito de 2 de Agosto de 2.007.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha -5-, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el -6- % con cargo a la empresa responsable -7-, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Logroño comunicó a la empresa ECOPARQUE LA RIOJA S.L. Resolución de fecha 20/08/07, por la que resolvía desestimar la Reclamación Previa presentada, confirmando en todos sus términos la resolución inicial.
FALLO.- Que desestimando la demanda deducida por ECOPARQUE LA RIOJA S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Constancio , debo confirmar y confirmo la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24¡3/05/07 en materia de recargo de prestaciones y la Resolución del mismo órgano de fecha 20/08/2007, por la que se desestima la reclamación previa formulada por ECOPARQUE LA RIOJA S.L., en sus propios términos, debiendo estar y pasar por esta declaración."
TERCERO.- En fecha 11 de marzo de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de rectificar el HECHO PROBADO TERCERO de la misma, que quedará redactado de la forma siguiente: "TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23/05/07, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo a la empresa responsable ECOPARQUE LA RIOJA S.L., durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ECOPARQUE LA RIOJA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FALLO
: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ECOPARQUE DE LA RIOJA, S.L. contra la Sentencia nº 547 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2008 , dictada en Autos nº 1131/2007 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Constancio , en reclamación sobre RECARGO DE PRESTACIONES por omisión de medidas de seguridad; confirmamos dicha Sentencia; disponemos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, y condenamos a la empresa recurrente a abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0257-09 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

