Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2944/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2944/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102920
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4101
Núm. Roj: STSJ CAT 4101/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8036478
CR
Recurso de Suplicación: 1374/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2944/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 19 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2016 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Custodia en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Custodia , nacida el NUM000 de 1966, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de administrativa.
SEGUNDO.- Inició situación de incapacidad temporal el 5 de febrero de 2015, agotando subsidio el 2 de agosto de 2016.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 14 de septiembre de 2016 resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de IT.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 17 de octubre de 2016 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 9 de agosto de 2016, la actora padece como lesiones: 'trastorno depresivo mayor, episodio único moderado en tratamiento farmacológico, sin limitación funcional.
Mioma uterino: histerectomía y doble anexectomía, sin limitación funcional actual. Coxigodinia, fibromialgia, cervicalgia por 2 hernias discales con EMG normal, sin limitaciones funcionales' siendo la conclusión 'sin presunción IP'.
SEXTO.- La actora padece las lesiones relacionadas en el citado dictamen del ICAM de 9 de agosto de 2016, sin contracturas ni atrofias musculares, sin signos de afectación radicular, sin compromiso articular asociado al síndrome de fibromialgia. : SEPTIMO .- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 2.062#48 euros mensuales, con efectos 3 de agosto de 2016,no controvertido '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Custodia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 791/2016 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que adquiera la siguiente redacción: 'La actora padece transtorno depresivo mayor recurrente, grave, cronificado, de evolución tórpida, con limitación psicofuncional y afectación cognitiva con déficit de atención, concentración y retención de información. Mioma gigante uterino, histerectomía y doble anexectomía, con dolor abdominal persistente, tumefacción y distensión abdominal. Coxigodinia crónica, refractaria a tratamiento y limitante. Fibromialgia, cervicalgia crónica por hernias discales C5-C6, y C6-C7.
Lumbalgia mecánica crónica'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
En cuanto a los nuevos diagnósticos y patologías que se pretenden introducir, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó el Magistrado en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de estas dolencias, por no constar acreditada en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por el Juzgador en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS , para pedir la revocación de la sentencia y la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que la trabajadora padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto y Sexto: '...Transtorno depresivo mayor, episodio único, moderado, en tratamiento farmacológico, sin limitación funcional. Mioma uterino: histerectomía y doble anexectomía, sin limitación funcional actual. Coxigodinia, fibromialgia, cervicalgia por dos hernias discales con EMG normal, sin limitaciones funcionales...Sin contracturas ni atrofias musculares, sin signos de afectación radicular, sin compromiso radicular asociado al síndrome de fibromialgia'. Siendo su profesión habitual la de Administrativa.
Con las patologías que padece no es tributaria de ser declarada en el grado de incapacidad postulado, porque el transtorno depresivo, la fibromialgia, cervicalgia o coxigodinia no tienen una entidad de carácter severo o grave, ni contracturas o afectación radicular. Mientras que la histerectomía y doble anexectomía no han dado lugar a limitación funcional.
Como la recurrente tiene una capacidad laboral para la realización de todo tipo de tareas con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, no está imposibilitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que requiere la incapacidad permanente Absoluta solicitada en el recurso y en la demanda, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Custodia contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 791/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
