Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 2943/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4697/2006 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2943/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103119
Encabezamiento
Recurso nº 4697/06 IN Sent. 2943/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2943/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos nº 1045/04 y 890/05 acumulados; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fraternidad Muprespa, contra D. Daniel , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Diseño e Instalaciones de Agua SL, sobre prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 7-10-03, al caer de una borriqueta cuando se encontraba trabajando como Oficial 1ª Albañil para la empresa demandada, lesionándose el tobillo izquierdo, con un diagnóstico de 2fractura Triamelo Ar. Transidesmal de tobillo izquierdo", siendo intervenido de urgencias mediante osteosíntesis con implantación de placa y tornillos e iniciando proceso de IT ese mismo día 7-10-03, bajo la cobertura de la Mutua La Fraternidad, quién le ha asistido médicamente, realizando dos intervenciones para retirada de tornillos y suministrando tratamiento farmacológico y rehabilitador hasta la fecha de expedición de su alta por curación el 29-3-04.
Segundo.- El actor impugnó el alta médica en autos 558/04, recayendo sentencia estimatoria el 14-7-06 .
Tercero.- El 15-7-04 el INSS dictó resolución por la que dice que las lesiones no son definitivas, denegando una IPT. El EVI dictaminó el 21-6-04 lo siguiente: "Fractura trimaleolar transidesmal de tobillo izquierdo, sometida a tratamiento quirúrgico ( Oct. 03), y con imagen actual (TAC de 3/5/04) de fragmentos parcialmente consolidados y signos de osteopenia postraumática".
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor al apoyo con marcha caludicante y limitación movilidad global de tobillo izquierdo en más del 50%, con hallazgo de consolidación parcial de fragmentos en pruebas de imagen".
En las conclusiones declara no agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, procede reponer en situación de baja laboral.
Cuarto.- El INSS con posterioridad reconoció al actor una Incapacidad Permanente Total con efectos de 6/5/05, con el cuadro residual:
"Fractura trimaleolar transindesmal de tobillo izquierdo, sometida a tratamiento con osteosíntesis. TAC de 3-3-05: cambios en la densidad ósea secundarios a lesión traumática sin actual presencia de lesión traumática aguda ni lesiones focales óseas".
Quinto.- El actor en Mayo 05 padecía las dolencias reflejadas en el hecho anterior, cuyo origen fue la fractura que se produjo el 7-10-03.
Sexto.- El contrato de trabajo del actor se extinguió el 10-11-03.
Séptimo.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en cuyo fallo se dice desestimar la demanda interpuesta por la FRATERNIDAD MUPRESPA, se alza dicha Mutua en Suplicación, por el tramite procesal de los apartados a) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se invoca correctamente el apartado a) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , para solicitar nulidad de actuaciones desde la sentencia, entendiendo que en la misma se conculcan los artículo 97.2 de Ley Procedimiento Laboral y el 24 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia, "al no hacer referencia a la prueba que determina si nos encontramos tal y como se solicita en demanda rectora en los presentes, autos, ante accidente de trabajo o enfermedad común y que grado de incapacidad padece el actor". A lo largo del expositivo de este motivo de recurso en el que se transcribe casi literalmente la Sentencia del T. Constitucional nº 146/95 de 16 de octubre , razona la recurrente su petición de nulidad, basándose en que no hace referencia la sentencia en la fundamentación jurídica a las pruebas de las que extrae la conclusión jurídica que sirve de basamento al fallo y tampoco expresa "si la prueba del indicio de la lesión de derechos fundamentales se ha cumplido o no por el trabajador accionante...". Pero antes de analizar estos motivos de nulidad, hemos de estudiar, de oficio, por ser una cuestión de orden publico, el requisito de congruencia de la sentencia, que impone el artículo 218 de Ley Enjuiciamiento Civil . En el encabezamiento de la sentencia, se referencian los autos 1.045/04 y 890/05 acumulados, y se considera actor a D. Daniel y demandados, Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social y la empresa Diseño e Instalaciones de Agua; en el antecedente segundo se expresa que el trabajador desiste de su demanda 1045/04 y se le tiene por desistido, manteniendo su demanda la Mutua, demanda que corresponde a los autos 890/05. En los hechos probados, 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, se habla del actor y se considera que el mismo es D. Daniel , pues a otro no pueden referirse los datos que en tales hechos probados se consignan. La Fundamentación Jurídica, sin embargo parece razonar, acerca de la oposición que hace la Mutua, en relación con la contingencia y grado de invalidez, así como respecto del calculo de la base regulada, si bien a este respecto, se limita a transcribir el contenido del art. 60.2 del Reglamento de accidentes de trabajo y explicar como se aplica sin que ni en los hechos probados ni en el propio fundamento jurídico, se aclare sobre que parámetros económicos se actúa, esto es cuales son las bases de cotización o los salarios reales del trabajador que se toman para efectuar el calculo y termina la sentencia desestimando la demanda de la Mutua La Fraternidad Muprespa, contra Daniel y otros, de manera que quien aparece como actor y así es tratado en el encabezamiento y el apartado de hechos probados de la sentencia, aparece como demandado en el fallo y quien aparece como demandada en el encabezamiento de la sentencia, aparece en el fallo como actora. Obviamente ello supone una incongruencia, debida a un error que se arrastra desde el encabezamiento, error que puede ser solamente material, teniendo en cuenta que el trabajador desistió de su demanda y que si así fuera, pudio haber sido corregido por vía de aclaración, pero no corregido por esta vía, acarrea la nulidad de las actuaciones desde la sentencia, pues le hace caer en incongruencia interna, al aparecer las partes como se ha expuesto, en posición contradictoria en el encabezamiento y parte de la sentencia con el fallo, error que no ha debido de advertir la Mutua que en su recurso, olvida que tras el desistimiento de la demanda del trabajador, solo quedo ella como parte actora y sin embargo, en su recurso, habla constantemente del actor, en referencia al trabajador. Se impone pues la nulidad de actuaciones que se ha anticipado, que también vendría dada porque si efectivamente solo fuera actora la Mutua y nos atuviéramos al "petitum" de su demanda, debería la sentencia ser algo más explicita en cuanto a su motivación y especialmente para consignar en hechos probados, todos los datos fácticos necesarios para dictar cualquier resolución fundada en derecho y no solo la que adopta la propia sentencia, datos entre los que se cuentan como imprescindibles los relativos a las bases de cotización y/o salarios reales del trabajador, sobre las que ha de efectuarse el calculo de la base reguladora de la pensión del trabajador, que se obtendrá por aplicación a aquellos datos de la norma correspondiente.
Fallo
Debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera , y las actuaciones posteriores en los autos 10485/04 y 890/05 acumulados, para que sea dictada nueva sentencia con entera libertad de criterio, pero en la que se subsanen las deficiencias que se expresan en la precedente fundamentación jurídica.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones que efectuó en su día para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
