Sentencia Social Nº 294/2...ro de 2012

Última revisión
26/01/2012

Sentencia Social Nº 294/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3437/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:222

Resumen:
41091340012012100222Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 294/2012Fecha de Resolución: 26/01/2012Nº de Recurso: 3437/2011Jurisdicción: SocialPonente: FRANCISCO CARMONA POZASProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 3437/11 -I- Sentencia nº 294/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 294/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1294/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Rosalia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de junio de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Rosalia , N.I.F. NUM000 , nacida el día 7.4.1964, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social NASS nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

SEGUNDO.- La actora solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 21.4.2010 (folios 20 a 22) e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 3.5.2010 por el que se denegaba la declaración de incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 18).

TERCERO.- La actora padece distimia y trastorno de ansiedad (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28.4.2010, folio 32).

CUARTO.- La actora está limitada para tareas que precisen en alto grado de concentración y responsabilidad (Informe Médico de Síntesis de 26.4.2010, folios 34 a 36).

QUINTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 21.09.2010 (folios 38 a 40), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de 25.10.2010 (folio 38), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de instancia desestimó la pretensión actora consistente en obtener declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiaraimente, total para la profesión habitual, confirmando la resolución administrativa que denegó a la demadante el reconocimiento de la incapacidad permanente interesada por carecer de tal entidad las dolencias que presentaba.

Se alza en suplicación contra la sentencia dicta la demandante por los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto-legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

Segundo.- Por el trámite procesal que autoriza la revisión de los hechos, con el debido aval, la recurrente insta la modificación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo :"La demandante padece el siguiente cuadro: Distimia y treastorno de ansiedad, tendinitis de Quervain , epigastralgia con con helicobarter pilory positivo, gonartrosis izquierda, epitrocleitis, psoriasis en placa e hipertensión arterial esencial". Respecto de las novedades patologicas que pretende incorporar al relato fáctico judicial, se remite a diferentes informes de origen asistencial sanitario, todos excesivamente escuetos y manifiestamente insuficientes; inclusive algunas patologías (en tratamiento o transitorias), reflejada en impreso de "consulta y hospitalización", datan del mes de enero de 2005 y figuran indicadas sin otras connotaciones; otras responden a meros informes de los Servicios médicos de urgencia del Centro hospitalario La Merced en Osuna, información que, por su naturaleza, ofrecen un contenido simplemente referencial, carente de relevancia significativa a estos efectos modificatorios (antigüedad, tratamiento, respuesta personal, evolución clíncia, situación actual, efectos ...). El amplio informe médico aportado por la recurrente y extendido desde el sector privado de la medicina profesional (folios 45 a 55), constituye una relación ordenada de las diferentes patologias padecidas y reseñadas , adicionando otras numerosas enfermedades no citadas por la recurrenrte en su revisión factica; en todo caso, con claras manifestaciones interesadas.Como consecuencia de esta pretensión modificatoria frustrada, sugiere igualmente la revisión del hecho probado cuarto con la siguiente redacción: La actora está limtiada para tareas de moderados y grandes esfuerzos y para tareas que precisen mínima concentración ,atención y responsabilidad". El fracaso del anterior motivo comporta inevitablmente el rechazo del presente. Además de las precedentes observaciones, la parte recurrente debe conocer, como doctrina reiterada, que la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo, por que así lo prevé el art. 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la ley de Procedmiento Laboral , como señala en TS en tan reiterada jurisprudencia que excusa su expresa cita.

En conclución el motivo fáctico debe rechazarse.

Tercero.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la ley procesal de amparo, la recurrente denuncia infringidos los arts. 137.5 , 137.4 y 141.2, todos de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 97.2 de aquella ley adjetiva; censura igualmente la inaplicación de la juriprudencia que a traves de sus fecha cita, pero sin concreción o indicación alguna; en todo caso, no resulta válido invocar, como tambien hace, sentencias de TT.SS. de Justicia, en aplicación del art. 1.6 del CC ., al carecer aquella doctrina de la consideración de "jurisprudencia". Respecto de la jurisprudencia que genericamente alude, la parte recurrente del mismo modo debe tener en cuenta, como manifestacion reiterada de la Sala de lo Social del TS, "que solo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoracion de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuleve" ( S. de 6 de febrero de 1989 ). Más recientemente ( STS de 25 de marzo 2009 ) advierte aquella Sala: "Es cierto que la Sala ha señalado que "las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general".

En lo que respeta a la infracción normativa ( art. 137.5 y 4 de la LGSS ), su estudio requiere previamente fijar las dolencias objetivadas en la recurrente, partiendo de la inmutabilidad del relato fáctico judicial, ya que la referencia que hace a los arts. 141.2 de la misma ley y al 97.2 de la ley procesal laboral , ofrecen dificil o extraño encaje en la presente controversia; aquel trata de la compatibilidad de las situaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez con el trabajo, en ciertas condiciones; y el segundo, contiene un ámbito procesal atienente a la intervención del juez en el planteamiento, estructura, examen y valoracion de la prueba y las indefectibles y correlativas fundamentaciones juridicas, tema que, en su caso, debió denunciarse y combatirse por el apartado a) del la regla procesal de cobertura.

La parte recurrente presenta, en la actualidad, un cuadro residual identificado como distimia y trastorno de ansiedad, en tratamiento y bajo control con periódicas revisiones, según consta documentado. El art. 136.1 de la mencionada LGSS define una potencial situación invalidante en presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves suceptibles de determinacion objetiva y previsiblemente defintivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siempre que previamente hayan estado sometidas al tratamiento prescrito (lo que requiere una previa denuncia informativa del interesado) y causada alta médica; conforme al partado 3 de aquel precepto, en principio , derivada de incapacidad temporal. Prescindiendo de esta anotación que puede soslayarse en los términos legal o jurisprudencialmente admitidos, que no es el caso, el cuadro que se aprecia solo comporta una especial limitación para tareas de alto nivel de concentración, atención y responsabilidad. Los cometidos desarrollados por la trabajadora recurente, desde su condición de peón agricola, resultan muy variados y heterogéneos, pero ninguno demanda especial concentración, atención, consideración o responsabilidad; si remotamente alguna particular tarea se pudiere ver afectada por estas limitaciones, ello sería excepcional y nunca en los términos categóricos fijados en el art. 137.4 de la LGSS para acceder a una IP total, al exigir una inhabilitación para todas o las principales tareas de la profesión. Descartado el acceso a este grado de cobertura invalidante que presta la Seguridad Social en el marco de la idoneidad y aptitud para el trabajo, el reconcomiento del nivel superior (IP absoltua) resulta impensable y rechazado con más fundamento. Ello sin perjucio de que en etapas de reagudización o recidivas, puda nuevamente, en su caso, acceder a la situación de incapacidad temporal. En consecuencia el motivo debe rechazarse y, por ende, desestimarse el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 4 de Sevilla de fecha 28 de junio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por la propia recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

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