Sentencia SOCIAL Nº 294/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 294/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 164/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4160

Núm. Roj: SJSO 4160:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 164/2019

SENTENCIA: 00294/2019

En Albacete, a 15 de julio de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de seguidos ante este Juzgado bajo el Número 164/2019, a instancia de D. Samuel , asistido del Letrado D. Francisco Alarcón Botella, contra la mercantil G y G Tires S.L.U., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 27 de febrero de 2019 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 26 de junio de 2019 compareciendo la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS .

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Samuel , con DNI nº 52750401Q, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, desde el 5 de febrero de 2004, dedicada a la actividad principal de venta de neumáticos, con categoría de Oficial 1ª, salario ascendente a 51'35 Euros diarios brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

SEGUNDO.- En fecha 16 de enero de 2019 la empresa ha comunicado al trabajador su despido con efectos a partir del 31 de enero por causas expresadas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de índole económica y organizativas y ello motivado por la crisis del sector del automóvil que ha supuesto la disminución de la venta de neumáticos y la aparición del mercado de segundo mano con la que según la empresa demandada no puede competir. Se da por reproducido el contenido de la carta acompañada como doc. 1 de la demanda.

En la carta se procede a fijar como indemnización la suma de 15.519,30 euros, sin que conste que se procediera a hacer entrega de la citada cantidad en el momento de la comunicación ni en un momento posterior.

TERCERO.-A la actor le resultan debidas en de la cantidad de 9.184'57 euros por los siguientes conceptos:

Nómina del mes de octubre de 2018.........1.250,21 Euros.

Nómina del mes de noviembre de 2018.........1.250,21 Euros.

Nómina del mes de diciembre de 2018.......1.250,21 Euros.

Nómina del mes de enero de 2019.......... 1.250,21 Euros.

CUARTO.-La mercantil G y G Tires S.L.U. se encuentra de baja desde el 31/01/2019, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social aportada en el ramo de prueba del Fogasa.

QUINTO.-Con fecha 12 de marzo de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una falta de cumplimientos de los requisitos previstos para el despido objetivo tanto desde el punto de vista formal como material y acumuladamente interesa que se

No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo pro ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salario, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que se procede a comunicar al trabajador la existencia de la terminación de la relación laboral sobre la base de causas económicas, y por tanto encuadrando tal motivo en el ámbito del despido objetivo, pero sin embargo no se procede a ofrecer al trabajador mediante la oportuna carta de despido, la cumplida información en orden a justificar la efectiva existencia de tales motivos económicos, generando con ello una evidente indefensión que justifica la necesidad de declarar como impertinente el despido acordado, sin perjuicio de que la falta de abono inmediato de la indemnización también permitiría acordar el carácter improcedente del mismo.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone:1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En este caso, solicitada la indemnización directa por imposibilidad de indemnización la extinción de la relación laboral a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista (criterio recogido en la reciente STS Pleno 5 de marzo de 2019 ).

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario y antigüedad recogidos en el hecho probado primero, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 30.540,41 euros.

QUINTO.-En relación la cantidad reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la mercantil demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

Ciertamente de la 'ficta confessio' no tiene un alcance absoluto, pero lo cierto es que tampoco puede imponerse al trabajador que proceda a realizar una prueba específica destinada a acreditar un hecho negativo, lo que a la postre justifica que deba reconocerse del derecho a la percepción de las sumas reclamadas, que devengarán el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 del E.T .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Samuel , asistido del Letrado D. Francisco Alarcón Botella, contra la mercantil G y G Tires S.L.U., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 31 de enero de 2019 y en su virtud la mercantil demandada deberá abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 30.540,41 euros.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil G y G Tires S.L.U. al pago a D. Samuel de las sumas por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengarán el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0164 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0164 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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