Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 2943/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2589/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2943/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102153
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5122
Encabezamiento
5
Recurso nº. 2589/07
Recurso contra Sentencia núm. 2589/07
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2943/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2589/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 66/07, seguidos sobre despido, a instancia de Serafin , asistido por el letrado Bruno Medina Garcia, contra Arturo Y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin contra D. Arturo , y declarando la inexistencia de despido verbal y la lícita extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, debo absolver y absuelvo al demandado de la petición deducida en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de agente comercial, en virtud de contrato de naturaleza temporal, modalidad eventual suscrito el 16.10.2006 y duración hasta el 15.01.2007, con categoría profesional de repartidor y salario mínimo interprofesional de 631,05 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas. II. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16.10.2006 a 27.10.2006. III. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos al cese: Con fecha 29.11.2006 el actor suscribe documento por el que solicita la baja voluntaria, que obra en las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido. Ello fue consecuencia de que la empresa le solicitó que abonase los desperfectos causados en un vehículo de su propiedad. TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 12.12.2006, celebrándose el acto el 28.12.2006, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 09.01.2007 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 19.01.2007 . ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por la parte actora al declarar la inexistencia de despido verbal y la lícita extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, se alza en suplicación la parte actora formulando un único motivo dedicado a la censura jurídica. Y así, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . denuncia la recurrente la infracción del art. 49.1.d del ET alegando que no puede considerarse admisible la dimisión del trabajador si se aprecia vicio de consentimiento en la misma o intimidación o coacción, y si fuese cierto que el trabajador hubiese firmado una baja voluntaria conscientemente de ello, la misma constituye una rescisión del contrato impuesta por la empresa. Finaliza alegando que en la supuesta baja voluntaria existen huecos para rellenar la fecha, lo que da a entender que pudo haberla firmado en el acto de la firma del contrato.
SEGUNDO.-Así las cosas, en el presente procedimiento se trata de dilucidar si se produjo un acto de despido del trabajador, verbal y sin causa o, por el contrario, fue del actor el que voluntariamente abandonó su puesto de trabajo, y dado que consta al hecho probado segundo que, con fecha 29-12-2006 el actor suscribió un documento por el que solicitó la baja voluntaria, que obra en las actuaciones, indicando el propio hecho que ello fue consecuencia de que la empresa le solicitó que abonase los desperfectos causados en un vehículo de su propiedad, la conclusión a la que llegamos es la de entender que existe una baja voluntaria o dimisión del trabajador. Ninguna revisión fáctica ha sido solicitada y nada ha resultado acreditado sobre la existencia de un vicio en la voluntad o la presentación al trabajador, en el momento de la firma del contrato, de un documento preparado. Y procede indicar que a través del presente recurso, se está pretendiendo una nueva valoración probatoria, lo que no es posible pues el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793 )- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 29 cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 632 y 659 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784 ]).
En el caso de autos el trabajador expresó de forma escrita su voluntad de abandonar la empresa, habiendo reconocido su firma en el documento presentado, y no existiendo respaldo alguno a sus alegaciones ( realizadas por vez primera, como subraya la juez a quo, en fase de prueba) sobre una firma en blanco o (en fase de conclusiones) sobre coacción, sin que pueda considerarse como tal la indicación de la empresa sobre que debía abonar los desperfectos causados en un vehículo. En todo caso, la estimación relativa a si en el acto de la firma concurrió o no vicio de nulidad corresponde al juzgador a quo, y cuando el mismo niega -como acontece en el caso de autos- la existencia de tales vicios, según deduce del examen del material probatorio ante él presentado, sin que este juicio haya sido desvirtuado, en este recurso extraordinario, es obvio que no se ha infringido precepto legal alguno, que permita a la Sala dictar un fallo revocatorio. Por todo ello el recurso planteado ha de ser desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 23 de febrero de 2007 en virtud de demanda formulada contra Arturo Y FOGASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

