Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2944/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2944/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102488
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4833
Núm. Roj: STSJ CAT 4833/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000580
MMM
Recurso de Suplicación: 515/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 29 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2944/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona
de fecha 28/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 505/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/6/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Matías , por resolución del INSS de fecha 05/04/2018 fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 12/03/2018, y que se percibe a partir de la misma fecha 12/03/2018, siendo su profesión habitual la de Tapicero de coches. Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa por considerar que se le debe declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, siendo desestimada la reclamación previa por resolución de fecha 15/06/2018. (Folios 10, 52) Frente a dicha desestimación la parte actora presentó la Demanda directora de este proceso en fecha 20/06/2018 (Folios 1 a 6) (Hechos pacíficos)
SEGUNDO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 12/03/2018 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Retinopatía diabética proliferativa grave con neovasos de iris en ambos ojos. Glaucoma neovascular grave con edema macular quístico. IQ de catarata en ambos ojos mediante facoestimulación e inyección intravítrea de anti-VEFG (diciembre 2017). AV OD cuenta dedos a 2 metros y OI= 0'3. Hipoacusia mixta de predominio neurosensorial con correcto nivel conversacional.' (Folios 50, 51)
TERCERO.- El demandante presenta las dolencias siguientes: Disminución severa de la AV de predominio derecho por retinopatía diabética proliferativa grave con neovasos de iris de ambos ojos. Hipoacusia mixta de predominio neurosensorial sin déficit conversacional. Depresión sin diagnóstico concreto
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es 12/03/2018 y en que la base reguladora es de 1.197,07-euros (Hecho pacífico)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, al confirmar la total declarada en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.
632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de indicar que el trabajador padece disminución severa del agudeza visual de predominio derecho por retinopatía diabética proliferativa grave, con neovasos de Iris de ambos ojos, diabetes mellitus tipo II, meniscopatía, hipoacusia mixta neurosensorial 35% oído derecho y 40% oído izquierdo y traumatismo sonoro crónico. Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
La modificación no puede ser realizada, en la medida en que reproduce sustancialmente el contenido del actual hecho probado, sin aportar hechos nuevos susceptibles de modificar el sentido del fallo. Así simplemente añade la existencia de diabetes mellitus tipo II, y meniscopatía, sin señalar para ambas dolencias su gravedad y afectación que en su caso puedan tener sobre la capacidad de trabajo del recurrente, sin perjuicio de que la diabetes ya consta señalada en cuanto a su afectación en la agudeza visual del ojo derecho, así como la depresión que meramente se indica que es mixta con ansiedad . Sin que por otro lado la determinación del grado de hipoacusia no haga sino confirmar la declaración ya existente en el actual hecho de que se trata de una hipoacusia que no afecta al ámbito conversacional. Por todo ello la modificación no puede realizarse.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece disminución severa del agudeza visual de predominio derecho por retinopatía diabética proliferativa grave, que las partes concuerdan que es de 0.1 (o cuenta dedos) en OD y de 0.3 en OI; hipoacusia mixta de predominio neurosensorial sin déficit conversacional, y depresión.
En cuanto a la agudeza visual, según la jurisprudencia, sentada entre otras en las SSTS 10/12/1982, 25/3/1988 y 23/1/1990 , y conforme a esta última 'la visión en un ojo de un décimo, según reiteradas sentencias que cita, se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y que la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en el artículo 41 apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 que aun no estando vigente esta Sala ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez absoluta'.
Criterio seguido por la STS 21/3/2005 según el que 'además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo, con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total ( art. 38 e)', mientras que por Auto 14/1/2014 se señala que 'la Sala, tras referirse a sentencias propias anteriores, indica que el Tribunal Supremo ha aplicado el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que, aun no estando vigente, ha entendido orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su art. 38.e) considera que se entenderá como invalidez permanente total 'La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100', y en el art. 41.d ), como incapacidad permanente absoluta, 'la pérdida completa de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro'. al existir en el presente caso la pérdida total de visión de un ojo y demás del 50% en el otro, cabe efectuar la declaración de la incapacidad absoluta solicitada.
Razones por las cuales procede estimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el juzgado de lo social 13 de Barcelona, en los autos 505/2018, debemos de declarar y declaramos al trabajador recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al INSS al abono de una prestación mensual del 100% de su base reguladora de 1197,07 € con efectos del 12/3/2018, más revalorizaciones legales.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
