Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100254
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:526
Núm. Roj: STSJ CLM 526/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00294/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000080
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000040 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blas
ABOGADO/A: DAVID SACRISTAN RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 294 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 248/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Blas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
1 de Guadalajara en los autos número 40/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 40/2016, cuya parte dispositiva establece: «Desestimo la demanda interpuesta por D. Blas , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «1º.- Que la parte actora D. Blas , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nacido el día NUM000 -1966, y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante en 02-11-2015 solicitó su declaración de Incapacidad Permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folios 19 a 21), tramitándose el correspondiente expediente administrativo. Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha 02-11-2015 (folio 26), el cual emitió el correspondiente Dictamen Propuesta en 03-11-2015, proponiendo: ' 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (folio 25 vuelto), dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en 06-11-2015 resolviendo, '... Por no alcanzar las lesiones que padece un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/6/94), en relación con el articulo136.1 de la misma disposición, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 10 de diciembre (BOE 31/12/1994)...' (folio 24).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Administrativa Previa, en 10-12-2015 (folios 30 vuelto y 31), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 16-12-2015 (folio 32), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de salida 22-12-2015, (folio 31 vuelto).
3º.- Que el demandante, fue declarado, por Resolución Administrativa de fecha 04-09-2014 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de 'conductor repartidor', por la contingencia de Accidente de Trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa Baltasar Gallego Bañuelos . No estando conforme con el grado que le fue reconocido, el actor presentó demanda, que fue turnada al juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, siguiéndose proceso 763-14, dictándose Sentencia desestimatoria nº 95/2015 (folios 59 a 63).
En el hecho probado tercero de dicha Sentencia, se hace constar en el hecho probado tercero, que 'en la actualidad el actor (diestro) padece el cuadro Clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que figuran a continuación: - Fractura tercio medio proximal de radio + fractura bifocal tercero medio distal de cutido izdo. Hombro izdo libre con limitación en rotaciones en últimos grados por lesión de antebrazo .Codo extensión completa, flexión 140º, pronación completa supinación abolida. Muñeca: flexiona 140º, pronación completa supinación abolida.Muñeca: flexiona dorsal/palmar 40º-0º-50º, DR/DC 20º-0º-20º.Puño completo eficaz con todos los dedos.Fuerza 4/5.
- Limitado para actividades que exijan siponacion de miembro superior izquierdo no dominante' 4º.- Que la profesión habitual de la parte actora es, la de conductor repartidor de pinturas , siendo sus tareas las que obran en el certificado de empresa obrante al folio 49 del expediente administrativo ,y 29 de los autos, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidas. Siendo el demandante, diestro.
5º.- Que la parte demandante acredita las dolencias, 'hernia discal foraminal derecha L4-L5, hernia discal posterocentral con lateralización derecha L3-L4. Cambios modic I L2-L3. No clínica neurológica.
Antecedentes IPP por fractura radio y cúbito izquierdo (AT). Las cuales, no le ocasionan limitaciones orgánicas y funcionales de carácter permanente.
6º.- Que la base reguladora mensual no controvertida de la prestación, asciende a la cantidad de 1.306,07€ (folio 22). Y los efectos desde el día siguiente al cese en su trabajo.
7º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de toda profesión habitual de 'conductor repartidor', por la contingencia de Enfermedad Común.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Blas , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 24-5-2016 , recaída en los autos 40/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal quinto, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal: «Que el trabajador presenta como secuelas en su brazo izquierdo limitaciones de movilidad en codo y muñeca (Codo limitación de 30º grados en flexión, abolición de supinación, pronación con limitación leve y limitación en últimos grados en flexo-extensión de muñeca. Secuelas de fuerza y dolor. En la esfera psíquica presenta 'Trastorno adaptativo ansioso-depresivo. En su columna lumbar presenta: - Espondiloartrosis y discopatía degenerativa lumbar.
- En las vértebras L4-L5: Hernia discal foraminal der. con impronta en la raíz L4 der.
- En las vértebras L3-L4: Fractura acuñamiento. Hernia discal posterocentral con lateralización derecha con extensión al receso lateral de L4.
- Discopatía y espondilosis L2-L3 con cambios discogenicos inflamatorios paramediales derecha.
Como consecuencia de estas lesiones, el trabajador está limitado para realizar actividades que requieran: 1º.- Realización de esfuerzos físicos más allá de leves-moderados.
2º.- Levantamiento, carga, tracción transporte pesos.
3º.- Mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación estática).
4º.- Deambulación más allá de moderada. Debe deambular con pasos cortos, y descansos frecuentes.
Por firmes irregulares, se incrementan el dolor y la limitación.
5º.- Sedestación estática continuada. El paciente debe realizar cambios posturales frecuentes.
6º.- Movilidad de columna lumbar, flexiones, inclinaciones... Así como la rea1ización de posturas forzadas o mantenidas.
7º.- Conducción de más de 1/2 hora.
8º.- Ambientes de frío y/o humedad.
9º.- Pronosupinación con antebrazo-muñeca izda.
10º.- Movilidad completa con muñeca izda.
11º.- Manipulación de cargas con muñeca o mano izda.» Se remite como apoyo de dicha propuesta, a lo que identifica como documentos nº 1, 4 y 6 de su ramo de prueba, todos ellos informes originales de la medicina pública, respectivamente de los servicios de Rehabilitación, de Interconsulta, y de Visita, así como a la prueba pericial practicada a su instancia. Y, efectivamente de dichos medios de prueba, hábiles en los términos de exigencia formal que se establecen en el artículo 193,b) LRJS , deriva de modo claro el texto alternativo propuesto, siendo así soporte probatorio suficiente para la finalidad perseguida. Siendo medios de prueba adecuados a la misma, procedentes de la medicina pública los documentales, y siendo la única prueba pericial practicada la que se indica, de la que no cabe dudar ni de su veracidad ni de su profesionalidad. Y además, siendo modificación de utilidad, en cuanto que deja una más adecuada descripción, tanto de las dolencias definitivas a tomar en consideración, a efectos de analizar la evolución del estado de salud del recurrente, como de su incidencia funcional, extremos ambos necesarios en un litigio sobre evaluación de la evolución de las dolencias definitivas y de su incidencia sobre la capacidad laboral.
Procede por lo tanto la estimación de este primer motivo, quedando así modificado el relato de hechos probados, en los términos literales solicitados.
TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado, como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9- 3-95, 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).
CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante reconocida en 2014, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Parcial, consistentes en fractura tercio medio proximal de radio + fractura bifocal tercero medio distal de cutido izqdo. Hombro izdo.
libre con limitación en rotaciones en últimos grados por lesión de antebrazo. Codo extensión completa, flexión 140º, pronación completa supinación abolida. Muñeca: flexiona 140º, pronación completa, supinación abolida.
Muñeca: flexiona dorsal/palmar 40º-0º-50º, DR/DC 20º-0º-20-. Puño completo eficaz con todos los dedos.
Fuerza 4/5. Limitado para actividades que exijan siponación (sic) de miembro superior izquierdo no dominante (hecho probado tercero).
b) Las dolencias actuales, concretadas en las descritas en el nuevo hecho probado quinto, que se tiene por reproducido en aras de evitar repeticiones.
c) La profesión a tomar en consideración, concretada en la de Conductor- repartidor (hecho probado tercero).
QUINTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, tras la modificación fáctica admitida. Y de otra, que conforme a la incidencia funcional del nuevo cuadro, parece sensato considerar que, atendiendo a como afecta a su capacidad funciona, y cuales son las tareas normales del Conductor-repartidor, no podrá desempeñar, en condiciones normales, las tareas propias de dicha actividad retribuida, necesitada de ciertos esfuerzos físicos, de levantamiento, carga y tracción de mercancías diversas, y manipulación de las mismas, con exigencias de buena movilidad de columna, deambulación frecuente, y los movimientos propios de la conducción habitual, que exigen la utilización de ambas brazos, todo lo que, sin duda, o no podrá realizar, o solamente con un esfuerzo y sacrificio no exigibles.
De tal modo que cabe concluir que el recurrente se encuentra en una situación subsumible dentro de la descripción del grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual, conforme viene descrito en el artículo 137,4 LGSS aplicable, por agravación de anterior situación, por contingencia común, al este impedido para el desempeño de todas o la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual. Y ello, con derecho a toda las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria, no debatida, de 1.306,07 euros mensuales (hecho probado sexto), y con efectos desde el día siguiente a su cese en el trabajo (hecho probado sexto). Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Blas contra la Sentencia de fecha 24-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 40/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Agravación de Incapacidad Permanente, interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.306,07 euros, con efectos retroactivos desde la fecha de cese en el trabajo. Y sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0248 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
