Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 218/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4116
Núm. Roj: SJSO 4116:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MPR
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Ponferrada a 9 de julio de 2018.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Despido entre partes, de una y como demandante Don Imanol y de otra como demandadas, las empresas BT EXTREMADURA 2011 S.L, que no ha comparecido, SERVICIOS INDUSTRIALES METALICOS FY, S.L., MECANIZADOS DANMAR S.L, Y TEVITEC SYSTEM GLASS S.L.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, si bien y a la vista de las manifestaciones efectuadas por las codemandadas SERVICIOS INDUSTRIALES METALICOS FY, S.L., y MECANIZADOS DANMAR S.L, desistió de las pretensiones formuladas respecto de TEVITEC SYSTEM GLASS S.L., y BT EXTREMADURA 2011 S.L , a lo que se opuso el letrado de TEVITEC SYSTEM GLASS S.L., negando la existencia de grupo empresarial entre su representada y BT EXTREMADURA 2011 S.L, así como la existencia de cesión ilegal de trabajadores, sino subcontratación del art. 42 del ET, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Y para BT Extremadura 2011 S.L., desde el 3-04-2017, contrato que se transformó en indefinido en fecha en fecha 1-09-2017.
Siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Siderometal de la provincia de León.
EN fecha 1 de abril de 2016 suscribió, contrato de mantenimiento preventivo y correctivo, de la maquinaria que tiene en la parcela I-19 del polígono industrial el Bayo de Cubillos del Sil (León), con la empresa Servicios Industriales metálicos FY S.L., conforme contrato que obra unido a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido. Contrato que se resolvió en fecha 31 de marzo de 2017, una vez que TEVITEC abono a Servicios industriales las cantidades que por dicho contrato le adeudaba.
En fecha 1 de abril de 2017, TEVITEC SYSTEM GLASS S.L, suscribo contrato de mantenimiento correctivo, de la maquinaria que tiene en la parcela I-19 del polígono industrial el Bayo de Cubillos del Sil (León), con la empresa BT EXTREMADURA 2011S.L conforme contrato que obra unido a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido. Contrato que se resolvió en fecha 31 de marzo de 2017, una vez que TEVITEC abono a Servicios industriales las cantidades que por dicho contrato le adeudaba.
En esa misma fecha suscribió otro contrato con la mercantil SERMAN BIERZO S.L para el mantenimiento preventivo de la maquinaria indicada en el anexo del contrato que obra unido y que se da por reproducido y otro con la empresa SOLUTEC, para el mantenimiento preventivo de la maquinaria indicada en el anexo del contrato que obra unido y que se da por reproducido.
Y el 1 de agosto de 2017, suscribió otro contrato con la mercantil AURTEC BIERZO S.L, para el mantenimiento preventivo de la maquinaria indicada en el anexo del contrato que obra unido dicha maquinaria.
En todos estos contratos se hace constar que la aportación de materiales será a cargo de TEVITEC, que delimitará un espacio dentro de sus instalaciones para el depósito de materiales, siendo la gestión control y custodia de los mismos de cuanta del personal de dichas empresas subcontratadas.
Personal que es contratado para cubrir las horas de trabajo indicadas en dichos contratos, siendo la organización y ejecución material de los trabajos de cargo de las empresas subcontratadas para llevar a cabo dicho mantenimiento, siendo personal dependiente de dichas empresas a todos los efectos, siendo ésta las empleadoras, estando TEVITEC exonerada de toda responsabilidad laboral sindical y de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo la propia carta de despido reconoce la imposibilidad de probar dicha disminución y se le oferta la indemnización.
Fundamentos
Extremos estos negados por TEVITEC, la cual planto la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma.
Excepción para cuya resolución se hace preciso entrar a analizar si estamos o no ante un grupo empresarial a efectos laborales, debiéndose indicar a la vista de la prueba practicada, que la actora, no ha acreditado, siendo a ella a quién le incumbe la carga de la prueba, ex Art 217 de la LEC, la existencia de los llamados elementos adicionales para que podamos llegar a la conclusión de que las empresas codemandadas constituyen un grupo mercantil con efectos laborales.
Así, no ha quedado acreditado que exista un funcionamiento en la organización del trabajo de las empresas referidas manifestado en la prestación indistinta del trabajo a favor de varias empresas del grupo, pues ni se ha probado que exista una prestación indiferenciada, simultánea y sucesiva de varios trabajadores en las distintas empresas pretendidamente integrantes del grupo, ni, menos aún, una confusión de plantillas, ya que el actor solo ha prestado servicios en funciones e mantenimiento tal y como han declarado los testigos que han depuesto y nunca ha prestado servicios en la actividad propia de TEVITEC de manipulación y trasformación de vidrio plano .
Sin que se pueda apreciarse que concurra el mencionado requisito, funcionamiento unitario en la organización del trabajo por el hecho de que en algún momento puntual el actor haya recibid alguna orden del personal de TEVITEC, conforme han declarado los testigos que han depuesto a sus instancias, sin la concurrencia de ninguna otra nota, entre las diferentes empresas.
En el presente supuesto no se prueba que exista una caja única, mi una confusión patrimonial ni unidad de caja. Y es que, la nueva doctrina de la Sala de lo Social del TS viene a señalar que la confusión de patrimonios no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y para que se aprecie la existencia de unidad de caja es necesario que se pruebe que existe una situación de ' permeabilidad operativa y contable' o lo que se viene llamando en la nueva doctrina de la Sala de lo Social del TS ' promiscuidad en la gestión económica', lo que tampoco se ha probado en el presente caso.
Como tampoco que TEVITEC sea Técnicas de Vidrio Transformado S.L socio único de la empresa BT EXTREMADURA 2011 S.L, conforme la documentación aportada por la actora.
No existiendo tampoco o identidad entre los administradores de la misma.
Por lo que no se puede apreciar la existencia de dicho grupo de empresas a efectos laborales.
De ahí que para poder determinar si estamos o no ante una cesión ilegal de trabajadores, tal y como pretende la actora, debemos atender a sí las empresas que contratan a las demandantes, en esta caso las codemandadas, aun siendo empresas reales y no aparentes, has puesto o no realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto a las trabajadoras contratadas el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva.
Pues bien, atendiendo, tanto a la prueba documental obrante en actuaciones, como a las testificales practicadas, y dando más valor a la testifical de Don Sergio, en tanto encargado de mantenimiento en la empresa TEVITEC, desde agosto de 2017, con conocimiento más directo del funcionamiento del mantenimiento de la maquinaria de dicha empresa, cuando el mismo estaba subcontratado con BT Extremadura 2011 S.L., y cuyo contrato terminaba el mismo día del juicio, al haber sido despedido, no uniéndole por tanto relación laboral con la demanda, el cual ha manifestó que BT se ocupaba del mantenimiento correctivo , y había otras empresas AUTEC, SOLUTEC Y SERMAN , que tenían el mantenimiento preventivo, que dichas empresas tenían su personal su herramientas y sus vehículos, llevaban ropa distinta a la de los trabajadores de TEVITEC y tenían su propio responsable que era el que organizaba el trabajo. Indicando que él se ponía en contacto por teléfono con dichos responsables, que en el caso de BT era Prudencio, sin que el hecho de que Prudencio sea además el administrador único de la empresa suponga impedimento alguno, a juicio de esta juzgadora, para que además fuera la persona de enlace entre ambas empresas a la hora de organizar dicha prestación de trabajo. Indicando dicho testigo que las empresas subcontratadas para llevar a cabo el mantenimiento se ocupaban de dar las instrucciones a la plantilla, elaboraban los horarios, las vacaciones, indicando que el sistema de TEVITEC de huella, es por seguridad para acceder pero que no es un fichaje.
Sin que la testifical de Carlos Manuel, trabajador de TEVITEC y amigo del actor, haya servido para probar dicha existencia de cesión ilegal,, ya que el mismo ha manifestó no haber visto órdenes directas del anterior encargado de mantenimiento, Juan María al actor, no ha sabido decir de quien eran las herramientas, habiendo manifestado únicamente que si fichaban , pero sin haber visto nunca dichos fichajes, no teniendo conocimiento de cómo organizan las vacaciones los que se ocupan del mantenimiento de las máquinas.
Por su parte el testigo Alejandro, aun cuando ha manifestado que vio dar órdenes a los encargados de mantenimiento de TEVITEC, al actor acerca del arreglo de alguna máquina ha reconocido que ellos las incidencias se las comunicaban al jefe de mantenimiento de TEVITEC, sin que supieran si este hablaba o no con algún encargado de las empresas contratada para llevar a cabo dicho mantenimiento, indicando que la huella era para fichar, pero sin haber visto nunca dichos fichajes.
Testimonios estos que no son prueba de la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre BT y TEVITEC, al no haber probado la actora que el actor no esté sujeto al poder empresarial de BT Extremadura, sin que conste probado que haya efectuado trabajos para TEVITEC distintos de aquellos que fueron objeto del contrato de mantenimiento suscrito entre las codemandadas.
Y por lo tanto debemos concluir que en el presente caso estamos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET, por lo que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de TEVITEC y absolverla de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin que en el momento del despido, que la propia empresa empleadora reconoce improcedente por la dificultad de probar la causa consignada en la carta de despido, se pudiera saber el alcance de dicha baja, ya que se inicia en fecha 12 de febrero de 2018, con diagnóstico de lumbociatica derecha y parestesias, siendo emitida la carta de despido en fecha 9 de marzo de 2018, tan solo 25 días después de iniciada dicha baja, sin que en dicho momento se pudiera prever si iba a ser o no una baja de larga duración, por lo que no podemos considerar probado que la causa del mismo sea por una posible discapacidad del actor no probada.
Debemos concluir que de conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LJS la falta de causa licita cierta para extinguir el contrato de trabajo dará lugar a un despido que habrá de calificarse como improcedente con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización, así como, en el primer caso, al pago de los salarios devengados desde el despido.
En cuanto a la indemnización conforme a lo dispuesto en el 56 del ET, a la que el demandante tiene derecho, en virtud de su antigüedad, y de su salario no discutido de contrario a la cantidad de 2.013,63 euros, opción por la indemnización que dará lugar a la extinción de contrato en la fecha del despido.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander con el número 2141-0000-65-0218-18, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
