Sentencia SOCIAL Nº 2940/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2940/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2940/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102916

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4097

Núm. Roj: STSJ CAT 4097/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030755
RM
Recurso de Suplicación: 934/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 15 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2940/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social
6 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2015 y siendo
recurridos (ONCE) ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y FREMAP, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL
ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Antonio en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y por ello dejo sin efecto la imputación/declaración de responsabilidad de la parte actora ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) y la improcedencia del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se declaró en la resolución inicial del INSS de registro salida 19/03/2015.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 02/02/2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS un escrito de Iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al sufrido por Jose Antonio con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 que sufrió un accidente de trabajo el 22/12/2013 cuando prestaba sus servicios en la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE).

La Inspección de trabajo y Seguridad Social en su escrito de iniciación de actuaciones proponía un recargo del 35% y que el accidente se produjo en las circunstancias que constan en el acta NUM002 .

De la iniciación del expediente se dio traslado a todas las partes interesadas y se formularon alegaciones, recogiéndose el dato en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de registro salida 19/03/2015.

Por resolución de registro salida 19/03/2015 el INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Jose Antonio declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de ello se incremente en un 35% con cargo a la empresa ONCE, responsable del accidente, declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las prestaciones derivadas del accidente ya y que derivadas del accidente se puedan reconocer en el futuro.

La resolución indica que hasta la fecha ha generado únicamente prestaciones de incapacidad temporal.

Por la empresa se presentó reclamación previa. Fue expresamente desestimada por resolución de 16/06/2015.

2º.- Jose Antonio ha prestado sus servicios por cuenta y orden de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) con una antigüedad desde 23/02/1992 como vendedor de cupones, adscrito a la agencia administrativa de Vilanova i la geltrú.

Mediante carta fechada a 30/07/2015 la ONCE comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del dia siguiente a la recepción de la carta 3º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó informe del accidente de trabajo que inicio en fecha 07/0/2014 identificando como fecha del accidente el 23/12/2013. En el informe de la Inspección de trabajo se relata que tras varios intentos de contactar con el trabajador incluso a través de su letrado, el mismo no comparación y que solo tras dos intentos se contactó telefónicamente con el trabajador expresando su voluntad de no comparecer y realizando una declaración telefónica.

Jose Antonio mientras prestaba sus servicios para la empresa sufrió un accidente de trabajo el 22/12/2013, sobre las 13:00 horas cuando al coger el expositor de cupones que el propio trabajador portaba en su coche sufrió un tirón en el hombro derecho. El 22/12/2013, domingo, el trabajador realizaba la venda de cupones en la localidad de Sta. Margarida i els Monjos en el mercadillo de Rambla peñafiel de 07:00 a 14:30 horas Como consecuencia de ello inicio periodo de incapacidad temporal de 22/12/2013 causando alta el 13/02/2014.

Tras el informe de investigación del accidente de trabajo por la Inspección de trabajo y Seguridad Social se propuso recargo de prestaciones de un 35% y también levantó acta de infracción NUM002 por incumplimiento de las obligaciones del empresario en relación a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador ' por vulneración de modo general de lo dispuesto en los articulos 4 puntos 1 , 2 y 3 , articulo 15.1 y 16 a ) y articulo 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en relación a los dispuesto en los artículos 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 y 9 del RD 39/1997 de 17 de febrero que regula el Reglamento de los servicios de prevención en su redacción dada por el RD 604/2006 de 19 de mayo en relación a los artículos 3 y 4 y anexos del RD 487/1997 de 14 de abril relativo a las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores y el articulo 3 del RD 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipo de trabajo y señalando también el artículo 12.16b en relación al 39.1 del R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S. que tipifica como infracción grave tal infracción proponiendo la imposición de sanción en su grado mínimo pero no en su tramo inferior al apreciar la agravante del art. 39.3h ) relativa a la conducta general del empresario en orden a la observancia de las normas laborales, manifestada en la inexistencia de formación práctica del trabajador del mismo texto.

El informe del accidente específicamente considera probado: 'una inadecuada manipulación de cargas y en concreto del equipo de trabajo, sin la adopción de medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar los riesgos derivados de la citada manipulación (ruedas o similar en el equipo) en base a la falta de evaluación especifica del citado equipo en relación a la sensibilidad del trabajador en orden a los riesgos.' 4º.- La empresa elaboró informe de investigación del accidente calificándolo de leve e identificado como sobreesfuerzo y describiendo el tipo de lesión sufrida como: dislocación, esguince torcedura que se produce en su centro de trabajo habitual al sacar el expositor trípode del maletero de su coche.

Ese informe señala en el apartado causa del accidente: el agente vendedor carece de extremidad superior izquierda por lo que su brazo derecho ha de trabajador por dos, es decir todos los movimientos, esfuerzos y tareas las debe realizar la misma extremidad.

Debido a la zona de venta que ocupa los domingos debe realizar trayectos de varios metros desde donde estaciona su vehículo hasta el punto de venta cargado con el material de trabajo.

El informe termina proponiendo que sería bueno disponer de un adaptador con ruedas tipo roller para poder tirar de la carga en lugar de sostenerla.

5º.- El modelo de expositor que fue entregado al Sr. Jose Antonio en el año 2010 es el denominado A2, sin ruedas y consiste en una maleta que se repliega como un trípode y un peso aproximado de 6,67kg total. El expositor es de uso voluntario y se entregó al trabajador tras haberlo solicitado el mismo y ofrecerle la posibilidad de su uso la empresa. Lo recibió el 06/05/2010.

La empresa disponía en ese momento de otros modelos de expositores modelo A3 y A4 que sí disponen de ruedas pero también son de un peso muy superior y se recomendó al trabajador en su situación el expositor modelo A2 por ser de menor peso y estar dotado de cinta bandolera lo que permite ser portado con el uso de la misma 6º.- La empresa ha realizado formación en prevención de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de agente vendedor de la ONCE con duración de 2 horas a distancia en junio de 2006, en 2010 le ha realizado formación-curso de actualización vendedores 2010 con duración de 10 horas ( 3 presenciales y 7 a distancia) durante los meses de marzo y abril. En 2014 la empresa le convocó a un curso a celebrar el 20/10/2014 de prevención de Riesgos Laborales para un vendedor de la D.T. Catalunya. ( 3 horas a distancia tradicional y # hora presenciales) la guia didáctica del mismo señala entre sus objetivos: 'conocer de una manera práctica los riesgos que en mayor medida pueden afectar a los Agentes vendedores junto con sus medidas preventivas respecto a los distintos puntos de venta: puesto de venta, área de venta, quioscos o stand y ruta.' Y comprende entre las actividades a realizar en aula. 'enseñar la mejor manera de trasportar las cargas'. En fecha 20/11/2014 la empresa ha sancionado al trabajador por no acudir a dicho curso ni justificar su ausencia el 20/10/2014, curso al que había sido convocado a requerimiento de la Inspección de trabajo Y seguridad Social.' 7º.- El trabajador Jose Antonio tiene reconocido grado de disminución con un porcentaje del 73% en una resolución de 17/03/1987 por el diagnostico de 'arrecament plexo-broaquial esquerra. Debilitat mental.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Jose Antonio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, (ONCE) Organización Nacional de Ciegos Españoles, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Jose Antonio , en impugnación de la resolución administrativa dictada, según registro de fecha de salida, en fecha 19.03.15, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Jose Antonio , declarando la procedencia de las prestaciones de seguridad social incrementadas en un 35% con cargo a la empresa ONCE, posteriormente confirmada por otra de fecha 16.06.15, y que interesaba en el suplico de la misma se dejara sin efecto la imputación/ declaración de responsabilidad de la empresa demandante y la improcedencia del recargo de prestaciones.

Frente a dicha resolución judicial interpone el trabajador recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que no ha sido impugnado de contrario por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE).



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula el recurrente la revisión del hecho probado sexto así como la adición de un nuevo hecho probado, postulando para cada uno de ellos el siguiente redactado: ' 6º.- La empresa ha realizado formación en prevención de Riesgos Laboral del puesto de trabajo de agente vendedor de la ONCE con duración de 2 horas a distancia en junio de 2006, en 2010 le ha realizado formación curso de actualización vendedores 2010 con duración de 10 horas (3 presenciales y 7 a distancia) durante los meses de marzo y abril. No consta que en dichos cursos se ofreciera formación sobre el levantamiento y transporte de cargas, ni sobre el sobreesfuerzo ni que se valorara este riesgo en ningún apartado del plan de riesgos '.

' 8º.- El accidente tuvo lugar en el puesto de trabajo del Sr. Jose Antonio , dentro de su jornada laboral y mientras realizaba las tareas propias de su puesto de trabajo '.

Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de suplicación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 [RJ 1992 , 5571]; 28/05/13 [RJ 2013, 5714 ] y 03/07/13 [RJ 2013, 6738]).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la modificación postulada para el hecho probado sexto no acredita error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', la cual extrae su contenido del Informe de la Inspección de Trabajo y Acta de Infracción (folios 131 a 142), difiriendo el aserto que se contiene en dicho hecho probado al citado informe según es de ver en el fundamento de derecho primero de la resolución judicial. Por lo que hace al nuevo hecho probado a adicionar, asimismo se rechaza por cuanto su contenido carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia, tanto por cuanto lo que se postula resulta incontrovertido, como por el hecho de que ello ya viene recogido en el párrafo segundo del hecho probado tercero del relato expositivo de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, el motivo de revisión se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita y del artículo 8.1 del Estatuto de los trabajadores , aduciendo al efecto que, de conformidad al relato de hechos de la sentencia queda acreditado la existencia del daño y la falta de previsión del riesgo por sobrecarga o sobreesfuerzo, existiendo nexo causal entre la ausencia de medidas para paliar dicho riesgo y el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), dejando constancia de que no existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento empresarial en la entrega del equipo de trabajo -expositor- y la lesión causada por sobreesfuerzo -esguince- al sacar el trabajador repetidamente el expositor trípode dotado de bandolera y peso aproximado de 6,67 kg. del vehículo de su propiedad para transportarlo al puesto de venta de cupones, por cuanto dicho material responde a la petición del trabajador y resulta ser el más adecuado a su situación física que carece de la extremidad superior izquierda, sin que pueda concluirse con la existencia de falta de medidas de seguridad.

Para la resolución de la presente cuestión litigiosa la Sala debe partir del inalterado relato de hechos de la sentencia que no han sido atacados y que aquí damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias al constar en los antecedentes de esta resolución.

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226), reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999, 3521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096]).

De otra parte, como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



CUARTO .- Como ha dicho el Tribunal Supremo 'si bien el trabajador debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) según sus posibilidades, ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización' ( STS/IV 4-mayo-2015 -rcud 1281/2014 [RJ 2015, 2601]).

Consta en los hechos probados de la sentencia que el trabajador Jose Antonio prestaba servicios para la entidad ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) desde la fecha de 23.02.92, sufriendo un accidente de trabajo identificado como sobreesfuerzo, describiéndose el tipo de lesión sufrida como dislocación, esguince torcedura que se produce en su centro de trabajo habitual al sacar el expositor trípode del maletero de su coche. Dicha actuación repetida cada día exige un movimiento forzado de la extremidad superior derecha al faltarle al trabajado la [extremidad superior] izquierda. Si bien la empresa ha realizado formación en prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo de agente vendedor ONCE, realiza la vigilancia de la salud y tiene asumida la disciplina de higiene industrial, así como tiene una evaluación de riesgos relativos a actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad, es lo cierto que no incluye en los mismos el riesgo de sobreesfuerzo, siendo así que para la realización de su cometido el trabajador debía realizar todos los días de prestación de servicios el esfuerzo físico de sacar de su coche el trípode expositor y trasladarse al distante puesto de venta y, si viene s cierto que el propio trabajador solicitó que le entregaran dicho expositor por su menor peso, no es menos que ello fue por recomendación de la empresa sin que a partir de dicha entrega conste acreditado que [la empresa] velara por su utilización, ni consta que con anterioridad a la fecha del accidente y sí después (en el 2.014), se hubiera impartido formación sobre 'la mejor manera de transportar las cargas' (hecho probado sexto).

Por todo ello, la deficiente evaluación de los riesgos del puesto de trabajo junto con la falta de adopción de medidas eficaces para evitar el riesgo de sobreesfuerzo, causante de la lesión sufrida por el trabajador, son incumplimientos contractuales que de forma causal han contribuido a provocar la patología padecida, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones recogido en el artículo 123 de la LGSS , razones por las cuales el recurso en última instancia debe ser estimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Marzo de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la entidad ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y el trabajador Jose Antonio , en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 1143/2014, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), confirmar la resolución administrativa de fecha 19 de marzo de 2015, por la que se impuso el recargo del 35% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo padecido por el citado trabajador en fecha 23 de Diciembre de 2013, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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