Sentencia SOCIAL Nº 294/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 294/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 781/2017 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 30030440062022100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3515

Núm. Roj: SJSO 3515:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2017 0006434

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000781 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Caridad

ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CASA EL CHERRO, S.L., Prudencio , FOGASA , Delfina

ABOGADO/A:ANGEL HERNANDEZ MARTIN, JACINTO FRANCISCO GARCIA CAPEL , LETRADO DE FOGASA , Mª ELENA PARRAS LOPEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

UNI DAD DE APOYO DIRECTO (U.P.A.D. Nº 6)

JUZ GADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sentencia nº 294/2022

Autos nº 781/17

En MURCIA, a 26 de octubre de 2022.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Prudencio, representado por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra la empresa 'Casa El Cherro, S.L.', representada por la Letrada Dª. Eloisa Cayuela Bernal, contra el empresario ' Prudencio', representado por el Letrado D. Jacinto Francisco García Capel, y contra la empresaria ' Delfina', representada por la Letrada Dª. Elena Parras López, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, se admitió a trámite por el SCOP-SOCIAL, y señaló por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de octubre del presente año.-

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el resultado que consta en el acta levantada al afecto.-

HEC HOS PROBADOS

PRIMERO.La demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'Casa El Cherro, S.L.' desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 8 de noviembre de 2015, pasando en virtud de subrogación a prestar servicios para el empresario ' Prudencio', con categoría profesional de 'dependienta de primera' y salario mensual de 1.294,74 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, salario diario de 42,56 euros con idéntica inclusión.-

SEG UNDO. En fecha 3 de noviembre de 2015 Dª. Marcelina', actuando en nombre y representación de 'Casa El Cherro' y D. Prudencio suscribieron un contrato que lleva por rúbrica 'Condiciones contrato arriendo de local de negocio' entre cuyas cláusulas se disponía; que el objeto del arriendo era un local destinado a tienda detalle de alimentación [sito en la Avda. Miguel de Cervantes 48, bajo (Murcia)], que el plazo del arriendo lo era por cinco años, prorrogables por plazos de un año, que la renta ascendía a 800 euros mensuales, que el arrendatario se comprometía a subrogar los contratos de las siguientes trabajadoras: Dª. Mónica y Dª. Caridad, y que el destino del local objeto de arriendo era la actividad de comercio de carnicería-charcutería, así como comercio y alimentación.-

En el Anexo I de dicho contrato se recogía en el inventario de la maquinaria de la que estaba dotada el local para continuar con la explotación comercial.-

El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba del empresario ' Prudencio' como documento nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TER CERO.El contrato al que se refiere el ordinal precedente quedó rescindido en fecha 23 de octubre de 2017 ante el impago de la renta por parte del empresario ' Prudencio'.-

CUA RTO. En fecha 17 de octubre de 2017 el empresario ' Prudencio' notifica a la trabajadora demandante carta de despido objetivo, siendo la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral a 16 de octubre de 2017. En la referida comunicación escrita se hacían constar que las causas para proceder al despido eran económicas, organizativas y productivas, y se indicaba que correspondía a la demandante una indemnización por importe de 15.752,67 euros que la empresa no podía poner a su disposición por la situación económica y graves problemas de tesorería.-

Dic ha carta obra en Autos tanto adjuntada con el escrito rector de demanda como documento nº 1, como a los ramo de prueba de la parte actora (documento nº 1) y del empresario ' Prudencio' (documento nº 1), y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

QUI NTO. A fecha 13 de marzo de 2018 el empresario ' Prudencio' mantenía una deuda con la con la Seguridad Social por importe de 4.848,45 euros.-

SEX TO.En fecha 13 de mayo de 2018 el indicado empresario tenía una deuda pendiente con la Agencia Tributaria por importe de 35.598,53 euros.-

SEP TIMO. El empresario ' Prudencio' no ha abonado a la trabajadora demandante las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se indican:

- Parte salario agosto 2017............................................................................ ............410 euros.-

- Parte salario septiembre 2017............................................................................ .....1.000 euros.-

- Parte salario octubre 2017............................................................................ ...........533 euros.-

- Vacaciones no disfrutadas..................................................................... ...................155 euros.-

- Pagas extras

· Marzo ................................................................................ ........................................510,67 euros.-

· Verano............. ................................................................................ ..........................238,31 euros.-

· Diciembre.......... ................................................................................ ..........................646,85 euros.-

· Julio 2017............................................................................ ........................................817,10 euros.-

OCTAVO. En fecha 27 de octubre de 2017 Dª. Marcelina, actuando en nombre y representación de 'Casa El Cherro, S.L.' y Dª. Delfina suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Avda/ Miguel de Cervantes nº 48, bajo (Murcia).-

NOV ENO.El 20 de noviembre de 2017 la empresaria Dª. Delfina presenta declaración responsable de actividad ante el Ayuntamiento de Murcia en la que se declara que la actividad económica a desarrollar sería la de 'carnicería-charcutería-Comercio al por menos en dependencias de venta de carnicería, charcutería y derivados cárnicos'.-

DEC IMO. El contrato de arrendamiento al que se refiere el ordinal octavo de la presente Resolución, se rescindió el 29 de julio de 2019.-

UND ECIMO.Dª. Delfina desarrolló en el local comercial propiedad de la empresa 'Casa El Cerro' la actividad comercial de carnicería-charcutería, haciendo uso de los medios materiales y maquinaria existentes en el referido local.-

DUO DECIMO. La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegada de personal.-

DECIMOTERCERO.La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicios de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el estudio y valoración de la prueba practicada, y consistente en la documental aportada por ambas partes, el interrogatorio de la empresaria ' Delfina' y la testifical practicada a instancias de la parte actora.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa, se declare la como un despido improcedente la extinción de la relación laboral del trabajador demandante acordada por el empresario ' Prudencio' y la no subrogación de este por parte de la nueva empresa adjudicataria del negocio ' Delfina' y ello con las consecuencias inherentes a dicha declaración, declarando la responsabilidad de las codemandadas en orden a sus respectivas responsabilidades. Frente a tales pretensiones se opusieron los codemandados comparecidos alegando las razones que son de ver en el acta levantada al efecto las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente, A) La empresa 'El Cherro, S.L.', alegaba, en primer lugar, que no existía subrogación empresarial, seguidamente, indicaba que no procedía el despido colectivo pues la extinción de la relación laboral afectó sólo a dos trabajadoras, manifestaba también que el escrito de ampliación de la demandada 27 de noviembre de 2019 constituía una modificación sustancial de la demanda, y finalmente interesó la desestimación de la misma, previo el recibimiento del pleito a prueba. B) el empresario ' Prudencio', en primer lugar, manifestó su conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario especificados por la parte actora en el escrito rector de demanda, seguidamente, alegaba que el despido acordado era ajustado a derecho, pues existían pérdidas que unidas a los gastos que la empresa tenía que asumir hacían inviable la viabilidad de la empresa, por lo demás, precisaba que la carta de despido daba cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el art. 53 del E.T., sin que fuese posible la puesta a disposición de la indemnización correspondiente al despido de forma simultánea a la carta de despido por razones de iliquidez, por lo demás, indicaba que no procedía el efectuar un despido colectivo dado el número de trabajadores al que afectaba la extinción de la relación laboral, y finalmente, interesó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba. C) ' Delfina' alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, pues se concertó con la empresa 'Casa El Cherro, S.L.' un arrendamiento sobre un local de local de negocio, sin que existiese transmisión patrimonial, ni personal, ni de material, y por lo demás, interesó la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal precedente, ha de analizada en primer lugar la cuestión de si el escrito presentado por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2019 constituye una modificación sustancial de la demandada.-

Y esta Juzgadora entiende que efectivamente ese escrito de aclaración de la demandada presentado por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2019 en el que especifica que entre el empresario ' Prudencio' y la empresa 'El Cherro, S.L.' no existió una subrogación, al ser el verdadero empresario esta última entidad, siendo el empresario ' Prudencio' un mero empresario aparente, sujeto a la dirección y control de 'Casa El Cherro, S.L.', constituye una modificación sustancial de la demanda en los términos de los art. 80 y 85 de la L.R.J.S., pues altera la causa de pedir, lo cual no es dable en nuestro ordenamiento jurídico laboral.-

CUARTO.Seguidamente debe ser analizado si la actora fue subrogada por el empresario ' Prudencio', y si una vez extinguida la relación laboral con éste la empresaria ' Delfina' tenía obligación de subrogar a esta última.-

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que previene en su inciso 1º que 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente', así mismo en inciso 2 del referido precepto dispone 'A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Al respecto de la interpretación de dicho precepto resulta muy clarificadora la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013, que en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto declara textualmente lo siguiente:

'TERCERO.- El precepto de derecho interno cuya aplicación o inaplicación determina la decisión del caso es, como ya se ha dicho, el artículo ET EDL 1995/13475, cuya redacción vigente data de la Ley 12/2001, de 9 de julio EDL 2001/23492. El supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es en los términos del apartado 1 de esta disposición el 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que 'el nuevo empresario' queda en principio 'subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad Social del anterior', sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere 'por sí mismo' la extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 ET EDL 1995/13475 ('Sucesión de empresa') se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo.

El apartado 2 del artículo 44 ET EDL 1995/13475 ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de 'transmisión' de 'unas entidad económica que mantenga su identidad'. La entidad económica objeto de transmisión ha de ser 'entendida como un conjunto de bines organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

La redacción actual (del año 2001) del artículo 44 ET EDL 1995/13475 tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres; la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 ET EDL 1995/13475 acaecida en julio de 2001, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.

La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida para la anterior redacción del artículo 44 ET EDL 1995/13475 había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Pero esta doctrina jurisprudencial ha sido modificada en parte, a raíz de la entrada en vigor de la nueva redacción del repetidamente citado artículo 44 ET EDL 1995/13475, para adaptarse a la ampliación del supuesto de hecho legal que dicha redacción ha traído consigo. Exponentes recientes de esta línea jurisprudencial, cuyo arranque se remonta a varias sentencia del año 2004, son entre otras las sentencias de 28 de abril de 2009 (rcud 4614/2007) y de 7 de diciembre de 2011 (rcud 4665/2010), en las que se citan abundantes precedentes tanto de la jurisprudencia comunitaria como de nuestra jurisprudencia.

En estas dos sentencias de la Sala se ha inspirado el resumen de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española que se expone a continuación, resumen en el que, en aras a la claridad de una exposición ya de por sí bastante compleja, se omiten las referencias a las sentencias precedentes.

CUARTO.- La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET EDL 1995/13475 se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';

2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';

3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción';

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artículo 44.1 ET EDL 1995/13475 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva 'es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';

7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendados, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET EDL 1995/13475 opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo'.-

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda alguna que existió una subrogación empresarial por parte del empresario ' Prudencio', quien arrendó a la mercantil 'Casa El Cherro, S.L.' una explotación comercial, pues pese a la formalización del contrato de arrendamiento, lo cierto es que de la redacción de ese contrato se desprende que el referido empresario arrendó el local y la explotación del negocio llevada a cabo con anterioridad por la empresa 'El Cherro, S.L.' con todos los medios materiales y personales, ya que en las propias cláusulas del contrato consta cual es la actividad comercial a desempeñar, la maquinaria de la dispone el local para llevar a cabo dicha actividad e incluso las trabajadoras que tenías que subrogar, entre las que se encontraba la trabajadora demandante. Esto mismo se desprende de la testifical practicada a instancia de la parte actora en la persona de Dª. Mónica (que respondió con espontaneidad y rotundidad a las que preguntas que le fueron formuladas llevando a la convicción de esta Juzgadora respecto de lo por ella manifestado); quien declaró que Prudencio era el Jefe de Cocina cuando prestaban servicios en El Cherro, que en esta última entidad prestaban servicios, junto a Prudencio, cuatro trabajadores más, la demandante, un camarero, otro chico y la declarante, que Prudencio se subrogó en el negocio de carnicería y charcutería subrogándola a ella y a la actora, que el camarero continuó prestado servicios en 'Casa El Cherro, S.L.' que siguió con la explotación del restaurante y el obrador, y que otro chico fue despedido.-

En lo referente a la empresaria ' Delfina', esta última arrienda en fecha 27 de octubre de 2017 a 'Casa El Cherro, S.L.' el local comercial ubicado en la Avda/ Miguel de Cervantes nº 48, bajo (Murcia) dotado de medios materiales para dedicarlo a la actividad de carnicería-charcutería, comenzando su actividad el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que presenta declaración responsable de actividad ante el Ayuntamiento de Murcia en la que se declara que la actividad económica a desarrollar sería la de 'carnicería-charcutería-Comercio al por menos en dependencias de venta de carnicería, charcutería y derivados cárnicos'. Y pese a que la actividad económica por ella desarrollada era la misma que la desarrollada por el empresario ' Prudencio', haciendo uso de los medios materiales y maquinaria existentes en el referido local, esta Juzgadora entiende que no se evidencia respecto de esta última entidad responsabilidad alguna en relación a la no subrogación de la trabajadora, pues cuando la misma inicia su actividad la actora ya había sido despedida, y no se aprecia en las presentes actuaciones fraude de ley alguno.-

QUINT O. Entrando en el acto extintivo de la relación laboral, lo primero que debe de precisarse es que en las presentes actuaciones no procedería haber efectuado un despido colectivo, pese a afectar la extinción de la relación laboral a todos los trabajadores de la empresa, pues el mismo está previsto, conforme se previene en el párrafo cuarto del inciso 1º del art. 51 del E.T., para despidos que afecten a toda la plantilla de una empresa, cuando el número de afectados sea superior a cinco, lo cual no acontece en las presentes actuaciones, habida cuenta que la plantilla de la empresa estaba compuesta por dos trabajadoras.-

QUINT O. Determinado lo anterior, ha de señalarse que empresa puede, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, dar por extinguida la relación laboral con fundamento en causas económicas, organizativas, técnicas y producción; entendiéndose que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Y se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.-

Esta decisión extintiva exige el cumplimiento de determinadas formalidades que se regulan en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, las cuales no son otras, que la comunicación escrita al trabajador indicando la causa, cumplimiento de un plazo de preaviso de 15 días y poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.-

El despido objetivo fundamentado en las indicadas causas debe de responder a una razón causal y a una finalidad.-

De ahí que sea esencial que se acredite la realidad de la causa; cuya carga de la prueba incumbe al empresario, pues esa exigencia se establece no sólo en el art. 120 de la L.R.J.S, por remisión expresa a las normas del Capitulo III (despidos disciplinarios y sanciones) en cuyo art. 105 impone al empresario la carga de probar los hechos contenidos en la carta de despido.-

Es cierto que la reforma operada, en lo que se refiere a las causas de tipo económico, ha eliminado la expresión relativa a que la empresa tenga que 'justificar que de los resultados alegados en la carta de despido tenga que deducirse minimamente la razonabilidad de la decisión extintiva', así como en lo referente a las causas técnicas o de producción, se ha eliminado la expresión 'contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta de las exigencias de la demanda', pero para poder interpretar de una forma adecuada la concurrencia de estas causas conforme a la redacción actual de la norma, no se puede obviar que las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas se regulan dentro del mismo precepto y dentro del mismo apartado, por lo que puede ser apreciado un nexo común entre todas ellas. Y este nexo, teniendo en cuenta lo que viene siendo reiterado por la doctrina del TS, que por conocida excusa cita, no es otro que lo que se busca en los despidos objetivos amparados por el art. 51 del E.T. no es otra cosa que el garantizar y preservar el buen funcionamiento de las empresas y la consecución de objetivos económicos óptimos.-

De esta forma debe de darse importancia a la finalidad que deben perseguir los despidos empresariales, finalidad que se convierte en elemento fundamental para entenderlos justificados, de forma que para ello el empleador deberá acreditar no sólo la concurrencia de la causa o elemento objetivo, sino también la finalidad perseguida, que se convierte en presupuesto para la aplicación de la norma y del propio entendimiento de las causas.

SEXTO .De la lectura de la carta de despido se desprende que el empresario ' Prudencio' invoca causas económicas, organizativas y productivas para proceder a la extinción de la relación laboral habida con la trabajadora. Y respecto de dichas causas esgrimidas, ha de destacarse lo siguiente:

-La extinción del contrato de trabajo por causas organizativas o técnicas no exige necesariamente que la empresa atraviese por una situación económica negativa, como han tenido ocasión de poner de relieve las sentencias de los Tribunales Superiores de Murcia de 17 de julio de 1995, de Andalucía con sede en Málaga de 17 de mayo de 1996, de Madrid de 9 de junio de 1998, de Cataluña de 14 de noviembre de 2002.

-Las causas organizativas son aquellas que van encaminadas a una mejor organización de los recursos productivos existentes en la empresa para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 vino a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

-Por su parte las causas técnicas vienen referidas a los medios de producción, cuando los mismos resulten obsoletos o sean inútiles de forma parcial o total.-

-Y finalmente las causas económicas se concretan en el buen resultado de la explotación, en relación al equilibrio de ingresos y gastos, de costes y de beneficios, y que conforme a la nueva regulación legal no tiene siempre que ser negativa.-

Expuesto ello, en los fundamentos jurídicos siguientes se analizarán cada una de las causas de extinción esgrimidas por la empresa demandada.-

SEPTI MO.Por lo que se refiere a las causas específicamente contenidas en la carta, es destacar que tan sólo se contemplan; y pese a indicarse que las causas que motivan la extinción de la relación laboral son económicas, organizativas y productivas; razones económicas, haciendo la carta referencia a los siguientes datos de tipo económico, contable y financiero: 1) Que en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2017 y el 20 de septiembre de 2017, ambos inclusive, la facturación obtenida por parte de la empresa fue de 160.602,66 euros. 2) Que el mismo periodo del año 2016 la facturación ascendió 206.033,65 euros. 3) Que existía un descenso en la cifra de ventas de 5.430,99 euros. 4) Que de seguirse en esa situación las pérdidas superarían los 60.000 euros anuales, cantidad equivalente al 30% de la facturación obtenida durante el año 2016.-

A ello se añadía que la empresa se encontraba en una clara situación económica negativa que obligaba a adoptar medidas drásticas e inmediatas, dada la falta de viabilidad económica de la empresa, los ingresos obtenidos y la imposibilidad de asumir los costes salariales, de Seguridad Social y gastos en general, que conllevaba el mantenimiento del puesto de trabajo de la actora, los cuales ascendían aproximadamente a 60.000 euros.-

Y de todo lo expuesto, se desprende que la carta de despido es genérica, imprecisa e inconcreta, causando una total indefensión al trabajador al no concretarse de donde salen esas cifras económicas, financiaras o contables, no especificar el importe al que ascendían los costes salariales y de seguridad sociales y sin concretar el resto de los gastos, aludiéndose a la expresión 'gastos en general'.-

No constando acreditada la causa del despido, unido al hecho de que tampoco consta la iliquidez esgrimidas en la carta de despido (pues no se aportan a Autos extractos bancarios o cualquiera otros medios de medio de prueba que hayan acreditado que a la fecha de hacerse entrega de la carta de despido la empresa careciera de liquidez, pues a tal efecto no son prueba bastante, ni suficiente el hecho de que a fecha 13 de marzo de 2018 el empresario ' Prudencio' mantuviese una deuda con la con la Seguridad Social por importe de 4.848,45 euros y otra pendiente con la Agencia Tributaria por importe de 35.598,53 euros, pues las certificaciones de la existencias de tales deudas son posteriores al acto extintivo de la relación laboral y tampoco supone que la empresa no tuviese liquidez), llevan a declarar la improcedencia del acto extintivo de la relación laboral por aplicación de lo previsto en los art...... del E.T.-

OCTAV O. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena al empresario ' Prudencio' a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo a la trabajadora demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.-

El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido , para su descuento de los salarios de tramitación.-

NOVENO.Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S. la demanda deberá de ser estimada, al haber quedado acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes durante los períodos expresados, así como el adeudo de las cantidades retenidas en el ordinal séptimo del relato de hechos probados, por lo que procede, como ya se ha anticipado, la estimación integra de la demanda respecto de esta concreta pretensión, condenando al empresario ' Prudencio' al abono de las referidas cantidades, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

DECIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse al empresario ' Prudencio' a abonar a la parte demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha del devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDECIMO.Los pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución afectarán al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos al carecer de legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución.-

DUODECIMO. Deben ser absueltas la mercantil 'Casa El Cherro, S.L.' y a la empresaria ' Delfina' de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

DECIMOTERCERO. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Caridad contra la empresa 'Casa El Cherro, S.L.', contra el empresario ' Prudencio' y contra la empresaria ' Delfina', y en consecuencia:

A) debo de declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado por el empresario ' Prudencio', al que por ende, condeno a que a su opción, readmita de inmediato a la referida trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (30.648,99 euros) en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión.-

SI el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 42,56 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

La opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada de forma expresa por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose que opta por la readmisión, si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado.-

B) debo de condenar y condeno al empresario ' Prudencio' a abonar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.310,93 euros), más el interés de demora en la forma expuesta en el fundamento de derecho décimo de la presente Resolución.-

C) debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Casa El Cherro, S.L.' y a la empresaria ' Delfina' de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta abierta en este Juzgado ante la entidad bancaria 'Banco de Santander' y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta bancaria. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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