Sentencia SOCIAL Nº 294/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 294/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1051/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100304

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1973

Núm. Roj: STSJ AND 1973/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 294/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1051/19, interpuesto por D. Sergio contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 29 de enero de 2019, en Autos núm. 740/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sergio en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Sergio contra el INSS, la TGSS y el SAS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Sergio , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , nacido el NUM002 /68 y cuya profesión habitual es la de enfermero en el SAS, por Resolución del INSS de fecha 06/06/11 fue declarado afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de accidente de trabajo declarada su vez por resolución de 28/07/11, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: 'infarto agudo de miocardio con elevación del ST en 2008, enfermedad coronaria de un vaso (CX) con revascularización coronaria percutánea completa, hipertensión arterial, dislipemia, episodio de angina de reposo en diciembre de 2009 (accidente trabajo) en relación con lesión severa en CD no dominante, con resto de árbol coronario sin lesiones significativas, en RS implantación de ST ENT bioactivo en CD. ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en paciente diagnosticado de cardiopatía isquémica que ha sido tratado mediante ICP: intervencionismo coronario percutáneo, consiguiéndose revascularización completa, y que actualmente se encuentra situación clínica estable con mejoría y con clínica angionosa a grandes esfuerzos, sin síntomas de insuficiencia cardiaca y con función sistólica moderadamente deprimida (fracción de eyección de 40%) '.



SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de grado y el oportuno reconocimiento y propuesta del EVI se dictó por el INSS Resolución en fecha 31/05/17 por la que se declaraba que las lesiones que padece el actor no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y se acordaba en consecuencia dar de baja su pensión con efectos de ese mismo día.



TERCERO.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 04/08/17.



CUARTO.- En la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico: cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio ínferoposterior fibrinolisado en junio de 2008 cara de turismo con enfermedad mono vaso (CX) revascularizado con dos stents, angina prolongada, con supradesnivelacción inicial del ST en cara anterior en diciembre de 2009 abortado por fibrinosolisis muy precoz, nuevo cateterismo con progresión lesiones en sede, se revascularizado con este bioactivo (en secuela estenosis del 60% en diagonal, irregularidades en DA y CX). Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cardiopatía isquémica, actualmente estable, sin clínica anginosa ni síntomas de insuficiencia cardiaca, en clase funcional 1, tras programa de rehabilitación cardiaca: ergometría fin de fase II: 9 de marzo de 1016: llega al 79% de su F (138 LPM y 10, con 5M), siendo negativa clínica eléctrica para provocación de isquemia, TA de comportamiento adecuado con pico de 140/80, EV aisladas, alcanza 11,4 Mets.



QUINTO.- La base reguladora es de 1.456,90 euros.



SEXTO.- Actualmente el actor trabaja como médico.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Sergio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que confirma la revisión por mejoría llevada a cabo por la Entidad Gestora demandada y por la que se considera al actor de litis, declarado en situación de IPT para su profesión habitual de enfermero, como no tributario de grado alguno de incapacidad permanente, se alza el mismo en suplicación interesando en primer lugar revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, al amparo por tanto del apartado b) del art. 193 LRJS comenzando por su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Por resolución de 22 de marzo de 2016 se resolvió la no revisión de grado de incapacidad permanente tras expediente de revisión de grado de oficio, en las conclusiones del IMS de dicha resolución consta el siguiente cuadro clínico: IAM inferoposterior fibrinolisado en junio de 2008 (enfermedad monovaso CX revascularizado con dos stens), posteriormente angina prolongada, con supra desnivelación inicial del ST en cara anterior en diciembre de 2009 abortado por fibrinólisis, con progresión lesiones en CD, se revasculariza con stent bioactivo (en secuela estenosis del 60% en diagonal, irregularidades en DA y CX), VI ligeramente dilatado con escara inferior FE 40%, mialgias con estatinas, obesidad, tabaquismo, ergometría tras RHB fin de fase II (9 de marzo de 2016) llega al 79% de su FC (138 lpm y 10,45 m) siendo negativa clínica y eléctrica para provocación de isquemia TA de comportamiento adecuado con pico 140/80, extrasístoles ventriculares aislados, alcanza 11,4 METS.' Revisión/adición que debe ser estimada, al encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca obrante a la página 42 del expediente administrativo del INSS y resultar trascendente por lo que se razonará al examinar el motivo de censura jurídica.

Con el mismo amparo procedimental, se interesa igualmente revisión del ordinal cuarto de los probados de la sentencia de instancia, a fin de que al mismo se añada lo siguiente: ' Según el Servicio de Cardiología en informe de 7 de junio de 2018 el paciente presenta una enfermedad crónica progresiva e incurable que precisa de seguimiento y tratamiento crónico, ha sufrido recaída reciente con progresión de la enfermedad documentada en Gammagrafía: isquemia lateral extensa, queda pendiente de cateterismo con intención terapéutica de dicha isquemia, al ser extensa la isquemia, mientras realiza cateterismo debe evitar esfuerzos mayores que leves, no procede realizar prueba de esfuerzo en este momento por dicha isquemia extensa.

En informe de medicina interna de 20 de junio de 2018 constan los resultado de Gammagrafía con resultado de FEVI 36% y se concluye que el paciente presenta disnea de esfuerzo grado funcional II' Propuesta para la que igualmente no se alza obstáculo alguno, al encontrar adecuado sustento en la documental médica que al efecto se refiere y se invoca, obrante al ramo de prueba de la recurrente -doc. 1 y 2- y que denota, la evolución de la patología cardíaca del recurrente.

Y por último, se interesa revisión del ordinal sexto para que el mismo quede con el siguiente contenido: Actualmente el actor trabaja como médico de familia.

Adición que se sustenta en el certificado de 26.11.2018 expedido por funcionario público aportado por la letrada del SAS y que por tanto, debe ser aceptada.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, difracción del art. 194.1.b) LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que no resulta justificada la revisión por mejoría acordada por la Entidad Gestora demandada y confirmada por la sentencia combatida, estimando no resultar acreedor ya de la IPT que tenía reconocida desde 2011.

Y en supuestos como el que nos ocupa, de proceso de revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente que el recurrente tenía previamente reconocido y cuyo expediente fue iniciado de oficio por el INSS, esta Sala viene declarando, que la carga de la prueba de haberse alcanzado aquella mejoría, compete a la Entidad Gestora, como ya expuso en su Sentencia de fecha 29-01-2014 (Rec. 2204/2013): 'De igual manera tiene señalado, que conforme a lo dispuesto en el art. 143 L.G.S.S, es posible efectivamente la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación o mejoría, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se hayan producido las mismas resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue inicialmente declarado en situación de Invalidez Permanente y el cuadro clínico que presenta al efectuarse la revisión del que primitivamente le fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad inicialmente reconocido. Siendo así que en el supuesto de litis nos encontramos ante una revisión de la situación del actor de litis llevada a cabo por la Entidad Gestora recurrente, que ha considerado ha experimentado mejoría en su estado patológico que justifica el pase de la IPA que tenía reconocida a la IPT que ahora le reconoce y que combate aquél por medio de la demanda tutora del procedimiento, por lo que la cuestión a debatir se centra no en determinar si su estado es tributario o no de dicho grado, sino en si efectivamente ha experimentado la mejoría que pretende la recurrente y justifica su resolución, lo que es trascendente a efectos del 'onus probandi' ya que en tal caso, la carga de probar la misma incumbe a la Entidad Gestora y en tal tesitura, ha de concluirse en los mismos términos que la sentencia de instancia ahora combatida.'.

En definitiva, al estar ante un proceso de revisión por mejoría, corresponde a la Entidad Gestora, la carga de probar que la 'mejoría' ha existido, y además, de una 'entidad suficiente' como para corroborar que 'existe la necesaria e imprescindible capacidad laboral residual' en relación a la profesión por la que le fue concedida ('trascendencia cualitativa'), o en su caso, para cualquier profesión, para suprimir la pensión permanente que tenía declarada el actor.

En SSTS de 23-04-2009 (rcud. 2512/08) y 22-12-2009 (rcud, 2066/09), se expone que 'la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente, no solo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente, y la existente cuando se lleva a efecto la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada. ' Sentado lo anterior, en el supuesto ahora examinado, de la comparación entre el estado que presentaba el recurrente al tiempo de ser declarado en IPT y el que se le reconoce al tiempo de la revisión impugnada, pudiera concluirse que el mismo ha experimentado cierta mejoría, pero por la misma razón y habida cuenta que la carga de probar que tal mejoría lo ha sido en el grado suficiente como para justificar su declaración en situación de no incapacidad permanente, no puede ignorarse como aduce el recurrente, que en 2016 también en expediente de revisión por mejoría de oficio a instancias de la Entidad Gestora demandada, se determinó y basta para ello la comparación entre la adición interesada y estimada del ordinal primero y el tenor del ordinal cuarto, sobre idéntico cuadro patológico y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales extraídas del resultado arrojado por la misma prueba de ergometría tras RHB de fase II (9.3.2016) de 'llega al 79% de us FC (138LPM y 10 con 5M) siendo negativa clínica y eléctrica para provocación de isquemia. TA de comportamiento adecuado con pico 140/80, extrasístoles ventriculares aislados, alcanza 11,4MTS', que sin embargo, el actor de litis ahora recurrente, seguía resultando tributario de la IPT de la que ahora se ha visto privado.

Mejoría que no se ve corroborada tampoco, por los informes posteriores del mismo Servicio especializado y en particular, de los datados el 7.6.2018 y 20.6.2018 recogidos en el ordinal cuarto del relato de probados a instancias del recurrente como se estimó en el motivo precedente, lo que comporta en consecuencia, que las infracciones denunciadas y con ello el recurso deban ser estimados.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 29 de enero de 2019, en Autos núm. 740/17, seguidos a su instancia, en impugnación de revisión por mejoría de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario, que el actor recurrente continua en situación de IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo tal y como le fue reconocido por Resolución del INSS 6.6.2011 condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos a ella inherentes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1051/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1051/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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