Sentencia SOCIAL Nº 294/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 294/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2698/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022100117

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:392

Núm. Roj: STSJ CV 392:2022

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 2698/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002698/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000294/2022

En el recurso de suplicación 002698/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000079/2021, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de Josefina asistida por el Letrado D. Pedro Alejandro Lavena García, contra F.U. SAN PABLO CEU- UNIVERSIDAD CARDENAL HERRERA asistido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con DESESTIMACIÓN de la demanda por despido presentada por DÑA. Josefina contra la empresa F.U. SAN PABLO CEU- UNIVERSIDAD CARDENAL HERRERA debo declarar y declaro la absolución de la demandada de las pretensiones deducidas de contrario. '.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la educación universitaria e investigación, mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 16 de octubre de 2017, con categoría profesional de personal experta en clínica o simulación y salario diario bruto, incluida la prorrata de pagas extra de 94,32 euros, en el centro de trabajo en Calle Edificio Seminario S/N Moncada. A la relación laboral resulta de aplicación Convenio Colectivo estatal de centros de educación universitaria e investigación. 2.- Desde el 16 de octubre de 2017 ha celebrado con la empresa demandada los siguientes contratos: contrato temporal de 16 de octubre de 2017 a 31 de agosto de 2018; contrato temporal de 1 de septiembre de 2018 a 14 de julio de 2019; contrato indefinido de 15 de julio de 2020 a fecha de despido. 3.- Mediante comunicación escrita de 18 de diciembre de 2020 la empresa informó al trabajador mediante carta el despido disciplinario con efectos desde el mismo día alegando tres faltas muy graves al transgredir la buena fe contractual, la dedicación exclusiva y la competencia desleal. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. 4.- Dña. Josefina solicitó el 9 de noviembre de 2020 un permiso retribuido para los días 17 y 18 de noviembre de 2020 siendo el motivo, la mudanza a un piso, permiso que le fue concedido por la empresa demandada. Sin embargo, el día 17 de noviembre de 2020 la trabajadora colaboró con la YEGUADA LA CARTUJA en un estudio sobre la caracterización del movimiento del caballo cartujano, realizado mediante sensores cinemáticos, tomando datos de las mediciones en el ordenador, sin recibir retribución de ninguna clase, sita en Jerez de la Frontera-Cádiz (11480), carretera Medina-El Portal km 6,5, publicándose en redes sociales tal colaboración. 5.- La cláusula adicional n.º 10 del contrato de trabajo establece lo siguiente: Durante la vigencia del presente contrato, el trabajador tendrá dedicación exclusiva a la Fundación, no pudiendo realizar ninguna actividad ya sea por cuenta propia o ajena, salvo autorización expresa y por escrito de la Fundación. La compensación económica por el presenta pacto de exclusividad está incluida en la retribución bruta anual establecida en la cláusula quinta la cual se ha determinado teniendo en cuenta este pacto. Sin perjuicio de lo anterior, y en todo caso, el trabajador no podrá prestar a favor de personas físicas o jurídicas que se dediquen a un objeto similar o que pueda considerarse competencia del desarrollo de la Fundación, ningún tipo de asesoramiento o servicio, ni en régimen de contrato laboral, incluidas las relaciones laborales especiales, ni tampoco en régimen de arrendamiento de servicio o asesoramiento interno. Las anteriores actividades no podrán ser desarrolladas por el trabajador de modo directo o indirecto a través de personas físicas o jurídicas interpuestas.

6.- El art. 99.13 del Convenio Colectivo estatal de centros de educación universitaria e investigación considera una falta muy grave Dedicarse a trabajos de la misma actividad de la empresa que impliquen competencia desleal a la misma. Asimismo, el apartado 14 considera una falta muy grave El incumplimiento del deber de plena dedicación previamente pactada. Igualmente, el apartado 15 considera una falta muy grave El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El art. 100 establece como sanción para la falta muy grave, la suspensión de empleo y sueldo de hasta 60 días, o el despido. Finalmente, el art. 54.2.d) ET establece que Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. 7.- La trabajadora actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. 8.- En fecha 22 de diciembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de enero de 2021, terminando con resultado de 'sin avenencia'. El día 19 de enero de 2021 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Josefina que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado de la parte actora, Josefina la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.8 de Valencia en fecha 15-3-21 en autos 79/21 que desestimó la demanda de despido interpuesta por Josefina contra F.U. San Pablo CEU-Universidad Cardenal Herrera declarando la procedencia del despido llevado a efecto por la empleadora en fecha 18-12-20. La empresa formulo impugnación al recurso del trabajador.

SEGUNDO.- El recurso se articula mediante cuatro motivos, el primero con respaldo en el artículo 193,a de la LRJS y ello por entender al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de los artículos 97 y 202 de la LRJS así como 209 y 218 de la LEC.

Viene a alegar en síntesis la insuficiencia de hechos probados por parte de la resolución recurrida por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, asi como la falta de motivación de como se alcanza el resultado de hechos probados expuesto.

Sobre la insuficiencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 referia que 1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).

A ello se une otra doctrina respecto a la motivación de las sentenciasque ha venido a entender que el artículo 120.3CE establece que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública' y el artículo 97.2LRJS dispone que 'la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

TERCERO.- De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no 'estar fundada en Derecho' por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.

Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ámbito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito '... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...' ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivacion del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos.

De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril ; 68/1998, de 30/Marzo ; 117/2006, de 24/Abril ; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'.' (TS 4ª 10-7-00).

Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras).

CUARTO.- En el caso sometido a consideración de la Sala y de la lectura de la sentencia se puede observar que por la misma se recogen los hechos que se declaran probados con expresión incluso en el primero de los fundamentos de cuales son los elementos de prueba considerados, llegando a referir que los hechos imputados y acreditados son reconocidos por la parte demandante la cual no niega los hechos, sino que considera que las consecuencias jurídicas aplicadas por la empresa no son adecuadas a los mismos, llevando a efecto posteriormente la valoración de los mismos en cuanto a determinación de su relevancia a efectos de justificar el despido llevado a efecto, donde puede introducir valoraciones fácticas, con el valor de hecho probado. Sobre la configuración del relato judicial, la jurisprudencia tiene establecido que las afirmaciones contenidas en la parte argumental con valor fáctico tienen, en realidad, rango de hechos probados, no obstante su inadecuada ubicación (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014) Es doctrina reiterada que auqnue la sentencia de modo inadecuado vierta declaraciones de hecho en sus fundamentos jurídicos, ello no es motivo de nulidad, ya que los hechos declarados probados por el Magistrado en el relato histórico, se han de integrar con las declaraciones de la misma naturaleza que constan en la fundamentación jurídica, por ello, en realidad lo que el recurso muestra es, por una parte disconformidad con la solución que la sentencia da a las cuestiones propuestas por la parte actora en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y por otra parte, una inadecuada impugnación de los hechos declarados probados, que bien reputa insuficientes o inadecuados, de ahí que es obvio que el cauce adecuado para estas pretensiones no es el de los motivos por quebrantamiento de forma, sino el que con carácter subsidiario se articula por la recurrente por infracción de Ley.

Asi el hecho de que alguno de los hechos como presupuesto de la litis no figuren en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento de la sentencia de instancia, no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 (RJ 1992, 921) rec.16/91 ; 12/05 / 09 rec 2153/07 (RJ 2009, 3874) ; y 21/12/10, rec 208/09 (RJ 2011, 399) ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, a salvo de articulación de recurso al amparo de la letra B del art 193 con solicitud de modificación de hechos probados.

La sentencia en sus fundamento determina lo que queda probado, valorando su repercusion disciplinaria y ello supone que en opinión de la sala no existe en modo alguno falta de hechos probados ni motivación de la sentencia, puesto que incluso per relationem se tienen por determinados de forma suficiente los elementos fácticos que considera el juzgador de instancia, y la justificación de los mismos, para resolver la cuestión controvertida. Así de forma explicita e implícita o por remisión a la prueba practicada se hayan determinado la realidad fáctica considerada por la sentencia recurrida, con razonamiento fáctico y jurídico suficiente, estimando acreditadas las imputaciones fáctica obrantes en la carta de despido.

La Sentencia podrá ser más o menos extensa, o del gusto d ella parte en cuanto a su redaccion pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión.

Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina al resolver que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. De modo que siendo suficiente el relato de hechos probados bien en su literalidad o en virtud de las modificaciones postuladas en su caso, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Por ello procede desestimar los motivos de nulidad por infracción procesal y sin perjuicio de la articulación de motivos de modificación factica o en su caso de infracción de norma, pudiendo tomar incluso las alegaciones propias de nulidad como motivos de infracción de norma para que la sala entre a conocer del fondo del asunto, puesto que el motivo que articula la parte al amparo de la letra A del art 193 realmente es un compendio de valoraciones jurídicas en discrepancia con lo que valora el juzgador de instancia, discrepancia en cuando a las consideraciones que demuestra la suficiencia de los hechos y fundamentos de la sentencia sin perjuicio de discrepar de la misma mediante la articulación de los motivos al amparo de las letras B y C del articulo 193 de la LRJS

Y todo ello sin que se pueda valorar el motivo fundado al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS como una como la posibilidad de articular una valoración de la prueba de forma alternativa, que es lo que en gran parte lleva a efecto el recurrente, olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.

No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa y los razona de forma suficiente, y la cuestión controvertida viene resuelta en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia, esto es, la procedencia del despido.

QUINTO.- Los motivos segundo y tercero articulados por la recurrente se fundamentan en la letra B del art 193 de la LRJS instando la modificación fáctica, y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probadotildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJSno puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes.c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

SEXTO.- Partiendo de tales elementos procede analizar cada una de las solicitudes que se llevan a efecto. Así postula la recurrente que se proceda a modificar el hecho primero así como el hecho sexto, resultando del siguiente tenor literal:

'1.- La demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la educación universitaria e investigación, mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 16 de octubre de 2017, con categoría profesional de personal experta en clínica o simulación y salario bruto, incluida la prorrata de pagas extras de 94,32 euros/día, en el centro de trabajo en calle Edificio Seminario S/N Moncada. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios'.

'6.- El art. 99.13 del Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios, considera falta muy grave dedicarse a trabajos de la misma actividad de la empresa que impliquen competencia desleal a la misma. Asimismo, el apartado 14 considera una falta muy grave el incumplimiento del deber de plena dedicación previamente pactada. Igualmente, el apartado 15 considera una falta muy grave El fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El art. 100 establece como sanción para la falta muy grave, la suspensión de empleo y sueldo de hasta 60 días, o el despido. Finalmente, el art. 54.2.d) ET establece que se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

La finalidad de las modificaciones son dos, la primera (sin determinación de documento alguno que sirva de sustento) dejar constancia que el salario de la actora es de es 94,32 euros/día, solicitud a la que no procede acceder puesto que con independencia de no referir documento alguno que sirva de base la fijacion del salario dia ya consta en la propia redacción del hecho probado primero al reseñar 'con categoría profesional de personal experta en clínica o simulación y salario diario bruto, incluida la prorrata de pagas extra de 94,32 euros'

La segunda de las modificaciones que se insta es dejar constancia del error en que incurre la transcripción de la sentencia al referir que el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo estatal de centros de educación universitaria e investigación y ello cuando según modificación de contrato con adenda firmada entre las partes el día 24 de julio de 2020, se hace constar que el convenio de aplicación lo es el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios. A tal solicitud se debe acceder para mejor claridad de la sentencia.

Es doctrina que:

.- los convenios colectivos no son hábiles para fundamentar una revisión fáctica pues como expone la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010) recogiendo una doctrina tradicional se señala lo siguiente: 'como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), 'el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba'. En el relato fáctico solo tienen cabida datos de hechos y no nociones jurídicas, razón por la que no es procedente pretender que se incorpore al relato fáctico de la sentencia el texto de un precepto o previsión recogida en una ley, en un reglamento o en un convenio colectivo, porque 'el contenido de tales instrumentos son datos normativos que no exigen para su apreciación su incorporación al relato fáctico' ( SSTS de 27-3-2000, rcud. 2497/1999 y 7 de marzo de 2018, rco.42/2017).

.- que como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

Pero en todo caso haciendo referencia la sentencia en hechos probados a un convenio colectivo que no es el de aplicación según postura concurrente de las partes, una mejor comprensión de la cuestión litigiosa a todos los efectos obliga a dejar constancia que el convenio de aplicación y que incluso en realidad es aplicado por el juzgador de instancia es el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios, siendo la referencia a otro convenio una referencia errónea.

SÉPTIMO.- Como segundo motivo de modificación fáctica pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto con el siguiente tenor literal:

'Si bien, en las nóminas de la trabajadora no aparece ningún concepto bajo esta denominación, ni ninguna parecida, al aparecer únicamente en sus liquidaciones, conceptos tales como salario base, seguro médico o colaboración extraordinaria, además de las correspondientes liquidaciones de pagas extraordinarias'.

Tal modificación aun basándose en los documentos a los que se refiere la redacción alternativa (con remisión a la generalidad de la prueba) no puede ser admitida puesto que incurre en el defecto de pretender se determine la inexistencia de un hecho o redacción de hecho en negativo, lo que como ya se expuso debe quedar excluido de la redacción fáctica como 'hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'. Todo lo que no obre en hechos probados en sentido positivo se tiene por no acaecido y no es factible pretender dar redacción a los hechos no acaecidos cuando puedan servir a los intereses de alegaciones jurídicas del recurrente, como ocurre en el supuesto de autos. Por ello la redacción del hecho probado en cuanto determina el pacto de 'dedicación exclusiva a la Fundación' con reproducción de los términos del contrato de trabajo es suficiente sin perjuicio de la valoración respecto a la validez del mismo.

OCTAVO.- El cuarto motivo del recurso se fundamenta en la letra c) del art.193 de la Ley de la Jurisdicción Social, con alegación de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al entenderse infringido el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.100 y los artículos 99.13, 99.14, 99.15 y 99.19 del Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios (BOE 14/08/2020), y todo ello en consonancia con el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores.

Viene a entender que a la actora se le imputan las siguientes infracciones: 1.-Competencia desleal. 2.- Incumplimiento de plena dedicación. 3.- Fraude, deslealtad o abuso de confianza, no constando acreditadas en virtud de los hechos probados ninguna de ellas. Actuaciones que en todo caso según el art 99 del Convenio referido, Convenio colectivo estatal de centros y servicios veterinarios. 'BOE' núm. 219, de 14 de agosto de 2020, son causa justificativa de despido al reseñar como faltas muy graves '13. Dedicarse a trabajos de la misma actividad de la empresa que impliquen competencia desleal a la misma. 14. El incumplimiento del deber de plena dedicación previamente pactada. 15. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.'

Respecto a la primera imputación que impugna el recurrente todas las alegaciones son inocuas puesto que la calificación de los hechos como competencia desleal es rechazada por el propio juzgador de instancia con lo que no cabe imputar infracción normativa alguna. Por el contrario la sentencia de instancia si que valora como existentes las infracciones consistentes en 'incumlimiento del deber de plena dedicación previamente pactada' y 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas'

Y para ello parte de los hechos acreditados que se sintetizan en que:

.- la actora solicitó el 9 de noviembre de 2020 un permiso retribuido para los días 17 y 18 de noviembre de 2020 siendo el motivo, la mudanza a un piso, permiso que le fue concedido por la empresa demandada. Sin embargo, el día 17 de noviembre de 2020 la trabajadora colaboró con la YEGUADA LA CARTUJA en un estudio sobre la caracterización del movimiento del caballo cartujano, realizado mediante sensores cinemáticos, tomando datos de las mediciones en el ordenador, sin recibir retribución de ninguna clase, sita en Jerez de la Frontera-Cádiz (11480), carretera Medina-El Portal km 6,5, publicándose en redes sociales tal colaboración.

.- la clausula adicional n.º 10 del contrato de trabajo establece lo siguiente: Durante la vigencia del presente contrato, el trabajador tendrá dedicación exclusiva a la Fundación, no pudiendo realizar ninguna actividad ya sea por cuenta propia o ajena, salvo autorización expresa y por escrito de la Fundación. La compensación económica por el presenta pacto de exclusividad está incluida en la retribución bruta anual establecida en la cláusula quinta la cual se ha determinado teniendo en cuenta este pacto. Sin perjuicio de lo anterior, y en todo caso, el trabajador no podrá prestar a favor de personas físicas o jurídicas que se dediquen a un objeto similar o que pueda considerarse competencia del desarrollo de la Fundación, ningún tipo de asesoramiento o servicio, ni en régimen de contrato laboral, incluidas las relaciones laborales especiales, ni tampoco en régimen de arrendamiento de servicio o asesoramiento interno. Las anteriores actividades no podrán ser desarrolladas por el trabajador de modo directo o indirecto a través de personas físicas o jurídicas interpuestas.

Partiendo de tales bases entiende la recurrente que no se puede entender la existencia de vulneración de una pacto de prestación de servicios en exclusiva al no cumplir el mismo los requisitos del art 21,1 del ET en cuanto preve que '1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.' entendiendo que no existe compensación económica expresa que justifique la existencia de una pacto de dedicación plena valido.

Al respecto debemos reseñar que en virtud del pacto de plena dedicación el trabajador se obliga a prestar servicios en exclusiva para un solo empresario percibiendo a cambio una compensación económica que se determina libremente en el contrato. Y así el pacto de plena dedicación lo que excluye es la realización de actividades laborales lícitas durante la vigencia del contrato, ya que las ilícitas caen bajo la prohibición legal de la concurrencia desleal, como deber del trabajador derivado de la buena fe contractual. El efecto directo del pacto de plena dedicación consiste en que el trabajador pierde automáticamente su derecho a pluriemplearse . De este modo, el trabajador no puede prestar ningún otro tipo de servicios por cuenta propia o ajena, aunque la actividad de ésta no suponga competencia alguna para la empresa. Precisamente por ello, el Estatuto exige que el sacrificio económico del trabajador, que mediante este pacto de plena dedicación renuncia a otro u otros empleos concurrentes, sea compensado con cargo al empresario. Sacrificio debidamente compensado que incluso según el tenor del artículo 21,3 del ET puede ser objeto de rescisión por el trabajador con recuperación de su libertad de trabajo en otro empleo.

Ello determina la necesidad de valorar si el pacto en los témimos recogidos en hechos probados respeta los mínimos de las previsiones legales, suficiencia del pacto que acepta la sentencia de instancia por el hecho de existir 'compensación económica integrado ya en su salario base'. Sobre tal cuestión la doctrina mayoritaria viene a entender que no se puede determinar como valida la articulación de un pacto de plena dedicación mediante la remisión a un salario superior al convenio en su caso, que es lo que en el supuestos sometido a consideración de la sala se produce al reseñar de forma simplista el pacto de dedicación exclusiva que 'La compensación económica por el presenta pacto de exclusividad está incluida en la retribución bruta anual establecida en la cláusula quinta la cual se ha determinado teniendo en cuenta este pacto.' Tal es el criterio expuesto en STSJ Cataluña, 13-11-17 rs 4893/2017 y Madrid 24-1-06 rs 4399/2005, puesto que la doctrina ha interpretado que inexistencia de una contraprestación pecuniaria específica priva de validez al pacto y genera su ineficacia y el concepto de expresa, que se exige de la compensación económica, ha sido interpretado en el sentido de que ha de ser explícita, clara, indubitable o manifiesta, es decir, que esté expuesta de modo claro y terminante sin que dicha compensación económica pueda entenderse incluida, sin más, en un salario superior al establecido en convenio. En definitiva, el pacto de dedicación plena requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos por un lado se justifique un interés comercial o industrial por el empresario y que se establezca una compensación económica expresa, esto es, nos encontramos ante una obligación bilateral, recíproca, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256CC no puede quedar al arbitrio de una de las partes contractuales; no constando siquiera por referencia a las retribuciones de convenio cuales serian los importes imputables como tal salario superior al pacto de exclusividad.

Por tal razón procede estimar la alegación de la parte recurrente en cuanto a la inexistencia por ineficacia del pacto de dedicación exclusiva con lo que la imputación de una infracción grave incardinable en el art 99 ,14 del Convenio de aplicación por incumplir tal pacto no se ajusta a derecho y no puede ser valorada como justificativa del despido.

NOVENO.- Queda finalmente analizar si la actuación acreditada puede ser incardinada dentro de una trasgresion de la buena fe del artículo 54,2,d del ET con la consideración existencia de fraude, deslealtad o abuso de confianza, según previsiones del artículo 99,15 del Convenio, viniendo a entender que los hechos acreditados en modo alguno justifican su incardinación en tales infracciones tipificadas y con aplicación en todo caso de la teoría gradualista.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es asi pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, 'que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.' Debiendo a su vez considerar que la norma estatutaria regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1ET ), Ello supone que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. El principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que prácticamente la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando pueden existir en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta más leve y más ajustadas al principio de proporcionalidad.

En el supuesto sometido a consideración de la sala entiende la resolución recurrida que la actuación de la trabajadora suponía tanto una infracción incardinable dentro del art 99,14 del Convenio, no respeto de pacto de dedicación exclusiva, (lo que ya se ha determinado como inadecuado) así como del art 99,15 por 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.' Y de los hechos declarados probados la deducción a la que llega la sentencia recurrida en cuanto a que la actora contravino gravemente las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo y vulneró la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2.d) ET puesto que solicitó un permiso retribuido el 9 de noviembre de 2020 de dos días a la empresa por motivos de mudanza, y sin que conste que haya acreditado el uso de alguno de los dos dias concedido en tal menester y ello cunado la imputación en la carta de despido es la solicitud de un permiso finalista como es el de la mudanza para un fin distinto, incurriendo en engaño; debiendo imputar la facilidad probatoria a la parte actora en cuanto a la real utilización al menos parcial del permiso para la finalidad que le fue concedida. De este modo no aparece, discrepando del criterio del recurrente, que se entienda como 'irracional, arbitrario e inverosímil' el considerar la falta de prueba del uso del permiso para la finalidad justificativa (y sin olvidar que según el convenio de referencia art 46,1,E el permiso con tal finalidad es de solo un día y a la actora se le concedieron dos). El no justificar el uso para la finalidad del permiso determina con mayor relevancia el acto de engaño que se imputa en la carta de despido y que el juzgador de instancia valora como elemento de determinación de la procedencia del despido. Por ello el hecho que la trabajadora . Josefina, utilizara un permiso, falseando la causa y motivo del mismo, para desplazarse a Cádiz, aproximadamente a una distancia de 600 kilómetros, a colaborar con una entidad pública en la investigación de la caracterización del movimiento del caballo cartujano, y sin consentimiento alguno, sin perjuicio de que no se pueda considerar como un incumplimiento de pacto de dedicación exclusiva es un incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajadora, que supone la transgresión de la buena fe contractual, la pérdida de confianza de la empresa, y es incardinable en el art. 54.2.d) ET y del art 99,15 del Convenio.

El uso de los permisos finalistas para otras actuaciones que no justificarían la concesión de permiso tradicionalmente, y según las circunstancias concurrentes, se ha podido valorar como transgresión de la buena fe contractual asi como fraude y abuso (pudiéndonos remitir a la STS de 15 noviembre 1982. RJ 19826709 en supuesto de uso de permiso para asistir a cursillo sindical que no se celebra). El hecho de no existir un pacto valido de plena dedicación no obsta a que la conducta tenga la calificacion de menor gravedad o culpabilidad en su conducta. Lo esencial es que la trabajadora faltó a la verdad al consignar como causa del permiso solicitado una mudanza cuando en realidad su propósito era prestar servicios o colaboración en ámbitos propios de su trabajo que aun no suponiendo competencia desleal si revelan un interés personal ajena a la causa del permiso. No estamos en presencia de uso de un permiso con la finalidad que la justifica y el uso de tiempo residual del citado permiso para otros menesteres, sino al contrario, el uso del permiso exclusivamente para otros menesteres. En caso de justificar el trabajador frente a su empleadora la prestación del servicio o colaboración a 600 km de su domicilio particular como es el caso, siendo de interés para la actora o incluso para la empleadora, debió articularse por otra vía, vía que no se utilizó por ser consciente la actora de que el permiso no venia justificado para los fines reales.

La calificación de la actuación de la actora como falta muy grave permite la aplicación del régimen sancionatorio del art 100 del Convenio de Sector referido, pudiendo la empresa elegir entre las sanciones propias de la calificación de la actuación elegir la que tenga por conveniente al escapar del control judicial la sanción concreta impuesta una vez determinada la gravedad de la falta; esto es, permitiendo por citado articulo imponer 'C. Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de hasta sesenta dias, o despido' la elección de la concreta sanción incumbe al empresario y no es revisable en via judicial.

Así la conclusión Jurídica a la que llega la resolución recurrida determinando la procedencia del despido como sanción impuesta una vez determinada la gravedad de la infracción en modo alguno supone vulneración normativa por la sentencia y por ello procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Josefina la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.8 de Valencia en fecha 15-3-21 en autos 79/21 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2698 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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