Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 294/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100152
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:445
Núm. Roj: STSJ CLM 445/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00294/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000103
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000048 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: JUAN JOSE BENITO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FBS SEGURIDAD S.A., INSS , SASEGUR, S.L. , TGSS TGSS , Jose Daniel
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE MARIA CALDAS SANZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 294/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 41/18, sobre otros derechos seguridad social, formalizado
por la representación de la MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, frente INSS y TGSS, SASEGUR,
S.L. Y FBS SEGURIDAD, S.A., y contra D. Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número de 1 de Toledo, de fecha 15-9-2017 , en los autos número 48/17 y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda, interpuesta por MUTUA IBERMUTUAMUR contra INSS Y TGSS, contra D. Jose Daniel , Y UTE D. SASEGUR, S.L. Y FBS SEGURIDAD, S.A., y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Jose Daniel , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestaba servicios para la UTE Sasegur S.L.-FBS Seguridad, S.A. como vigilante de seguridad. La entidad demandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, consistiendo el mismo en agresión mientras prestaba sus servicios en piscina sita en Moratalaz. A raíz de esta agresión el demandante inició proceso de IT que concluyó en propuesta de la Mutua de lesiones permanentes no invalidantes y posterior expediente de incapacidad permanente del INSS dictándose el 14 de septiembre de 2016 informe médico de síntesis en el cual figura como deficiencias más significativas 'FX de huesos propios y de pared maxilar ant y suelo de la órbita del ojo derecho. Fx costales no desplazadas (4º a 6º arcos post dchos) y fx de apófisis espinosa de T4 no desplazada, sin afectación del cuerpo. Cuadro de distimia reactiva (depresiva).' Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran 'No se objetivan limitaciones físicas ni a nivel de la masticación y deglución ni en los movimientos oculares. No refiere dificultad al respirar. A nivel psicológico dificultad para conciliar el sueño, para acudir a ciertos lugares o quedarse solo'. Concluye el médico evaluador que existirían limitaciones para algunas situaciones o lugares de trabajo al generar ansiedad anticipatoria.
Tras dictamen propuesta de 19 de septiembre de 2016 con fecha 22 de septiembre de 2016 se dicta resolución por la cual se declara al trabajador afecto de incapacidad permanente en grado de parcial con derecho a la percepción de 24 mensualidades de la base reguladora de 1340,16 euros y a cargo de la Mutua Ibermutuamur.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la Mutua Ibermutuamur es desestimada en resolución de 29 de noviembre de 2016.
CUARTO.- A raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador cuando prestaba servicios como vigilante de seguridad, sufriendo una agresión por terceros, el demandante sigue a fecha del alta tratamiento psiquiátrico con Fluoxetina, Risperdal, Notamid y Sumial (IM de Ibermutuamur de 12 de julio de 2016). En tal informe (al folio 20 del expediente administrativo) en la exploración psicopatológica se señala 'aspecto ansioso, implicación vegetativa elevada, pensamiento con rememoraciones intrusas y flash-backs. Evitación social elevada, refiere no salir de casa apenas, recibir la comida de vecinos. Apetito disminuido con pérdida de 7 kg. Líbido ausente. Insomnio conciliación y mantenimiento'. Se diagnostica como 'trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 , en el procedimiento 48/2017, en el que son parte Mutua Ibermutuamur Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 274, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Jose Daniel , Sasegur, S.L, y FBS Seguridad, S.A., como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y reconociendo al trabajador lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y con derecho a ser indemnizado conforme a baremo, número 110, en su grado máximo, de 1.780 euros con cargo a la Mutua, en lugar de la incapacidad permanente parcial reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, consistente en que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto con el contenido siguiente: 'A raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador cuando prestaba servicios como vigilante de seguridad, sufriendo una agresión por terceros, el demandado sigue a la fecha del alta tratamiento farmacológico con Fluxetina, Risperdal, Notamid y Sumial (IM de Ibermutuamur de 12 de julio de 2016). En tal informe (al folio 20 del expediente administrativo) en el apartado de Evolución se recoge que recientemente comienza a admitir la posibilidad de volver a trabajar, incluso de vigilante, siempre que no se sienta expuesto a conflictos con violencia. En el apartado Motivo, se indica que antiguamente 2 episodios de ansiedad, tras ser secuestrado en Brasil hace 20 años cuando iba a Ecuador a ver a la familia de su mujer, otro episodio previo a agresión de ansiedad adaptativa a disconfort laboral' 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incorrecta aplicación del artículos 137.3 LGSS , Texto de 1994, dado que el trabajador no presenta limitaciones físicas y que las psicológicas se limitan a dificultad para conciliar el sueño, lo que no puede ocasionar una limitación no inferior al 33% de su rendimiento normal para la profesión habitual.
SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados .
La modificación del hecho probado se sostiene en el informe al que el propio hecho cuarto expresa y utiliza como referencia para dejar plasmado el contenido del hecho. Esto significa que ambas partes dan por cierto y bueno el contenido del informe de modo que lo que se expresa en ese documento en sus distintos apartados obtiene naturaleza de certeza sin sacarlo de su propio contexto, de su lugar y fecha y de sus manifestaciones médicas.
Pero como es doctrina judicial asentada e ineludible, para dar lugar a la modificación de hechos probados de una sentencia debe tenerse en cuenta que la esencia de la alteración del relato de hechos probados de una sentencia se encuentra, en su vertiente positiva declarativa, en la posible concurrencia de elementos de hecho que, siendo ciertos y pudiendo trascender en la valoración jurídica del presupuesto fáctico, deban incorporarse al conjunto de hechos susceptibles de valoración para confirmar o no su importancia en el resultado jurídico perseguido ( TSJ Madrid de dieciocho de septiembre de dos mil quince, recurso 470/2015 ); mientras que en la vertiente negativa excluyente, se encuentra en el error o la falta de prueba para sostener la declaración de hechos efectuada por el Juez. Por ello, solamente los hechos que tengan relación con la pretensión interesada y puedan afectar al resultado del litigo serán valorados para la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia; es evidente que la realidad concurrente alrededor de una relación laboral o de Seguridad Social es muy rica y variada en su contenido, pero solamente interesa al litigio aquello que sostenga o pueda sostener la pretensión y la oposición a la pretensión y tenga fuerza suficiente para determinar el resultado final del litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 5 de junio de 2011 ).
Conforme a lo expuesto debe resaltarse que la oposición que se hace en el recurso se manifiesta en la escasa afectación que las dolencias reconocidas genera en la capacidad residual del trabajador, pero sin hacer otras consideraciones añadidas sobre contingencia o alcance de los antecedentes, que es a lo que en parte apunta la modificación propuesta. La redacción alternativa del hecho probado cuarto cambia dos palabras del texto de la sentencia que se conserva en la propuesta, excluye la referencia a las dolencias y menoscabos y limitaciones que contiene, y añade texto que se refiere a episodios antecedentes de afectación de índole psicológico.
Identificada la modificación con letra en negrita se propone cambiar la expresión 'el demandante' por la expresión 'el demandado' ya que quien presenta la demanda es la Mutua y no el Trabajador, pero esa realidad no ha llevado al equívoco a las partes ni al Tribunal siendo innecesaria su rectificación a efectos del recurso y sin perjuicio de que se pueda subsanar en sede de aclaración de sentencia. La alteración de la palabra 'psiquiátrico' por la 'farmacológico' relativo al tratamiento no es trascendente porque no hay ninguna duda, ya que el informe se emite en sede de atención médica psiquiátrica, que el tratamiento es de la afectación psiquiátrica y que es de entidad farmacológica, la sustitución, que es lo que se pide, dejaría fuera de los hechos la realidad trascendente que es la de la afectación tratada que es psiquiátrica, y traería a colación solamente el medio por el que tiene lugar el tratamiento que es medicamentoso y que se encuentra suficientemente reflejado al expresarse en el hecho probado los medicamentos con los que es tratada la afectación psiquiátrica padecida.
Tampoco hay ninguna razón para excluir la descripción de dolencia y afectaciones que contiene el hecho probado; desde luego, no hay en la propuesta una razón jurídica de valoración de prueba y trascendencia en Derecho que lo permita ya que como se ha dicho se ha dado calidad de certeza a la información que tiene el documento pero, además, la eliminación de esa parte del hecho probado dejaría a la sentencia sin identificación de lo que constituye el hecho esencial de toda sentencia que resuelve sobre una incapacidad permanente y en la que la alternativa no es la inexistencia de dolencias y limitaciones clínicas sino la escasa trascendencias de éstas, siendo por tanto exigible a quien propone la alternativa que describa cuales son las dolencias que existen y las manifestaciones incapacitantes que causan en el trabajador, algo que no hace la recurrente con su propuesta que al respecto es insuficiente y escasamente descriptiva.
En cuanto al añadido reflejado en negrita en el párrafo largo de su propuesta carece de eficacia en lo que se refiere al objeto del recurso porque esos añadidos no alteran el cuadro clínico actual y concurrente en el momento de la valoración jurídica de los hechos que es lo que se ha valorado para afirmar que existen lesiones permanentes no invalidantes en lugar de incapacidad permanente parcial por las dolencias que se evidencian tras el episodio de accidente de trabajo causal de las actuales manifestaciones clínicas.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la incorrecta aplicación del artículo 137.3 LGSS , Texto de 1994, entendiendo que el trabajador no presenta limitaciones físicas y que las psicológicas se limitan a dificultad para conciliar el sueño, lo que no puede ocasionar una limitación no inferior al 33% de su rendimiento normal para la profesión habitual. Debe resaltarse como ya se ha dicho al valorar la alteración fáctica pedida por el recurrente que la oposición que se hace al respecto es la escasa afectación que las dolencias reconocidas genera en la capacidad residual del trabajador, pero sin hacer otras consideraciones añadidas a las que parecía apuntar la modificación del hecho probado pretendida.
La descripción del cuadro clínico asentado es la de una afectación de carácter psiquiátrico sometida a tratamiento con varios fármacos que generan en el trabajador trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo, y que le causan un aspecto ansioso, implicación vegetativa elevada, pensamiento con rememoraciones intrusas y flash-backs, evitación social elevada, deseo de no salir de casa, apetito disminuido con pérdida de peso (7 Kg), líbido ausente, insomnio conciliación y mantenimiento.
Tal como resulta de todo lo expuesto, la trascendencia de las dolencias con la propuesta alternativa de valoración jurídica que hace la parte recurrente se sostiene en la alteración fáctica y habiéndose rechazado esa modificación no puede alterarse tampoco la conclusión judicial adoptada en la sentencia que se impugna.
Así, lo ha expresado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010 , y 5 de mayo de 2012 estableciendo 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado; doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12 ; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14 ; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14 ; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 .
En cualquier caso, puede añadirse que no procediendo alteración de los hechos probados susceptibles de valoración jurídica la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador debe confirmarse porque el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, y tal como resulta de todo lo expuesto la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva - en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
No siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, procede imposición de costas a la Mutua que, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el escaso perjuicio que fuera de lo procesal genera el sometimiento al recurso, y a tenor de la reducida complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, en el caso de que se hubiesen generado honorarios por el demandante, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ibermutuamur Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 274 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 , en el procedimiento 48/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; con imposición a la Mutua de las costas en los términos expresados más arriba.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0041 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

