Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2943/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2362/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2943/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102533
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7090
Núm. Roj: STSJ CV 7090/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 2362/2016
Recursos de Suplicación - 002362/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2943/2017
En el Recurso de Suplicación - 002362/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-03-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 001239/2014, seguidos sobre
viudedad-complemento minimos, a instancia de Dª. Angustia defendida por el Letrado D. Victor Luis Alcañiz
Camara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª.
Angustia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Angustia , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, doña Angustia , solicitó y obtuvo mediante resolución de 1 de agosto de 1.971, pensión de viudedad del RETA, que al tiempo de su revisión ascendía al importe de 632,90 euros mensuales resultantes de sumar 17,16 euros de pensión, más 244,75 euros de revalorizaciones, más 370,99 euros de complemento por mínimos el cual, en el ejercicio de 2.012, ascendió a 362,76 euros para alcanzar la pensión mínima de 618,90 euros mensuales.
SEGUNDO.- Que de conformidad con los datos facilitados por la Agencia Tributaria, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL advirtió que la demandante declaró en el IRPF correspondiente al ejercicio fiscal de 2.012, ingresos por importe de 11.297,64 euros que superaban el límite de dicho ejercicio, que era de 6.993,14 euros, motivo por el cual, inició procedimiento de revisión de oficio de la pensión, por percepción indebida del aludido complemento por mínimos en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.012, cuyo reintegro le reclamaba por importe de 4.304,44 euros.
TERCERO.- Que, efectuadas alegaciones por la demandante, que invocaba que las rentas declaradas correspondían a rendimientos de un plan de pensiones que en total ascendía a 10.514,44 euros, obtenidos entre 2.004 y 2.012, que era el año del rescate del mismo, pretendía que los aludidos ingresos se prorratearan en dicho periodo temporal, para cuyo supuesto no había superado en ningún ejercicio el límite de ingresos que daban acceso al complemento percibido; mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4 de septiembre de 2.014, se desestimaron las mismas y se declaró la percepción indebida del complemento de mínimos, en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.012, cuyo reintegro le reclamaba por importe de 4.304,44 euros. Frente a dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 8 de octubre de 2014, que fue desestimada mediante resolución 15 de octubre de 2.014.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Angustia . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Angustia la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en impugnación de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declaró la percepción indebida por la misma del complemento a mínimos de su pensión de viudedad en el año 2012 y le reclamaba el reintegro por importe de 4.304'44 euros percibidos por el referido complemento en dicho año.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime su declarando su derecho a la percepción del complemento a mínimos del año 2012.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados solicita la sustitución del actual tenor del Hecho Probado Segundo que dice ' Que de conformidad con los datos facilitados por la Agencia Tributaria, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL advirtió que la demandante declaró en el IRPF correspondiente al ejercicio fiscal de 2.012, ingresos por importe de 11.297,64 euros que superaban el límite de dicho ejercicio, que era de 6.993,14 euros, motivo por el cual, inició procedimiento de revisión de oficio de la pensión, por percepción indebida del aludido complemento por mínimos en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.012, cuyo reintegro le reclamaba por importe de 4.304,44 euros', por otro que diga ' Que de conformidad con los datos facilitados por la Agencia Tributaria, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL advirtió que la demandante declaró en el IRPF correspondiente al ejercicio fiscal de 2.012, ingresos por importe de 10.517'44 euros, que se generaron entre los años 2005 a 2012' Hemos de tener en cuenta que la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, decía: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." En nuestro caso, no se cumple el requisito señalado como b) en cuanto a la distinta cantidad de euros que indica la recurrente en su propuesta, ya que no resulta de forma clara, directa y patente de los documentos obrantes a los folios 32, 38 y 39 en que se apoya, dado que en el último de ellos, que es en el que aparece esa cifra, la misma se refiere al rendimiento de la parte de rentas exentas de 2005 a 2012, en tanto que el recogido en la sentencia es el importe total percibido y no se cumple el requisito señalado como d) en cuanto a la parte referida a que los ingresos se generaron entre los años 2005 a 2012, porque no es relevante para variar el sentido del fallo el que la cantidad percibida se generara en varios años, como seguidamente se verá. Por último no se indica razón ni error ni soporte documental o pericial para la supresión de la parte final del hecho probado segundo que omite en el texto que ella propone. Por tanto, no se acepta la revisión fáctica pedida.
TERCERO.- En el fundamento dedicado al examen del derecho se alega infracción por la sentencia del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que dice citar, en cuanto entiende que conforme a ellos la forma de contabilizar los rendimientos del capital mobiliario percibidos en un año es la de distribuirlos en los años o ejercicios en que se hayan computados, a efectos de la aplicación del límite para el derecho o no al complemento a mínimos.
Lo que como jurisprudencia cita es en primer lugar una STSJ Castilla-La Mancha de 20-11-11 , que, además de no constituir jurisprudencia, tampoco dice lo que la parte interpreta, sino, todo lo contrario, que a la hora de determinar las rentas del capital computan la totalidad de los ingresos obtenidos por los beneficiarios. Cita en segundo lugar un Auto del TS de 8-6-14 de inadmisión de recurso de casación por falta de contradicción, lo que tampoco constituye jurisprudencia ni unificación de doctrina al no entrar en el fondo, sin perjuicio de lo cual cabe destacar que no aprecia la contradicción precisamente porque en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta la cantidad realmente percibida en cada anualidad en supuesto de rentas mensuales y en la de contraste el rescate se produce en una sóla vez en pago único en una anualidad concreta en cuyo caso se consideró había de estarse a lo percibido dicho año. Por último, cita una STS de 10-7-00 , que no se refiere a lo que aquí se plantea sino a si los ingresos a tener en cuenta para reconocer o rechazar el complemento a mínimos deben ser los obtenidos en el ejercicio económico anterior o en el que son abonados los complementos y resuelve a favor de la segunda alternativa.
Por el contrario, la STS de 13-10-2003 , referida a complementos a mínimos a cargo del INSS, así como la de 11-11-05, referida a subsidio de desempleo, establecieron que el capital de un plan de pensiones percibido por un miembro de la unidad económica de convivencia es computable a los ingresos del año en que se produce el rescate.
La razonada sentencia recurrida lo explica perfectamente en su Fundamento diciendo " La normativa fiscal aplicable en 2.012, anualidad en que doña Angustia rescató su plan de pensiones, que es la constituida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, mantiene la misma regulación fiscal que analiza la jurisprudencia trascrita pues concibe los rendimientos de un plan de pensiones como rendimiento íntegro del trabajo (artículo 17.1e) y solo prevé su rescate parcial a voluntad del interesado. Efectivamente, las aportaciones a planes de pensiones ayudan a rebajar la base sobre la que se calcula el IRPF y por tanto, ayudan a mejorar la fiscalidad (o sea, a cómo pagar menos impuestos gracias a la contratación de planes de pensiones). Y los rendimientos de las inversiones en planes de pensiones tampoco tributan en el momento en que el ahorro se está acumulando... pero sí hay que rendir cuentas ante Hacienda en el momento del rescate del capital de un plan de pensiones. Esto es, esta reducción de los impuestos a pagar no es más que un diferimiento del pago del impuesto de la renta hasta el momento del rescate, donde el tipo impositivo suele ser menor. Pero en este momento, se tributa tanto por las aportaciones realizadas como por el rendimiento obtenido a lo largo de los años en los que haya funcionado el plan. Y desde luego, existen varias opciones de cobro (en forma de capital, o de una sola vez, en forma de rentas, o mixta) y la normativa de planes de pensiones (para el caso, el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con arreglo al cual la demandante debió concertar el suyo que dice suscribió en 2.004) otorga al beneficiario una gran flexibilidad, sin que la opción por una u otra afecte a la calificación fiscal del rendimiento.
Porque todas tributan como rendimiento del trabajo. No obstante, el hecho de que los rendimientos del trabajo tributen conforme a una escala de gravamen progresiva supone, en la práctica, que la forma de cobro sí tiene una trascendencia fiscal, puesto que cuanto mayor sea el importe cobrado, el tipo marginal que le resultará aplicable será superior. Por eso, es posible rescatar los ahorros poco a poco y de forma periódica, es decir, un cobro en forma de rentas. Pero se insiste, si es tal la elección del titular que en el caso de autos fue la de hacerlo de una vez, en el ejercicio único de su ingreso, en 2.012, cuando se declaró y tributó por doña Angustia por el mismo y que produjo en consecuencia el efecto de computar fiscalmente las rentas en tal momento.
Como a esa legislación fiscal remite la de prestaciones sobre el cómputo de los ingresos ( artículo 50 de la LGSS ) a los efectos del complemento por mínimos y el beneficiario además, debe notificar que supera el límite a la administración que se los reconoce y abona, y en el caso no se hizo por la actora, obligada a ello según lo que preveía el Real Decreto ley 20/2011 de 30 de diciembre (que dispuso como ingresos máximos para obtener el complemento por mínimos en 2.012 la cantidad de 6.993,14 euros) es claro que conforme a la legislación y jurisprudencia citadas y visto igualmente el artículo 146 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el reintegro acordado por la resolución del INSS combatida se ajusta a derecho" Dado que, como la sentencia recurrida dice con valor de hecho probado en la parte transcrita de su Fundamento, la demandante eligió el rescate de una sóla vez mediante un ingreso único que se produjo en 2012 y no en forma de renta, lo que ha de computarse como ingreso es el total importe percibido en el referido año 2012, año en el que precisamente ha de tributar y el artículo 50 de la LGSS remite a la legislación fiscal, lo que se ha respetado, no habiendo, por ello, incurrido la sentencia en las infracciones imputadas y siendo por lo que se dijo que no era relevante en cuanto tiempo se hubiera generado el derecho a ese ingreso.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y el mantenimiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, dado que, como beneficiaria de la seguridad social, goza del beneficio de justicia gratuita, además de que no ha habido impugnación del recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Angustia contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en autos 1239/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL (VIUDEDAD-COMPLEMENTO A MINIMOS), siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2362 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

