Sentencia SOCIAL Nº 2945/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2945/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 2945/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102593

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3699

Núm. Roj: STSJ GAL 3699/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000484
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000663 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2019
RECURRENTE/S D/ña Antonia
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000663 /2020, formalizado por Dª Antonia , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2019, seguidos a
instancia de Dª Antonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Antonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Antonia , nacida el NUM000 de 1.961, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , con profesión habitual 'diseñadora gráfica'.

La base reguladora mensual asciende a 1.958,04 € Segundo.- Por Dª. Antonia , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 19 de octubre de 2.018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 29 de octubre de 2.018, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 29 de octubre de 2.018, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Tercero.- Por Dª. Antonia , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 15 de enero de 2.019, en el sentido de desestimar la reclamación.

Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'cirugía hallux valgus bilateral; prótesis total cadera bilateral derecha may/08 e izquierda mar/09; rizoartrosis incipiente; fibromialgia (RML oct/17)', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'raquialgias y artromialgias generalizadas, sin repercusión funcional / radicular significativa ni signos inflamatorios objetivos actuales'.

Quinto.- Por Resolución de fecha 26 de octubre de 2.009, dictada por el Departamento Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de Xunta de Galicia, se reconoce a Dª. Antonia , un grado de minusvalía del 46 %, con carácter definitivo desde el 21/07/2009, en base al cuadro clínico médico 'limitación funcional de columna lumbar y miembros inferiores; PTC bilateral', que determinan un grado del 41 % y además 5 puntos por factores sociales complementarios.

Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Antonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora - diseñadora gráfica, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en la que pedía se le declarase afecta de IPA o subsidiariamente de IPT y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., tiene por objeto la modificación del ordinal cuarto para el que propone la siguiente redacción: '4º.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual: Informe médico 10.07.18 sergas: (Folio 85) Artrosis generalizada: columna lumbar, manos, caderas... con colocación de prótesis totales (Folio 85) .

Escoliosis lumbar (Folio 85) .

Artrosis de manos (rizartrosis) y coxartrosis con prótesis de cadera total bilateral (Folio 85) .

Fibromialgia (Folio 85) .

Omalgia con tendinopatía calcificante TSE derecho (Folio 85) .

Episodio de Trombosis venosa profunda en pierna izquierda en el 2008 (Folio 85) .

Intervenciones quirúrgicas: prótesis total de cadera bilateral, hallux valgus, catarata en ojo derecho (Folio 85) .

Desde hace años se encuentra con insomnio, cansancio y dolores articulares generalizados de tipo mecánico principalmente que han condicionado situación de incapacidad temporal actual (Folio 85) . Quejas de malestar, cansancio, falta de concentración y mareos, rigidez en dedos de las manos con dolor y dificultad para teclear, dolor crónico que le impide realizar con normalidad su actividad laboral (Folio 85). No presenta buena respuesta al tratamiento médico pese a varios cambios e intentos de aumentos de medicación (Folio 85).

A tratamiento crónico con: Pregabalina 75 mg: 1-0-1; Tramadol/Paracetamol 37.5/325 mg; Omeprazol 20 mg; Sulodexida 15 mg; Ibuprofeno 600 mg; en retirada de Duloxetina 30 mg por no encontrar beneficio; Hidroferol 0.266 mcg mensual (Folio 85). También: Gática 75 mg; Enzude 50 mg; Fentanilo matrix 12 mcg/hora parches; Tardiferon 80 mg; Foli-Doce (Folio 84).

Informe Reumatología 11.03.15: (Folio 89) 1. Artrosis de columna lumbar (Folio 89) 2. Escoliosis lumbar (Folio 89) 3. Portadora de prótesis total de cadera bilateral, por artrosis (Folio 89) 4. Artrosis de manos: rizartrosis (Folio 89) IQ hallux valgus (Folio 89) Tromboflebitis superficial MII (Folio 89) Refiere insomnio, cansancio, dolores articulares erráticos generalizados (Folio 89) Ef: puntos FM 18/18 (Folio 89) Informe Hospital San Rafael 12.09.06: (Folio 93) Operada de Hallux valgus, metatarsalgia y 2º dedo en garra pie derecho. (Folio 93) Informe Servicio Ortopedia y Traumatología (17.04.06): (Folio 94) Intervenida de Hallux valgus + 3º dedo en martillo pie izquierdo. (Folio 94) Ecografía hombro derecho 19.11.15: (Folio 87) Se visualiza tenue calcificación líneal a nivel medial de su espesor que podría estar en relación con incipiente tendinopatía calcificante (Folio 87).

Rx hombro derecho 22.09.15: disminución del espacio subacromial (Folio 88) .

Informe quirúrgico 21.07.16: (Folio 86) Diagnóstico Catarata ojo derecho (Folio 86) .

Se realiza bajo anestesia tópica una facoemulsificación del cristalino con implante de lente intraocular en cámara posterior de Ojo Derecho (Folio 86) , que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'dolor crónico osteomuscular generalizado (dolor en articulaciones, manos, pies, zona cervical...) además de síntomas de fatiga, cansancio, mareos. Precisa analgesia potente para control del dolor (Folio 82).

Medicación activa a 29.01.19: Ibuprofeno; Gatica 75 mg; Tramadol/paracetamol, Omeprazol, Enzude, fentanilo 12, Hidroferol (Folio 82) '.

No se acepta la revisión solicitada por la recurrente, basada en la prueba documental aportada a su instancia, porque es doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando la Magistrada de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S. opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen del E.V.I., como es el caso, no resultando admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S., la infracción del artículo 194 de la L.G.S.S., al considerar que las secuelas que presenta la actora son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Según el inalterado relato histórico de la resolución recurrida, las dolencias padecidas por la actora consisten en: 'Cirugía hallux valgus bilateral; prótesis total cadera bilateral derecha may/08 e izquierda mar/09; rizoartrosis incipiente; fibromialgia (RML oct/17)', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'raquialgias y artromialgias generalizadas, sin repercusión funcional / radicular significativa ni signos inflamatorios objetivos actuales'.

El invocado artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de invalidez o incapacidad permanente el de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y define dicho grado, que fue el solicitado con carácter principal en la demanda, diciendo que «se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal del precepto, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo.

A la vista de ello, convenimos con la Juzgadora de instancia que la patología descrita no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, a tenor del cuadro clínico descrito que ni siquiera reviste la gravedad suficiente ni la intensidad necesaria para impedirle, con carácter permanente, el desempeño de todas o de las fundamentales funciones de su actividad de diseñadora gráfica, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, si tenemos en cuenta, tal como recoge la sentencia de instancia, con base en el dictamen oficial del EVI, que no se constata repercusión funcional/radicular significativa ni signos inflamatorios objetivos actuales.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Antonia , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña, en el procedimiento seguido con el número 76/19 contra el INSS, sobre invalidez, confirmando la expresada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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