Sentencia Social Nº 2941/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2941/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2839/2012 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2941/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101805

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0002289 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002839 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 542/2009 JDO.SOCIAL CORUÑA-3

Recurrente/s:UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15

Abogado/a:IGNACIO GUTIERREZ GARCIA C/DURÁN LORIGA,3-5,BAJO

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SABICO SEGURIDAD SA , Lucio

Abogado/a:LTDO.SS/ FX.LTADA. BERACOECHEA-943/454-959 (SABICO)/MARIA JOSE LISTE LOPEZ

Procurador/a: --/JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2839/2012, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO GUTIÉRREZ GARCÍA, en nombre y representación de UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, contra la sentencia número 94/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 542/2009, seguidos a instancia de UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SABICO SEGURIDAD SA, Lucio , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SABICO SEGURIDAD SA, Lucio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2012, de fecha siete de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.-El trabajador D. Lucio , nacido el NUM000 de 1961, está de alta en la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 y con profesión habitual de escolta privado. El citado trabajador prestaba, a fecha de inicio de su proceso de IT, servicios para la empresa demandada. La cual tenía cubierta las contingencias comunes y profesionales con la mutua Umivale. 2.- La dirección provincial de A Coruña del INSS, en procedimiento de determinación de contingencia, resolvió el 26 de enero de 2009 declarar 'el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida... y que se inició en la fecha 12 de junio de 2008. Todo ello con fundamento en informe médico de síntesis de 10 de diciembre de 2008. En el citado informe se señala que la IT se inicia por 'herida de arma de fuego en mano izquierda, con entrada por la palma y salida por dorso. Fractura abierta en 30 metacarpiano con exposición ósea y lesiones musculares y tendinosas'. En relación a la forma en que ocurrió el accidente se indica que 'el 11/6/08 una vez finalizado su trabajo a las 20:45 se va a su domicilio, en donde se dispone a la limpieza del arma que debe realizar de forma periódica. Según refiere la empresa no tiene ningún sitio habilitado para ello, por lo que lleva a cabo el mantenimiento en su domicilio...'. 3.- El trabajo del actor para la empresa demandada no se desarrollaba con un horario fijo, ya que dependía de las agendas o circunstancias personales de las personas a proteger. Las funciones que realiza son las 'acompañamiento, defensa y protección de determinadas personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos'. El día de los hechos inicio su servicio como escolta privado a las 8 horas, tras varios desplazamientos con su protegido, finalizó el servicio a las 23 horas en Eibar. 4.- Por la dirección provincial del INSS de Guipúzcoa, se dictó el 4 de noviembre de 2008 una resolución acordando que el proceso de incapacidad temporal del trabajador iniciado el 12 de junio de 2008 'no se debe a contingencia profesional'. Dicha resolución se dictó con fundamento en un informe médico del equipo de valoración de 23 de octubre de 2008. 5.- La parte actora agotó la vía administrativa previa'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por Umivale frente al INSS, la TGSS y la empresa Sabico Seguridad SA y el trabajador D. Lucio , confirmando que la contingencia ha de ser la de accidente de trabajo en relación al proceso de incapacidad temporal señalado en los hechos probados de la presente resolución'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/05/2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por Umivale frente al INSS, la TGSS, la empresa Sabico seguridad SA y el trabajador D Lucio , confirmando que la contingencia ha de ser la de accidente de trabajo en relación al proceso de incapacidad temporal señalado en los hechos probados de la presente resolución.

Se alza en suplicación la representación procesal de Umivale, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 15, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , interesando en el primero la nulidad de la sentencia, en el segundo pretende la revisión fáctica y denuncia en el último de los citados infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del art 193 de la LRJS interesa la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de ser dictada sentencia por concurrir el defecto procesal de incongruencia omisiva, alegando que en la demanda rectora de las actuaciones se constata como alegación sobre la nulidad de la resolución del INSS que se impugna de 26 de enero de 2009, además de las cuestiones de fondo, si ventiladas por la sentencia recurrida, el hecho de que se trata de una resolución que contradice flagrante y radicalmente el contenido de otra resolución también del citado instituto (esta vez de Guipúzcoa) por la cual se había ya declarado el carácter común de la baja cuya contingencia se debate, existiendo por ello dos resoluciones administrativas, una de ellas previa que establecía lo contrario de la aquí impugnada; y así la existencia de dos resoluciones administrativas contrarias sobre los mismos hechos, la incompatibilidad entre ambas, la mala fe del demandado al respecto, la falta de competencia del ente gestor (el de la Coruña) sobre los hechos debatidos (al haberse pronunciado ya el ente territorial de Guipúzcoa ) y la falta de procedimiento alguno de revisión de actos propios de la administración, todo ello se puso de manifiesto en la demanda y en el acto del juicio, por lo que se integra dentro del contenido de la pretensión; y lo cierto es que la sentencia de instancia no contesta nada al respecto, por lo que entiende que la sentencia impugnada adolece del defecto de incongruencia omisiva; denunciando así la infracción del art 24 de la CE en relación con el art 218.1 de la LEC ; por todo lo cual solicita la reposición de los autos al momento del dictado de la sentencia correspondiente a fin de que el juzgador de instancia resuelva la cuestión planteada por la mutua; que la resolución del INSS -Dirección provincial de la Coruña que se impugna (de fecha 26 de enero de 2009) debe de quedar sin efecto por existir una resolución previa de la misma entidad gestora (la dictada por la dirección provincial de San Sebastián, en fecha 30/10/2008 que resuelve con anterioridad un expediente administrativo sobre la misma cuestión, siendo por otra parte dicha resolución firme a todos los efectos e incompatible con la dictada por la dirección provincial de la Coruña.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que «El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible» ( SSTC 68/1988 ; 95/1990 ; 85/1996, de 21/Mayo ; 86/2000, de 27/Marzo , FJ 4. STS 13/05/98 -RC 1439/97 - Ar. 4645).

Pero conviene recordar que una eventual ampliación de la admisibilidad constitucional de las respuestas judiciales «tácitas» resultaría desautorizada tras las Sentencias del TEDH -09/12/94 - en los asuntos RUIZ TORIJA e HIRO BALANI, cuya doctrina seguirían las SSTC 91/1995 , 146/1995 y 150/1995 . Conforme a la doctrina constitucional [ SSTC 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 ] sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ STC 368/93 ] ( STS 25/04/06 -RC 147/05 -).

«Ese vicio de la sentencia [incongruencia omisiva] es apreciable cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión» [ SSTC 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre ] ( STS 05/05/05 -rec. 18/05 -).

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y «petitum»], a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» [ SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre, F.4 ; 237/2001, 18/Diciembre, F. 6 ; 27/2002, de 11/Febrero ]. Pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» [ STC 182/2000, de 10/Julio ] ( SSTC 91/2003, de 19/Mayo, F.2 ; 193/2005, de 18/Julio, F. 3 ; 41/2007, de 26/Febrero , FJ 3).

Pues bien en el supuesto de autos la sala estima que la juzgadora de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva pues el órgano judicial aun cuando deje sin respuesta concreta alguna de las cuestiones planteadas por la parte actora, lo cierto es cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión» [ SSTC 250/05, de 10/Octubre ;

Y así de una simple lectura del suplico de la demanda se puede determinar claramente cuál es la pretensión deducida por la mutua a saber que se deje sin efecto la resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 26 /01/2009 y declare el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador en fecha 12/06/2008; pretensión a la que da concreta respuesta el juez de instancia; pero es que además de una lectura de los hechos de la demanda, lo cierto es que no se plantean ninguna de las cuestiones achacadas ahora a la sentencia y que deben dar lugar según el recurrente a la nulidad, por lo que ninguna pretensión adicional se produce en la demanda que no sea otra que se dicte sentencia en la que se declare que la baja padecida por el actor es derivada de enfermedad comuna no derivada de accidente. Por consiguiente procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 4 que se suprima el mismo y proponiéndose la siguiente redacción alternativa :' Por resolución del INSS-Dirección provincial de Guipúzcoa de fecha 30 de octubre de 2008 se determinó que la contingencia de IT de 12/06/2008 padecida por el Sr Lucio era enfermedad común y no accidente de trabajo, previo informe médico para determinación de contingencia de 23/10/2008, siendo dicha resolución administrativa confirmada por la dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 que desestimo la reclamación previa presentada por D Lucio .

El 14/01/2009 el Sr Lucio presenta demanda impugnando dicha resolución del INSS siendo la misma turnada al juzgado de lo social nº 4 de san Sebastián autos 92/2009 y admitiéndose a trámite mediante auto de 5/2/2009.

Mediante escrito de fecha 10/2/2009 el demandante en dichos autos Sr Lucio desiste de su reclamación judicial, siendo dictado auto de archivo por el juzgado de lo social nº 4 de san Sebastián en fecha 18 de febrero de 2008 deviniendo por tanto firme la resolución del INSS- dirección provincial de Guipúzcoa de 30/10/2008 ( y la confirmatoria de 04/11/2008. '

2.- Se pretende en segundo lugar adicionar un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con la siguiente redacción :' El demandante Lucio solicito la modificación de la contingencia de IT de 12/06/2008 ante el INSS -dirección provincial de Guipúzcoa, mediante escrito presentado en fecha 29/07/2008 en la conselleria de traballo de la xunta de Galicia.

Asimismo presento similar solicitud ante el INSS-dirección provincial de Vizcaya mediante escrito de fecha 21/07/2008 presentado el 24/07/2008 en la conselleria de traballo de la xunta de Galicia.

Igualmente presentó solicitud con similar pretensión ante el INSS -dirección provincial de La Coruña, mediante escrito de fecha 21/07/2008 presentado el 24/07/2008 ante la misma conselleria de traballo de la Xunta de Galicia. '

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Modificación la primera de las citadas que estima la sala que no puede prosperar pues carece de relevancia para la resolución de la litis los hechos que pretende introducir, pues la existencia de una resolución dictada por la dirección provincial del INSS de Guipúzcoa ya consta en el relato factico y los demás hechos que pretende adicionar de interposición de demanda y posterior desistimiento no resultan relevantes para resolver la cuestión objeto de debate.

Respecto de la adición de un nuevo HDP tampoco guarda relevancia alguna el hecho que se pretende introducir para resolver la cuestión objeto de recurso; por ello y ante la falta de trascendencia procede su desestimación.

CUARTO.- La parte recurrente en el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 115 de la LGSS así como vulneración de los artículos 102 a 106 de la Ley de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común en relación con el art 145 de la LPL , hoy art 146 de la LRJS debiéndose entender que se ha dictado de forma no ajustada a derecho un acto administrativo revisorio de otro administrativo firme, sin seguir el procedimiento regulado en dichos preceptos procedimentales. por lo que debe considerarse la resolución administrativa impugnada como nula de pleno derecho, por lo que ha de estarse a la resolución de INSS de Guipúzcoa de 4/11/2008 que devino firme y que determino que la contingencia de dicha baja era derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

Denuncia que la sala estima que no puede prosperar ,pues de una lectura de los hechos de la demanda , lo cierto es que no se plantea la nulidad de la resolución administrativa por haberse dictado un acto administrativo revisorio de otro administrativo firme anterior, sin seguir el procedimiento, y ninguna pretensión adicional se produce en la demanda que no sea otra ,que se dicte sentencia en la que se declare que la baja padecida por el actor es derivada de enfermedad comuna no derivada de accidente . Que por lo tanto , dicha alegación no ha sido objeto de oposición y debate en la instancia, por lo que sería una cuestión nueva , suscitada por primera vez en la suplicación, lo que es ajeno al extraordinario recurso formulado .

Finalmente en el último motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 115. 1 de la LGSS alegando que la sentencia de instancia aplica inadecuadamente dichos preceptos delimitadores del concepto de accidente laboral.

El artículo 115 de la LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Añadiendo que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Alegando la recurrente que no es de aplicación la presunción de laboralidad por cuanto no acaece la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, como exige el apartado tercero del art 115 de la LGSS , pues el trabajador había finalizado su servicio de trabajo y había regresado a su domicilio habitual encontrándose en el mismo cuando tiene lugar e incidente con su arma reglamentaria, por lo que estima que resulta clara la improcedencia de la presunción de laboralidad en el presente supuesto incumbiendo a la actora la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos propios del accidente laboral; lo que no ha acreditado y estima que está rota la relación de causalidad a los efectos de la calificación laboral del incidente lesivo que dio lugar a la baja cuya contingencia se debate. y sin que pueda entenderse de forma extensiva el concepto de disponibilidad para el trabajo, que ya había finalizado en el caso de autos; por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

La sala estima al igual que el juzgador de instancia que en efecto la contingencia de la IT, como entendió la dirección provincial del INSS de la Coruña ha de considerarse derivada de accidente de trabajo y ello en base a las siguientes consideraciones : en primer lugar atendiendo a la flexibilidad horaria del trabajador y el hecho de que hubiera terminado el servicio, o sea que hubiere dejado a su protegido en su domicilio no impide que tuviera que realizar otras tareas vinculadas con su trabajo, como lo fue la limpieza del arma de fuego que ocasionó el accidente, y además no consta que el trabajador tuviese instrucciones de la empresa sobre la forma tiempo o lugar en que debía realizar la limpieza del arma, y en efecto resulta razonable que al encontrarse en permanente disponibilidad para la protección de su protegido debe realizar dichas tareas al finalizar el servicio, pues si lo hiciese antes o sea al ser requerido por el escoltado, podría dilatar y perjudicar la prestación del servicio; por lo que la sala estima al igual que el juzgador de instancia que el accidente tiene lugar por consecuencia o con ocasión del trabajo, como exige el art 115. e de la LGSS , por lo que puede aplicarse la presunción del art 115.3 de la citada ley , y así la propia empresa reconoce que el actor no tenía horario fijo, por lo que puede entenderse que se encontraba en tiempo de trabajo cuando aconteció el accidente y además el actor no dispone de un lugar en su centro de trabajo estable o fijo, por lo que debe entenderse que era su domicilio, tras la finalización del servicio, donde debía realizar las tareas de limpieza; no constando acreditado que en la localidad de finalización del servicio hubiera una sede de la empresa con un lugar habilitado para el depósito y limpieza del arma. Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia de fecha 07/02/2012 dictada por el Juzgado de lo Social n. Tres, de La Coruña en los autos nº 542/2009 seguidos a instancias de UMIVALE contra Lucio , INSS-TGSS y SABICO SEGURIDAD SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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