Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 294/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100125
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:315
Núm. Roj: STSJ CLM 315/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00294/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0002625
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000893 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001323 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amalia
ABOGADO/A: ARTURO GARCIA ESPINOSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
DÑA. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 294/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 893/2019, SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO , formalizado por la
representación de MINISERIO DE JUSTICIA (SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA), DIRECCIÓN GENERAL DE
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (GERNACIA TERRITORIAL DE CASTILLA LA MANCHA),
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 1323/18,
siendo recurrido por Dª Amalia ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE
MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29/03/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de TOLEDO en los autos número 1323/2018, cuya parte dispositiva establece: « Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 1. Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por el representante del Ministerio de Justicia demandado.
2. Entrando a conocer las razones sustantivas de la demanda de derechos y cantidad formulada por Dª. Amalia contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, se declara carente de fundamento la petición de declaración de nulidad y actuación en fraude de la decisión extintiva de la relación laboral acordada en 10 de septiembre de 2018 y efectos del 14 del mismo mes, y en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada se estima en parte, declarando procedente la reclamación de abono de los salarios correspondientes al período de vacaciones no disfrutadas, por importe de 671,85 euros, a lo que se adicionaran los intereses devengados desde que debieron ser abonados, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, en Resolución del 05.02.2018 se convocó proceso selectivo para la cobertura de personal laboral temporal de diversas plazas, entre otras la de Titulado Medio de Actividades Específicas en el Juzgado de Menores de Toledo, mediante contrato de interinidad por vacante con duración indeterminada hasta la provisión de la plaza con carácter definitivo.
En la base 11 de la convocatoria se establecía que ' El aspirante contratado tendrá que superar un período de prueba de tres meses, durante el que la unidad de personal correspondiente evaluará el correcto desempeño del puesto de trabajo'.
SEGUNDO.- Por las Oficina de Empleo de Toledo se tramitó la oferta de empleo nº 07/2018/002157 informando al Ministerio ofertante de los cinco candidatos preseleccionados, entre los que se contaba la actora, Amalia , quien había sido calificada con la puntuación más alta entre los preseleccionados y la que, según informe de vida laboral, había prestado servicios como Técnico Coordinador Centro de Día para el Ayuntamiento de Mora por un período de 729 días.
TERCERO.- La Gerencia Territorial de Justicia de Castilla-La Mancha baremó a la interesada con 6,60 puntos, como resultado de asignarla 6,60 puntos por méritos formativos por cursos relacionados con las funciones propias del puesto y 0 puntos por méritos profesionales, siendo calificada con la mayor puntuación de los aspirantes.
CUARTO.- En el contrato de trabajo de interinidad suscrito al efecto el 05.06.2018 entre la interesada y el Gerente Territorial se estipuló que la retribución bruta anual sería de 19.349,04 euros con dos pagas extraordinarias de 3.224,84 euros, se fijó la fecha de inicio de la relación laboral en el 15.06.2018 y se estableció un período de prueba de tres meses, entregándose copia básica de dicho contrato al representante legal de los trabajadores en 21.06.
2018.
QUINTO.- El 10.09.2018 por el titular del Juzgado de Menores y la Letrada de la Administración de Justicia del mismo se emitió informe en el que se expresaba que, a su juicio, la ahora actora no había superado satisfactoriamente el período de prueba, entendiendo que su perfil no se ajustaba a las características del trabajo en el Equipo Técnico de Fiscalía y Juzgado de Menores.
SEXTO.- La Gerente Territorial, en escrito notificado a la interesada el 10.09.2018, comunicó que, con efectos del 14 de septiembre de 2018, finalizaría su relación laboral por no haber superado el período de prueba.
SÉPTIMO.- El 04.10.2018 la interesada autorizó al Colegio de Abogados de Toledo para la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita y el 08.10.2018 el Colegio Profesional citado efectuó el nombramiento provisional del Letrado D. Arturo García Espinosa, remitiendo el expediente al Juzgado de lo Social Decano.
En Resolución del 23.11.2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se reconoció el derecho de la solicitante a la asistencia jurídica gratuita, confirmando el nombramiento provisional del Letrado D. Arturo García Espinosa, en relación con el proceso de Despido seguido en el Juzgado Decano de lo Social de Toledo.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MINISERIO DE JUSTICIA (SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA), DIRECCIÓN GENERAL DE RALACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (GENRENCIA TERITORIAL DE CASTILLA LA MANCHA), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento 1323/2018, en el que son parte Dña. Amalia , como demandante, y Ministerio de Justicia, como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se declare la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, se revoque aquella absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda o, finalmente, que se revoque en parte declarando que la cantidad adeudada por la empleadora asciende a 497,16 euros.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la 'nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia por incongruencia interna de esta por infracción de los artículos 218 LEC y 97.2 y 88 LRJS.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que se incorpore un hecho probado octavo con el siguiente contenido: 'OCTAVO 'Desde la toma de posesión (15/06/18) al cese (14/09/18) la demandante solicitó y disfrutó como vacaciones el día 14/09/18'.
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a. por aplicación indebida de los artículos 103 LRJS, 59.3 LET y 16.1 Ley 1/1996, en relación con el artículo 217.6 LEC y 4.2 C.C.
b. por aplicación indebida de los artículos 26 y 29 LET.
SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia.
La nulidad de la sentencia se solicita porque en la redacción de Hechos Probados de la Sentencia dictada no se dice nada sobre qué periodos de tiempo ha trabajado 'efectivamente' la actora y NADA se dice sobre si ha disfrutado o no de 'vacaciones' o 'descansos retribuidos', pero a pesar de ello se le reconoce a la actora el abono de 671,85 euros como 'compensación de vacaciones no disfrutadas'. Afirma que ello supone una incongruencia omisiva, una incoherencia interna, en la sentencia que debe llevar a su anulación, con retroacción de actuaciones, para que se incorpore dicho dato documentado a los autos, o bien se dicte sentencia sin referencia alguna a dicho dato.
El reproche de falta de hechos probados carece de consistencia porque la causa de conceder la reclamación de cantidad por vacaciones es que se ha causado el derecho a disfrutar de 7,5 días de vacaciones durante los tres meses de prestación de servicios y no consta que hayan sido disfrutados ni abonados al momento del cese. El hecho que debería constar no es el que niega el disfrute ya que éste es un derecho consustancial a la relación laboral y nace y se devenga con el paso del tiempo de vigencia de la misma, el hecho constitutivo se presupone con la mera existencia de la relación laboral, sino el hecho obstativo, el extintivo o el de cumplimiento, y a tenor de lo expresado en la sentencia no se ha probado que se haya disfrutado ninguno delos 7,5 días devengados.
La sentencia cumple por tanto los requisitos ordinarios de confección y de resolución y no puede establecerse reproche sobre su recta formalización. Distinto es que los hechos probados sean o no suficientes, ciertos o completos a la hora de configurar el supuesto de hecho, lo que deberá hacerse valer por vía de la revisión de hechos probados conforme a lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, o que exista un error o deviación en la aplicación del Derecho que deberá hacerse valer por la vía de la revisión de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente quiere revisar los hechos probados para dejar constancia de que 'desde la toma de posesión (15/06/18) al cese (14/09/18) la demandante solicitó y disfrutó como vacaciones el día 14/09/18', lo cual responde a esa advertencia de que siendo un hecho obstativo parcial del derecho reclamado y no estando en los hechos probados de la sentencia, para que tenga trascendencia debe alegarse y acreditarse por el interesado con evidente aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC).
Para sostener esta pretensión se dice en el recurso que 'deriva del ramo de Prueba de la parte demandada y del documento adjunto al recurso, en el que se puede comprobar que no es cierta la afirmación de la Sentencia recurrida al último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto'.
La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) varios requisitos entre los que se encuentran el que el error judicial derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
Pretender por tanto modificar un hecho probado con remisión a la prueba documental de la parte demandada en conjunto, genéricamente identificada y sin delimitar en alguno de los documentos que la configuran, es imposible de todo punto.
También se quiere acreditar el hecho con un documento que se acompaña con el de formalización del recurso.
Se acaba de decir que el documento que se utilice para la revisión de hechos probados tiene que estar en el procedimiento, pero el documento en el que quiere basar su pretensión la parte recurrente no se ha aportado en el juicio oral o con anterioridad al mismo sino con el recurso de suplicación, y al respecto debe recordarse que la ley prohíbe su incorporación si no es con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 233 LRJS según el cual se exige, como ha dicho la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, recurso 354/2012; 15 de abril de 2013, recurso 772/2012; 14 de mayo de 2013, recurso: 96/2012; 28 de enero de 2015, recurso: 35/2014) que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Sin embargo, el documento, además de ser un pantallazo de una aplicación informática de gestión de vacaciones que se dice utilizada en la Administración recurrente, elemento que constituye documento material porque se aporta en papel (digitalizado) pero que no constituye como tal un documento a efectos de revisión de hechos probados, es un documento que, si su contenido existía como puede deducirse de su contenido y ante el silencia al respecto del recurrente, se podía haber aportado en la fase procesal correspondiente ordinaria de modo que su omisión impide que pueda ser introducido en fase de recurso en perjuicio del interesado que no fue lo suficientemente diligente - insistimos, si existía- para incorporarlo con la prueba documental del juicio oral en el cual se discutía la pretensión actora relativa a las vacaciones.
Por ello, debe negarse la introducción del documento y con ello, ya definitivamente, la modificación de hechos probados interesada.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Caducidad de la acción.
La primera alegación relativa a infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia se sostiene en la pretensión de que se declare la caducidad de la acción de despido. Al efecto se alega infracción, por aplicación indebida, de los arts. 103 LJS, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 16.1 Ley 1/1996, en relación con el art.
217.6 LEC y el art. 4.2 C.C. Al respecto, debe advertirse que concurren estos hechos: · El 10 de septiembre de 2018 se comunicó a la trabajadora, con efectos del 14 de septiembre de 2018, la extinción de su contrato de trabajo.
· El 4 de octubre la trabajadora solicitó la asistencia jurídica gratuita.
· El 8 de octubre de 2018 el Colegio de Abogados efectuó nombramiento provisional de Letrado para la dirección jurídica de la solicitante en procedimiento de despido.
· El 19 de noviembre de 2018 se presentó demanda por la trabajadora.
· El 23 de noviembre de 2018 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita reconoció a la solicitante la asistencia jurídica gratuita confirmando como definitivo el nombramiento provisional del Letrado.
· No consta la fecha en la que se comunicó al Letrado designado ni a la demandante la designación de Letrado de oficio.
Y en Derecho, debe recordarse que: El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido ( artículo 103.1 LRJS).
Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional ( artículo 103.1 LRJS).
El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos (artículo59.3 LET).
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo (artículo 16.1 LAJG).
Pero cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado (artículo 16.2 LAJG).
Sobre esa realidad la sentencia ha declarado que no es posible estimar la caducidad de la acción porque la reanudación del cómputo del plazo depende no solo del nombramiento sino del conocimiento de dicho nombramiento por el Letrado y por la trabajadora, circunstancia que no se ha traído al juicio oral y que debe perjudicar a quien se apoya en la concurrencia de la caducidad de la acción. La sentencia acude a doctrina del Tribunal Constitucional sobre la trascendencia del conocimiento de la designación para el cómputo de los plazos procesales sin que en el recurso se diga nada en contra de esa doctrina, aportando solamente valoración e interpretación propia de sentido contrario a la que se le ha manifestado en la sentencia derivada del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, tal como resulta de la sentencia y del conjunto del proceso la demanda interesaba el ejercicio de dos acciones, una acción de despido y una acción de reclamación de cantidad que conforme a lo previsto en el artículo 26.3 LRJS se consideraron acumulables por el Juzgado desarrollándose el pleito para el conocimiento y resolución de ambas acciones.
La sentencia desestima la acción de despido declarando en el Fallo 'carente de fundamento la petición de declaración de nulidad y actuación en fraude de la decisión extintiva'; y estimando la reclamación de salarios correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.
La decisión desestimatoria del despido y la falta de impugnación por parte de la trabajadora de esta decisión deja definitivamente juzgada la pretensión actora que lo ha sido en el sentido interesado por la parte demandada que ha visto satisfecha su posición material frente a la pretensión actora. Como consecuencia de ello, la parte recurrente carece de acción impugnatoria de la decisión judicial aunque en ella se haya estimado inadmisible la caducidad de la acción de despido, ya que tal decisión no genera en el demandado ningún efecto pernicioso, perjudicial o negativo en su posición procesal ni en la posición material, lo que, en el caso de concurrir, podría haber dado lugar a una decisión expresa y motivada de la Sala en relación con la caducidad de la acción de despido que ha sido desestimada.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho a percibir la remuneración de las vacaciones no disfrutadas.
La parte recurrente impugna la decisión que reconoce el derecho a percibir la remuneración de las vacaciones no disfrutadas por dos razones, la primera que el derecho devengado alcanza 5,55 días, por redondeo 6 días, en lugar de 7,5 días, y la segunda que se ha disfrutado un día de vacaciones. De la primera afirmación, que lógicamente ha de derivar de la aplicación de alguna norma que regule el derecho, el recurrente no aporta ninguna referencia de norma concreta infringida sobre la fórmula de cómputo del devengo, lo cual sería suficiente para desestimar el motivo de oposición a la sentencia ya que el artículo 196 LRJS exige que se exprese con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos (Tribunal Supremo 15 junio 2004, recurso 103/200422 de febrero de 2018, recurso 160/16) y cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir. De la segunda afirmación ya se ha resuelto en el apartado de revisión de hechos probados, que no existe evidencia probada de la realidad aludida por el recurrente.
No obstante lo anterior, puede verse que el periodo de servicios ha sido de 15 de junio a 14 de septiembre de 2018, esto es, tres meses; y partiendo de un periodo vacacional ordinario de 30 días anuales ya que ninguna parte ha dado ni lógicamente probado otro diferente, y que es el que ha contemplado la sentencia, las vacaciones proporcionalmente devengadas son de 7,5 días, como dice la sentencia.
Todo lo expuesto hasta ahora, lleva a declarar la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 300 euros.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ministerio de Justicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento 1323/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0893 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

