Sentencia SOCIAL Nº 294/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 294/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 435/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3915

Núm. Roj: STSJ M 3915/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0043684
Procedimiento Recurso de Suplicación 435/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 957/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 294
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 435/2019, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO BERNAL PEREZ-
HERRERA en nombre y representación de BOOMERANG TV SA y por el LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO
RODRIGO RODRIGO en nombre y representación de D./Dña. Constantino , contra la sentencia de fecha 15
de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 957/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Constantino frente a BOOMERANG TV SA, en reclamación de Cantidad, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora firmó el 13-10-15 contrato con la empresa Bomerang TV S.A. reconociéndose capacidad suficiente para otorgar el presente contrato y a tal efecto EXPONEN I.- Que la PRODUCTORA tiene como actividad, entre otras, la producción de programas y demás creaciones audiovisiales, y está en disposición de producir por encargo de producir por encargo de ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante ATRESMEDIA) un programa de televisión del género reality a partir de un experimento de carácter sociológico sobre la importancia del conocimiento previo que tengan entre sí las parejas para la estabilidad futura de las mismas.

II.- Que EL PARTICIPANTE ha sido seleccionado por la PRODUCTORA de entre diferentes grupos de personas que buscaban activamente una pareja sentimental estable a través de diversas iniciativas, y habiendo sido informado de las condiciones del experimento así como de la grabación y explotación prevista del programa, tiene interés en participar en el mismo.

A tal fin, las partes han acordado la suscripción del presente contrato que regulará las condiciones de su participación en el mismo, conforme a las siguientes CLAUSULAS PRIMERA.- Declaraciones y Garantías I.- De la PRODUCTORA: 1) Que el experimento sociológico, en adelante EL ENSAYO, persigue mostrar el resultado de cinco matrimonios que se originarán sin que las parejas se conozcan previamente al día de la boda, amparados en el resultado objetivo de unos estudios de compatibilidad y su deseo de contraer matrimonio y recibiendo el apoyo posterior durante tres meses de un grupo de expertos compuesto por un psicólogo, un sexólogo y un coach de motivación en adelante LOS EXPERTOS. Al término del ENSAYO, las parejas participantes deberán decidir si continúan el matrimonio o se divorcian.

2) Que los estudios de compatibilidad que se realizarán a las parejas PARTICIPANTES constituyen un métido científico de predicción de compatibilidades psicolígicas y afinidades de estilo de vida desarrollado internamente por el VipScan Predicting Behaviour, S.L., con la combinación de 5 test distintos: Test de inteligencia fluida Test de compatibilidad Test de personalidad Tes de vulnerabilidad Tes de estilo de amor Los estudios de compatibilidad revelan objetivamente cualidades parecidas en ambos miembros de la pareja que, según la comunidad científica, es lo que permite una relación estable y duradera, considerándose que esiste un grado compatibilidad suficiente a partir de un resultado igual o superior al 75%.

3) Que los estudios de compatibilidad se han realizado sobre 250 pesonas elegidas entre más de 500 preseleccionadas entre grupos con interés en buscar pareja, de los que fueron descartados aquellas personas que mostraban perfiles con rasgos inapropiados para el ENSAYO.

4) Que la persona que VIPSCAN ha determinado compatible con el PARTICIPANTE a través de los referidos estudios, en adelante su PAREJA, es de sexo contrario a éste, ha superado satisfactoriamente el mismo reconocimiento médico al que se ha sometido el PARTICIPANTE y cumpe con el resto de condiciones establecidas en el ANEXO I.

II.- Del PARTIDIPANTE: 1) Que se ha sometido coluntariamente al Tes de compatibilidad VIPSCAN realizado por VipScan Predicting Behaviour, S.L., para medir su grado de compatibilidad con distintas personas preseleccionadas por la PRODUCTORA, y como resultado del mismo se desprende un grado de compatibilidad del 80,18% con su PAREJA.

2) Que en base a su interés en encontrar una pareja sentimental estable y al resultado del estudio de compatibilidad, manifiesta su interés en contraer matrimonio con su PAREJA, aun sin tener otra información sobre la misma que la que se refiere en este contrato, ni conocer su aspecto físico.

3) Que la decisión definitiva de contraer matrimonio su PAREJA la prestará con plena libertad y sin obligación alguna, en el momento de la celebración de la boda, después de conocer a su PAREJA. La fecha prevista para la celebración será entre los días 29 de octubre y 1 de noviembre de 2015.

4) Que es plenamente conocedor que el matrimonio supone la unión estable con su PAREJA y el surgimiento de una serie de derechos y obligaciones entre ellos, en particular, el respeto y ayuda mutuos; la convivencia conyugal; la fidelidad; la compartición de las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención, en su caso, de los descendientes comunes actuando, siempre y en todo caso, en interés de la familia.

5) Que el régimen económico que desea que rija su matrimonio es el de separación de bienes y se compromete a otorgar los documentos necesarios para tal fin, e igualmente es conocedor de que el matrimonio afrecta al régimen sucesorio, reconociendo el ordenamiento jurídico español determinadas legítimas indisponibles a favor del cónyuge supérstite, que varían en función del derecho rofal o común cplicable.

6) Que ha superado satisfactoriamente un reconocimiento médico supervisado por el Dr. Gumersindo realizado en el Laboratorio LABORSALUS PREVENOUT, de Madrid y cumple con el resto de condiciones establecidas en el ANEXO I.

SEGUNDA.- Objeto del contrato Por el presente contrato el PARTICIPANTE se presta y compromete a intervenir en el ENSAYO organizado por la PRODUCTORA y a participar en el PROGRAMA que con ocasión del mismo se produce, autorizando la captación de su imagen en las grabaciones audiovisuales que correspondan en los términos que se establecen en el presente contrato, llevando a cabo los viajes y actividades que se le propongan, atendiendo en todo momento las instrucciones que reciba de la Dirección del PROGRAMA.

Por su parte la PRODUCTORA, como organizadora del ENSAYO y productora del PROGRAMA, se compromete a facilitar al PARTICIPANTE y a su PAREJA las prestaciones y beneficios que se detallan en la clausula TERCERA siguiente así como a cumplir con el resto de obligaciones y garántías que se establecen en el contrato.

TERCERA.- Vigencia del contrato El presente contrato comenzará su vigencia en el momento de su firma terminando a la conclusión del ENSAYO lo que, conforme el plan de trabajo previsto, se prevé que ocurra durante el hasta el 7 de diciembre de 2015.

El contrato terminará anticipadamente en el supuesto de que cualquiera de las partes no pudieran dar continuación al ENSAYO por causas de fuerza mayor entre las que se incluye, expresamente, la terminación anticipada por cualquier motivo, del contrato de la PAREJA del CONCURSANTE.

La terminación natural del contrato no afectará al mantenimiento ilimitado de las garantías establecidas a lo largo del contrato, al compromiso de LA PRODUCTORA de asumir los gastos de divorcio hasta seis meses después de la fecha del matrimonio, al período establecido en la cláusula OCTAVA para el compromiso de exclusividad ni a los plazos de explotación referidos en la cláusula QUINTA.

CUARTA.- Obligaciones del PARTICIPANTE a) El PARTICIPANTE habrá participado en el participado en el proceso de selección del ENSAYO, correspondiendo el primer episodio del PROGRAMA con la última etapa de dicho proceso en la que se revelará al PARTICIPANTE que ha sido seleccionado para el ENSAYO.

b) A los efectos anteriores de su participación en el proceso de selección, el PARTICIPANTE declara haber consentido expresamente a VipScan Predicting Behaviour, S.L. para que le realice los estudios psicológicos correspondientes, incluido el Test VIPSCAN de compatibilidad con el resto de candidatos, así como para revelar a LA PRODUCTORA y a su PAREJA el resultado de los mismos.

c) Igualmente el PARTICIPANTE consiente en someterse a un chequeo médico supervisado por el Dr.

Gumersindo en el Laboratorio LABORSALUS PREVENOUT, de Madrid, para comprobar su buen estado de salud, autorizándoles para informar a la PRODUCTORA en caso de que se detectara slgún impedimento para su participación en el ENSAYO.

d) Hasta el momento de la celebración de la boda, el PARTICIPANTE se abstendrá de realizar cualquier actividad conducenta a averiguar la apariencia física de su PAREJA.

e) Durante todo el desarrollo del ENSAYO el PARTICIPANTE estará a plena disponibilidad de la PRODUCTORA para realizar todas aquellas actividades previstas que incluirán entre otras: a. Viajes y estancias en el extranjero b. Convivencia en el domicilio conyugal y exteriores c. Actividades con familiares y amigos de su entorno íntimo d. Actividades comunes con el resto de parejas participantes e. Actividades, pruebas, charlas y reuniones con el grupo de EXPERTOS f) Presta su consentimiento para ser objeto de un seguimiento audiovisual continuado ( durante 24 horas al día) por parte de la PRODUCTORA, durante toda la duración del ENSAYO.

El seguimiento audiovisual supone la grabación de imágenes del PARTICIPANTE en ámbitos de su intimidad e implica que absolutamente todo lo que haga y diga durante el ENSAYO podrá ser registrado en grabaciones audiovisuales para el PROGRAMA y comunicado públicamente. LA PRODUCTORA podrá utilizar estos registros audiovisuales a los fines audiovisuales a los fines habituales de publicidad, promovión, explotación y comercialización del PROGRAMA, en todo el mundo y a perpetuidad, lo que el PARTICIPANTE expresamente conoce y acepta.

g) El PARTICIPANTE decidirá, de común acuerdo con su PAREJA, cuál será su domicilio conyugal durante el ENSAYO, eligiendo entre el domicilio del PARTICIPANTE o el de su PAREJA.

h) Finalizada la producción del PROGRAMA, la PRODUCTORA podrá igualmente captar grabaciones audiovisuales del PARTICIPANTE en todas aquellas actividades, trámites y gestiones relacionadas con su divorcio, en caso de que se lleven a cabo por cuenta de la PRODUCTORA.

i) En todo momento colaborará activamente con la PRODUCTORA para el buen fin del ENSAYO y la mejor producción del PROGRAMA, atendiendo las indicaciones de LA PRODUCTORA, en particular en todo lo relativo a los (i) los viajes que se organizarán para la celebración del enlace matrimonial y la luna de miel; (ii) la organización de toda la logística necesaria en torno a los mismos, colaborando en la realización de los trámites y formalización de los documentos necesarios para ello; (iii) la organización y ejecución de las actividades de pareja, con los EXPERTOS u otros PARTICIPANTES, en su domicilio conyugal, localizaciones exteriores y/o plató, así como en todo lo relativo a la grabación audiovisual de dichas actividades.

j) El PARTICIPANTE se obliga en todo momento y bajo cualquier circunstancia a tratar con la máxima consideración y respeto a su PAREJA, considerándose que la presente obligación quedará incumplida ante cualquier ofensa de palabra u obra o cualquier maltrato físico que el PARTICIPANTE pudiera inferir a su PAREJA o a cualquier miembro del equipo de producción, por leve que fuera.

QUINTA.- Obligaciones de LA PRODUCTORA LA PRODUCTORA por su parte garantiza al PARTICIPANTE que, con la necesaria colaboración de éste en cuanto fuera procedente, llevará a cabo el ENSAYO y satisfará íntegramente y a su propio cargo todos los elemtneos del mismo que constituyan prestaciones y/o beneficios a favor del PARTICIPANTE, entre los que se incluyen, expresamente: a) Los Estudios de Compatibilidad realizados al PARTICIPANTE por VipScan, Predicting Behaviaur, S.L.

b) El chequeo médico realizado con la supervisión del Dr. Gumersindo en los Laboratorios LABORSALUS PREVENOUT.

c) El viaje al lugar de celebración de la boda (Cancún) para él y 10 miembros de su familia, los trámites y gestiones para la celebración de la boda, el banquete de celebración.

d) El viaje de luna de miel e) La tramitación administrativa de los documentos oficiales para inscribir el matrimonio en el Registro Civil Central f) El asesoramiento del gropo de EXPERTOS g) Los gastos de manutención durante la duración del ENSAYO h) En su caso, la tramitación del divorcio a través de los Abogados y Procuradores designados por la PRODUCTORA. Este compromiso se mantendrá hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la boda.

Así mismo, dado que el ENSAYO constituye igualmente un producción audiovisual para televisión en la que interviene el PARTICIPANTE, para regular esta la relación paralela las partes se obligan a suscribir el oportuno contrato laboral de duración determinada bajo el régimen especial de artistas, por el que el participante obtendrá una remuneración bruta de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.-€) mensuales.

SEXTA.- Resolución del Contrato El incumplimiento por cualquiera de las partes de sus obligaciones contractuales facultará a la parte cumplidora a resolver el contrato y exigir a la parte incumplidora una indemnizaqción por los daños y perjuicios ocasionados.

No tendrá consideración de incumplimiento contractual y únicamente causará la terminación anticipada del presente contrato y la terminación automática del contrato laboral, el abandono voluntario del ENSAYO por parte del PARTICIPANTE en los casos siguientes.

1) Antes de la celebración del matrimonio, en el supuesto de que en ejercicio de su plena libertad de decisión, manifieste su voluntad de abandonar el ENSAYO y/o decida no otorgar su consentimiento al matrimonio con su PAREJA.

2) Después de la celebración del matrimonio, en el supuesto de que decida abandonar el ENSAYO por causa grave debidamente justificada.

La terminación anticipada por abandono y la resolución contractual por incumplimiento del PARTICIPANTE y liberarán, en todo caso, a LA PRODUCTORA de todas sus oblicaciones contractuales con respecto al mismo.

SÉPTIMA.- Derechos de imagen EL PARTICIPANTE autoriza a la PRODUCTORA a la captación de su imagen mediante grabaciones audiovisuales durante toda su participación en el ENSAYO para la producción del PROGRAMA, conforme lo establecido en las letras e) y g) de la cláusula SEGUNDA.

La PRODUCTORA quedará, en todo caso, autorizada para explotar los regostros audiovisuales obtenidos con la intervención del PARTICIPANTE durante el ENSAYO, en forma íntegra o parcial, sin ninguna limitación temporal ni terrotorial, en todo tipo de soportes o formatos y en cualquier procedimiento técnico o sistema, Dicos registros audiovisuales podrán utilizarse para, entre otras finalidades, la promoción del PROGRAMA, de la cadena de televisión en la que se emita, y de la propia PRODUCTORA.

Igualmente LA PRODUCTORA podrá libremente ceder, transferir y licenciar, total o parcialmente, a terceros, estos derechos.

El PARTICIPANTE reconoce que esta participación suya en el PROGRAMA no genera a su favor ninguno de los derechos reconocidos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual a los artistas intérpretes o ejecutantes y que LA PROEUCTORA.

EL PARTICIPANTE garantiza a LA PRODUCTORA que puede disponer, sin limitaciones, con absoluta libertad y en exclusiva, de todos los derechos que puedan derivarse de su participación en el PROGRAMA, eximiendo de responsabilidad a LA PRODUCTORA frente a cualquier reclamación que tenga su origen en la prestación de sus servicios, en la cesión de sus derechos o en la explotación de los mismos en los términos recogidos en este contrato.

OCTAVA.- Limitaciones derivadas de la producción del PROGRAMA Durante la realización del ENSAYO, a lo largo de cada una de sus fases, EL PARTICIPANTE no realizará manifestaciones que perjudiquen intereses de terceros o supongan una vulneración de derechos al Honor, a la propia Imagen o a la Intimidad personal y familiar, asumiendo de forma personal y directa todas las responsabilidades penales y civiles que pudieran derivarse de su intervención en el progrtama y exonerando expresamente a LA PRODUCTORA, o a la cadena de televisión en la que se emita el PROGRAMA confeccionado a partir del ENSAYO, de cualquier acción que pudieran ejercitar terceros como consecuencia de las manifestaciones efectuadas en mismo.

De igual manera, EL PARTICIPANTE se abstendrá durante su participación en el ENSAYO de hacer menciones, o mostrar o utilizar objetos que puedan aparecer en el PROGRAMA y que, en cualquier modo, puedan suponer una publicidad o promoción de cualquier producto o marca comercial, salvo autorización previa y expresa de LA PRODUCTORA.

NOVENA.- Exoneración de responsabilidades EL PARTICIPANTE reconoce ser el único responsable de la decisión de contraer matrimonio con un/a desconocid/a así como de la relación de pareja que suceda tras el mismo, y por tanto exonera a la PRODUCTORA y a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., de toda responsabilidad ante cualquier perjuiico que se le pudiera ocasionar como consecuencia de la relación conyugar o su ruptura.

Así mismo exonera a la PRODUCTORA y a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. de cualquier responsabilidad en relación a las evaluaciones y estudios compatibilidad efectuados por VipScan Predicting Behaviour, S.L., de los chequeos médicos y analíticas realizadas con ocasión del ENSAYO, las recomendaciones y orientaciones recibidas por los EXPERTOS y en el ENSAYO, las recomendaciones Y ORIENTACIONES RECIBIDAS POR LOS expertos y en general, de los servicios de cualquier profesional o empresa que LA PRODUCTORA haya puesto a disposición del PARTICIPANTE en el marco de este ENSAYO, los cuales responderán direc tamente y en exclusiva frente al PARTICIPANTE de la correcta prestación de sus servicios.

DÉCIMA.- Exclusividad El presente contrato tiene carácte de 'en exclusiva', en el sentido de que el PARTICIPANTE no podrá intervenir en ningún programa de televisión ni en ninguna revista o prensa escrita durante su vigencia y hasta transcurrido un año desde la terminación del contrato, sin la previa autorización expresa de la PRODUCTORA.

UNDÉCIMA.- Confidencialidad EL PARTICIPANTE se compromete a no revelar, comunicar, difundir ni distribuir, en todo o en parte, este contrato a ningún tercero sin el previo acuerdo de LA PRODUCTORA, con excepción de las comunicaciones a los asesores financieros y/o jurídicos y de aquellas efectuadas dentro del cumplimiento de obligaciones legales o demandas de información efectuadas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

Asímismo EL PARTICIPANTE se compromete a no revelar, comunicar, difundir ni distribuir a ningún tercero ninguna información relativa a los contenidos y dinámica del PROGRAMA.

DUODÉCIMA.- Datos Personales EL PARTICIPANTE autoriza el tratamiento de los datos personales suministrados a LA PRODUCTORA en este contrato, para gestionar su participar en el PROGRAMA y poder contactarle en el futuro para participación en otros programas televisivos.

Asímismo acepta que sus datos puedan ser cedidos a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., para la que se produce el PROGRAMA, así como a las entidades del grupo al que pertenece LA PRODUCTORA cuya descripción y datos identificativos se encuentran permanentemente actualizados en la web www.boomerangtv.com en la sección Divisiones Empresairales, para las finalidades indicadas incluso cuando la cesión suponga una transferencia internacional de datos e incluso ina vex extinguida la relación contractual existente, sin necesidad de que le sea comunicada cada primera cesión efectuada; respetando la legislación española sobre protección de datos de carácter personal.

Los referidos datos se recogen en un fichero de BOOMERANG TV, S.A., ante quien el titular de los datos puede ejercitar su derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección sañalada en el encabezamiento.

DECIMOTERCERA.- Renovación En el supuesto que el PARTICIPANTE instase la revocación de la autorización de la cesión de los derechos efectuada para la producción del PROGRAMA EN LA cláusula quinta o instase la revocación total o parcial de la cesión de los datos personales cedidos a la PRODUCTORA, al objeto o de forma tal que impida a la PRODUCTORA realizar pacíficamente la explotación de las imágenes obtenidas por LA PRODUCTORA con la participación del PARTICIPANTE en el PROGRAMA, el PARTICIPANTE vendrá obligaco a abonar como indemnizzación, todos los daños y perjuicios que el cujmplimiento de tales requisitos ocasiones a LA PRODUCTORA, los cuales incluirán, en todo caso, el coste íntegro de producción del PROGRAMA, dado que su exclusión del mismo una vez hubiera sido producido, impediría su explotación.

DECIMO CUARTA.- Ley y competencia judicial aplicable Para cualquier cuestión que surgiese entre las partes relativa a la interpretación o ejecución de este contrato, ambas partes, con renuncia a su propio fuero, se somenten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la Villa de Madrid (España).



SEGUNDO.- A la vez suscribieron el día 14-10-15 contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a lo llevan a tenor de las siguientes CLÁUSULAS PRIMERA.- LA PRODUCTORA contrata al TRABAJADOR como participante del ensayo sociológico grabado que dará lugar a la segunda temporada del EL PROGRAMA de televisión denominado 'CASADOS A PRIMERA VISTA', que LA PRODUCTORA está produciendo para ATRESMEDIA, en adelante EL PROGRAMA.

SEGUNDA.- La duración del presente contrato será determinada, extgendiéndose desde el día de su firma hasta su finalización en el ensayo de EL PROGRAMA, lo cual podrá ocurrir desde el día 15 de octubre hasta el día 2 de diciembre de 2015.

TERCERA.- RETRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Se procederá a su afiliación así como cotización en el Régimen General de la Segiridad Social especialidad artista.

En concepto de retribución por todos los conceptos establecidos en el contrato, EL TRABAJADOS percibirá el importe bruto mensual de MIL QUINIENTOS EUTOS (1.500 €).

Esta retribución bruta se abonará por meses vencidos y comprende su trabajo de interpretación, así como la parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad, el importe de las vacaciones, el trabajo nocturno cuando su trabajo así lo requiera, la exclusividad contratada y la cantidad correspondiente por terminación de contrato, entendiendo que el importe percibido por dicho último concepto mensualmente se considera como anticipo a cuenta de la referida indemnización que en su momento procediera.

CUARTA.- EL TRABAJADOR se compromete a no revelar, comunicar, difundir ni distribuir, en todo o en parte, este contrato a ningún tercero sin el previo acuerdo de LA PRODUCTORA, con excepción de las comunicaciones a los asesores financieros y/o jurídicos y de aquellas efectuadas dentro del cumplimiento de obligaciones legales o demandas de información efectuadas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

QUINTA.- Se hace constar que la situación de I.T., no interrumpirá la duración del presente contrato.

SEXTA.- Se establece expresamente y de común acuerdo entre ambas partes que si EL TRABAJADOR se propone cesar voluntariamente en el servicio a la empresa, habrá de comunicarlo por escrito a la Dirección de la misma con un preaviso mínimo en los términos indicados en el Convenio Colectivo de aplicación, y en su defecto con un mínimo de 15 días naturales. El incumplimiento de esta obligación por EL TRABAJADOR dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación el importe previsto en el Convenio Colectivo y en su defecto el salario de una jornada por cada día de retraso del preaviso.

SÉPTIMA.- EL TRABAJADOR autoriza expresamente que los datos de carácter personal que proporciona o que en el futuro pueda proporcionar para la ejecución del contrato de trabajo sean recogidos en un fichero titularidad de la PRODUCTORA, el cual se encuentra debidamente inscrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, y asimismo consiste la la utilización de los mismos para los fines y comunicaciones que resulten necesarias a fin de cumplir con la reglamentación vigente, como consecuencia de la relación laboral concertada entre ambas partes.

LA PRODUCTORA garantiza la protección de todos los datos de carácter personal facilitados por EL TRABAJADOR de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre y restante normativa de aplicación.

En la recogida y el tratamiento de los datos se observarán los necesarios niveles de seguridad, adecuados a los datos que EL TRABAJADOR facilite a LA PRODUCTORA, que instalará todos los medios y medidas técnicas necesarios para evitar la pérdida, el acceso no autorizado o la manipulación de los mismos, de acuerdo con lo estalecido en el Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre.

EL TRABAJADOR podrá solicitar el acceso, modificación, rectificación u oposición al tratamiento de los datos personales, mediante carta debidamente firmada dirigida a BOOMERANG TV S.A. calle Tubau, 4 - 4ª planta CP 28050, MADRID, a la atención de D. Ruperto a la cual deberá acompañarse fotocopia de su DNI o documento que acredite su identidad.

OCTAVA.- En cuanto a competencia y fueros se someten las partes a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral.



TERCERO.- El objeto de la relación es la producción de un programa audiovisual de entretenimiento, considerado en televisión del género reality a partir de un experimento de carácter sociológico sobre la importancia del conocimiento previo que tengan entre sí las parejas para la estabilidad futura de las mismas, habiéndose seleccionado a los participantes tras un método científico de predicción de compatibilidad psicológicas y afinidades de estilo vida.



CUARTO.- El matrimonio del actor con Doña Julieta se celebró en Cancún. El actor aparece identificado como arquitecto. A lo largo del ensayo previo a la boda, su celebración y acontecimientos posteriores los concursantes y sus familiares fueron grabados, pero sin seguir ningún guión ni papel meramente adjudicado.

Únicamente el personal de producción dispone de una previa programación indiciaria o planificación sobre lo que dpodría suceder. El actor nunca representó un personaje sino que se representó a sí mismo en las situaciones habituales y cotidianas de un reality como el que se estaba grabando.



QUINTO.- La empresa abonó todos los gastos de traslado, trámites para la celebración, viaje de luna de miel, entre varias opciones afines a los gustos de los participantes, costes de traslado de 10 familiares por concursante y todos los costes y gastos derivados del evento. El actor permaneció 12 días en México. También tramitó eel procedimiento de divorcio que se sigue en el Juzgado de Majadahonda 4 entre los concursantes en los autos 504/16 a instancia del actor y con el consentimiento de Doña Julieta .



SEXTO.- El 1-12-15 la empresa comunica la finalización de los servicios de su especialidad y de acuerdo con el art. 59.1 c) E. T. y 8.1.a) del R.D. 2770/98 la empresa da por finalizado el día 1-12-15 el contrato que se había concertado el 14-10-15.

SÉPTIMO.- Durante el tiempo de duración de desarrollo del programa el demandante se representó a sí mismo en situaciones cotidianas y habituales dentro de la temática establecida que consistía en los preparativos y celebración de un matrimonio en México con una persona a la que no conocía previamente. El demandante no tiene ninguna preparación ni conocimiento artístico, no es actor ni siquiera amateur, no tiene ningún tipo de estudio específico en este arte. En virtud del contrato suscrito las cámaras siguieron y captaron sus imágenes, reacciones y conducta, que el actor permitió siguiendo la actuación de su persona durante las 24 horas de todos los días del ensayo.

OCTAVO.- Se agotó el intento de conciliación administrativa previa'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Constantino , CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.624,8 euros brutos por conceptos salariales, más 230,88 euros netos por gastos de bolsillo'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes BOOMERANG TV SA y D./Dña. Constantino , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/4/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos condenando a la demandada BOOMERANG TV SA a abonar a la parte actora la cantidad de 5.624,80 euros brutos por conceptos salariales, más 230,88 euros netos por gastos de bolsillo; frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y demandada.

Ambos recursos han sido impugnados.



SEGUNDO.- El recurso formulado por la representación letrada de la parte actora consta de seis motivos los cinco primeros se destinan a la revisión de los hechos declarados probados y el sexto y último con inadecuado encaje procesal puesto que se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS cuando debió ampáralo en el c) denuncia sin más la infracción del artículo 29.3 del ET y concordantes del mismo texto legal, sin razonar o motivar en que ha consistido la infracción que se denuncia.

EL motivo destinado a la censura no puede alcanzar éxito dado su planteamiento pues repetidos pronunciamientos de esta Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013- analizan su configuración legal, recordando la doctrina judicial elaborada en esta materia: '... exige el art. 196.2 LRJS en relación con el art. 193.c) LRJS. Esta clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06, '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02-] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09, sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'.

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo sin entrar a conocer de los motivos de revisión fáctica por innecesario.



TERCERO.- El recurso formulado por la representación letrada de BOOMERANG TV SA, consta de un único motivo destinado a la censura jurídica y en el que se denuncia la infracción del artículo 2.1 y del Convenio Colectivo regulador de las relaciones laborales entre productores audiovisuales y los actores que prestan servicios en las mismas.

Entiende en esencia que el referido convenio no es de aplicación al demandante, porque no puede ser considerado actor, al no haber recibido indicaciones ni planes del productor, ni guión alguno de aquel; la catalogación que efectúa la sentencia, dice, como mero actor de reparto, tampoco es correcta, pues para ello se exige una interpretación que no suponga un texto superior a 20 líneas con un máximo de 60 espacios mecanografiados, y que el demandante no tuvo que estudiar ni interpretar nada; lo único que hizo fue dejar grabar su boda con una desconocida y los sucesos posteriores en ningún caso diseñados ni orientados.

Como ya dijimos en nuestra sentencia del 16 de julio de 2018, Sentencia: 429/2018, Recurso: 497/2017, "(...) aun cuando no encaje en sentido estricto la actividad del actor en la definición de artista que contiene el Diccionario de la Real Academia, como 'Persona que cultiva alguna de las bellas artes' 'Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes' 'Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público', si puede incardinarse en esta última acepción interpretada de forma extensa, ya que, si bien es cierto que la prestación del actor no puede considerarse como arte, no lo es menos que, al estar inmersa en un ensayo consistente en la grabación de su actividad cotidiana con otras personas contratadas para el mismo fin, actuaba en cierta medida teatralmente, ya que adoptaba un rol determinado, porque se podían, sin duda, prever las situaciones que iban producirse partiendo de las características de las personas seleccionadas y de que cada una iba a adoptar el papel que se esperaba de ellos actuando en tal forma y, siempre respondiendo sin duda a la personalidad que el director o el productor del programa había buscado al seleccionarlo, representándose a sí mismo como si de un personaje teatral se tratara; todo ello condicionados por la observación permanente por parte de la cámara de televisión y siendo tal actuación la que se presenta como un espectáculo (...)"; lo que nos conduce a compartir el razonamiento de instancia '... es imposible soslaya que el accionante carece de cualquier cualificación como artista o actor por mucho que haya participado en un concurso seriado televisado o programa televisivo en que se han grabado sus imágenes y se han reproducido durante días y horas según unas determinadas instrucciones de la productora pues no se consiste más que en una grabación de sus actividad cotidiana con otras personas contratadas para el mismo fin y se representa a si mismo en cierta medida teatralmente (...). La obligación a que se compromete el demandante es la grabación de un ensayo, o de su misma vida (...). Por eso la prestación realizada y su representación en las grabaciones y emisiones no es incardinable en la categoría de actor protagonista. La categoría que puede equipararse y ajustar a su actuación es la de reparto a falta de otra extrapolación.'. Lo expuesto conduce a desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de BOOMERANG TV SA y de D./Dña. Constantino , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 957/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Constantino frente a BOOMERANG TV SA, en reclamación de Cantidad y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a BOOMERANG, incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal- Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0435-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0435-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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