Última revisión
03/10/2006
Sentencia Social Nº 2942/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2692/2006 de 03 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS
Nº de sentencia: 2942/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102333
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5080
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Núm. 2692/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2692/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a tres de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2942/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2692/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-04-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 264/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Agustín , asistido por el Letrado D. Jesús Masia Segura, contra MARINA D'OR LOGER S.A., asistido por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28-04-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por demandante D. Agustín contra MARIA DÓR-LOGER SA absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Agustín presta sus servicios por cuenta del demandado desde el día 1 de junio del dos mil tres, siendo su categoría profesional de Jefe de Cocina. La prestación laboral se realizaba en el centro de trabajo que la demandada tiene en Oropesa del Mar. La jornada laboral era de 40 horas semanales. El salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extras es de 3.820,53 euros (conforme partes). SEGUNDO.- Por comunicación escrita notificada el 14 de febrero con efectos de dicha fecha se despide al actor. Carta de despido que por obrar en el folio 12 se da por reproducida. En la carta se despide a la actora por descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales del correspondiente establecimiento. TERCERO.- El 19 de enero del dos mil seis , un día anterior a la reapertura de la parada técnica del Hotel de 5 estrellas, había restos de comida sin limpiar, grasa y suciedad debajo de las mesas y muebles de cocina de la que era responsable el actor. No avisó a mantenimiento para limpiarlo todo y que estuviera en perfecto estado de limpieza pese a que había recibido órdenes de la empresa a consecuencia de una toxiinfección detectada en octubre del dos mil cuatro. Ese mismo día se constató que pese a las órdenes del superior de que en la Cámara de Pescados no se introdujeran cajas de alimentos, ya que estaba embozado, se detectaron unas cajas de algas (prueba testifical de la Sra. Beatriz ). Los días 2,7 y 9 de febrero del dos mil seis se sacaron a la cocina del Buffet del citado hotes langostinos en ennegrecidos los cuales presentaban mal aspecto (testifical de la Sra. Beatriz ). CUARTA.- El día 10 de noviembre del dos mil cinco se le remitió al actor carta de amonestación por falta grave consistente en el descuido en la conservación de los géneros. También carta de 10 de febrero del dos mil seis se le impuso sanción por falta grave al incumplir las órdenes de la empresa. El 13 del mismo mes y año se le impuso sanción de amonestación por falta grave por incumplir órdenes de la empresa (doc. nº 1 de la demandada, folio 88 a 90). El 22 de noviembre del dos mil cinco el actor recibe una carta de agradecimiento por las ideas y productividad del actor y una gratificación de 100 euros (doc. Nº 3 de la demandante). QUINTO.- El 24 de enero del dos mil seis se levantó acta por el inspector de sanidad en la que consta que las condiciones higiénicas generales con correctas. (doc. Nº 1 del actor). El 25 de enero del dos mil cinco se realiza una auditoria por la empresa en la que consta, en términos generales, que es adecuado el estado de la cocina (doc. Nº 2 de la demandante). SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 2 de enero del dos mil seis concluyó el acto con el resultado sin avenencia ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora frente a la sentencia de instancia que, desestimando su demanda, declara procedente el despido disciplinario. El recurso, que ha sido impugnado por la parte contraria, se articula en un único motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL). En él se denuncia infracción, por aplicación indebida de los artículos 54.2.b) y d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y 31.8 del Convenio de Hostelería, e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta que las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio a instancias de la empresa, analizadas en conjunción con las restantes pruebas documentales practicadas y la declaración del testigo que depuso a instancias de esta parte, no son en absoluto ajustadas a la realidad de los hechos. Pero, teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia, para que el motivo hubiera tenido posibilidades de ser estimado, hubiera sido preciso haber instado la modificación de las premisas fácticas de la sentencia de instancia. Es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4300), 10 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2112) y 16 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2043 )- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.
Por la vía de la letra c) del artículo 191 de la LPL , y citando como infringido el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , la parte actora pretende que se proceda a una nueva valoración de los hechos declarados probados, considerando que tal vía es la adecuada, todo ello por cuanto es consciente que al carecer dicha pretensión de sustento, o soporte, documental o pericial la modificación fáctica en ningún caso podría prosperar por la vía normal de la letra b) del artículo 191 de la LPL . En definitiva, lo que se pretende es sustituir la apreciación valorativa realizada objetivamente por el Juzgador de Instancia, por la subjetiva de quien recurre, lo que no puede ser aceptado. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LPL [STS 18/11/1999 (RJ/198742 )]. En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ/4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ/3347 ) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ/4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ/4362 ), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de las circunstancias personales de los testigos que depusieron en el acto de juicio a instancias de la empresa. Si en el acto del juicio no se formularon objeciones, plantearlas en sede de suplicación constituye una cuestión nueva. Además, ha de tenerse en cuenta la doctrina expresada por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 28 de marzo de 1998 (RJ/1854 ) cuando subraya la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual «el art. 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como "infringido" recordando la sentencia de la misma Sala de 6-10-1994 (RJ/7804 ) en relación a la tacha de testigos (inexistente en el proceso laboral) que "aunque el testigo cuya declaración se aprecia haya sido objeto de tacha... ésta no impide su valoración porque, a diferencia de la inhabilidad, la tacha no es sino una circunstancia del mismo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás"».
Corolario de lo expuesto, previa desestimación del motivo formulado, será la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 28-04-06 en virtud de demanda formulada el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
