Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100301
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:724
Núm. Roj: STSJ AR 724/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00294/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100265
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000262 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000323 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Francisco
ABOGADO/A: MONICA MIGUEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 262/2018
Sentencia número 294/2018
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 262 de 2018 (Autos núm. 323/2017), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho; siendo demandante
D. Carlos Francisco , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra Instituto Nacional de la Seguridad, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Francisco , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declara y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora de 631,55 € mensuales, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, y fecha de efectos 23.12.2016, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandante D. Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1984, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su última profesión habitual la de auxiliar de enfermería de hospitales.
2º.- Por resolución del INSS de 26.02.2016, el INSS reconoció al actor la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de auxiliar de enfermería, con efectos de 4.09.2015, y con derecho al percibo de una prestación del 55% de su base reguladora mensual de 631,55 €.
3º.- A tenor del contenido del dictamen del EVI de 5.02.2016, el cuadro patológico y secuelar que presentaba el actor y que determinó la declaración de invalidez referida era el siguiente: epilepsia generalizada, tr. de conversión (pseudocrisis); y limitaciones orgánicas y funcionales descritas como: mala respuesta al tratamiento, deambulación autónoma, giros inestables, Romberg negativo, consciente y bien orientado, con conversación coherente y estructurada, voz tremórica, temblor fino de reposo manos que se incrementa con el mantenimiento postural.
4º.- En fecha 22.11.2016 el actor solicitó del INSS revisión del grado de incapacidad declarado, por agravación de su estado. Iniciado el expediente de revisión, el EVI emitió, en fecha 22.12.2016, dictamen en el que se determina para la actora el siguiente cuadro clínico residual: epilepsia generalizada, tr. de conversión (pseudocrisis), Fx radio dcho extremo distal y cabeza de radio (tto. conservador) discopatías D11 a L1; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: explo: consciente y bien orientado, conversación coherente, voz tremórica, temblor manos, muñeca y codo dchos, BA completo, dolor codo ult. Grados ext.
5º.- El 10.01.2017 el Director Provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución denegando la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, al entender que no se había producido variación en su estado que determinara la modificación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 20.03.2017.
6º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es la de 631,55 €, y la fecha de efectos económicos, la de 23.12.2016, extremos éstos sobre los que no existe controversia.
7º.- El demandante presenta en el momento actual, el estado patológico y secuelar que señala el dictamen del EVI de 22.12.2016. En relación con la epilepsia, ésta cursa en el demandante con crisis (entre 6-8 al mes) de ausencia, pseudocrisis y crisis convulsivas, siendo éstas últimas las de mayor gravedad presentando tras ellas cuadro de agotamiento muscular y debilidad generalizada, que requiere reposo en cama durante dos días para recuperarse. El actor está en seguimiento por Neurología y Salud mental con revisiones antes, cada seis meses y actualmente cada tres meses. Sigue tratamiento farmacológico con Depakin, Briviact, Noaifren, Rivotril, Lamictal, Kepra, Noctamid y Escitalopram con mala respuesta.
8º.- Por resolución del IASS de 16.11.2015 se reconoció al actor un grado de discapacidad total del 41%, correspondiendo un 37 % a grado de limitación en la actividad por presentar crisis convulsivas generalizadas por epilepsia, y trastorno de la afectividad por trastornos de ansiedad en crisis, con 4 puntos por factores sociales complementarios.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 26-2-2016 declarando al demandante afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería de hospitales. En fecha 22-11-2016 este pensionista solicitó a la Entidad Gestora la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación de su estado. Se tramitó el expediente de revisión, que finalizó con resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El trabajador interpuso demanda contra la Entidad Gestora solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta.
Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formulado un motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados primero, segundo y séptimo.
1) Las dos primeras pretensiones revisoras, relativas a cuál ha sido la vida laboral del accionante y a cuál es su profesión habitual, son irrelevantes para la resolución del presente pleito, en el que no se cuestiona que el actor reúne el periodo mínimo de cotización exigido para el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta, lo que impide estimarlas.
2) En el hecho probado séptimo se describen las dolencias y limitaciones del actor. La parte recurrente sostiene que sus dolencias son menos graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, basando su pretensión revisora en los informes del EVI fechados el 22-12-2016 y el 7-3-2017, así como en los informes médicos que cita.
La Jueza de lo Social ha declarado probado que el demandante padece las dolencias y limitaciones descritas en el ordinal séptimo sobre la base del dictamen del EVI emitido el 22-12-2016 y de la pericia médica evacuada en el plenario, a la que ha atribuido virtualidad probatoria, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia al describir el cuadro secuelar del accionante, lo que obliga a desestimar íntegramente este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias del actor no se han agravado desde la fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente total y carecen de entidad como para declararle afecto de una incapacidad permanente absoluta.
El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
TERCERO .- En fecha 26-2-2016 el INSS declaró a este trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería por padecer las dolencias siguientes: 'epilepsia generalizada, trastorno de conversión (pseudocrisis)'. Sus limitaciones orgánicas y funcionales consistían en 'mala respuesta al tratamiento, deambulación autónoma, giros inestables, Romberg negativo, consciente y bien orientado, con conversación coherente y estructurada, voz tremórica, temblor fino de reposo manos que se incrementa con el mantenimiento postural'.
En la actualidad padece 'epilepsia generalizada, trastorno de conversión (pseudocrisis), Fx radio dcho extremo distal y cabeza de radio (tto. conservador) discopatías D11 a L1'. Sus limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: 'exploración consciente y bien orientado, conversación coherente, voz tremórica, temblor manos, muñeca y codo derechos, balance articular completo, dolor codo últimos grados extensión'. En relación con la epilepsia, ésta cursa en el demandante con crisis (entre 6-8 al mes) de ausencia, pseudocrisis y crisis convulsivas, siendo éstas últimas las de mayor gravedad presentando tras ellas cuadro de agotamiento muscular y debilidad generalizada, que requiere reposo en cama durante dos días para recuperarse. El actor está en seguimiento por Neurología y Salud mental con revisiones que anteriormente se realizaban cada seis meses y actualmente son cada tres meses. Sigue tratamiento farmacológico con Depakin, Briviact, Noaifren, Rivotril, Lamictal, Kepra, Noctamid y Escitalopram con mala respuesta.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se afirma, con valor fáctico, que 'actualmente el actor acredita un número de crisis mensuales derivada de su padecimiento neurológico y psiquiátrico, que no consta presentara cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, acreditando asimismo que las crisis que presenta son en el momento actual de mayor intensidad y gravedad a la que acreditaba en aquel momento (...) las revisiones del actor en Neurología y Salud mental (...) antes eran cada meses meses y actualmente se llevan a cabo cada tres meses'.
CUARTO .- En la presente litis la Jueza de lo Social ha atribuido virtualidad probatoria a la pericia médica evacuada en el plenario, que ha acreditado la agravación de las dolencias del actor, el cual presenta un número de crisis mensuales derivadas de sus dolencias neurológicas y psiquiátricas que no consta que padeciera cuando se le reconoció la pensión de incapacidad permanente total. Además, las crisis que padece en la actualidad presentan mayor intensidad.
A juicio de esta Sala, coincidiendo con el Juzgado de lo Social, el conjunto de las dolencias del accionante le impide realizar, con la profesionalidad exigida por una economía de mercado, cualquier profesión u oficio, incluidas las livianas y sedentarias, debiendo hacer hincapié en que padece entre 6 y 8 crisis al mes, incluyendo crisis de ausencia, pseudocrisis y crisis convulsivas, siendo éstas últimas las de mayor gravedad, presentando tras ellas cuadro de agotamiento muscular y debilidad generalizada, que requiere reposo en cama durante dos días para recuperarse.
Por ello, la aplicación del art. 194.5, en la redacción vigente de conformidad con la disposición transitoria vigésima sexta de la de vigente LGSS , obliga a desestimar este motivo, confirmando el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta.
QUINTO .- En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 40.a) de la Orden de 15 de abril de 1969, alegando que la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta debe serlo desde el día siguiente a la resolución definitiva: desde el 11-1-2017.
El art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, regula la revisión de las declaraciones de incapacidad. El apartado a) del citado precepto dispone: 'Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado'.
La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a estimar en parte el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta, que se fija desde el 11-1-2017.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza el 16 de febrero de 2018, revocándola respecto de la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta, que se fija desde el 11-1-2017, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
