Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2946/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2946/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102276
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8032469
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 16 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2946/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 566/2012 y siendo recurrido/a Adelaida , Amanda , Damaso y Ascension . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Adelaida , Ascension , Amanda y Damaso frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a pagar a los actores la cantidad de 114.691,11 euros, de la que corresponde percibir a Adelaida 86.018,34.-€ y a cada uno de los actores Ascension , Amanda y Damaso la cantidad de 9.557,59.-€'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La demandante Adelaida , cuyos datos personales constan en encabezamiento de demanda, es la viuda del trabajador Sr. Felipe , fallecido en fecha 26.7.2007.
(Hecho no controvertido , se desprende de expediente administrativo, resolución administrativa unidos al expediente administrativo de incapacidad permanente de causante y documento nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).
2º.- El Sr. Felipe , , con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 .1939, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 1.12.1962 al 23.4.1966, trabajando, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola, prestando servicios en fábrica sección de tubos con categoría de oficial 2ªC grupo profesional 2ºadministrativo ocupando puesto de técnico en organización con funciones de implantación de primas, cronometrajes, mejoras método de trabajo, cálculo de rendimiento, cálculo de costes....
(Las circunstancias laborales del trabajador fallecido que se consignan en el hecho probado resultan del informe de inspección de trabajo, sin que existiera contradicción en los datos de inicio y finalización de la relación laboral, y en relación a trabajo realizado, se declara acreditado en base a doc. nº 33 aportado por la demandada en relación a pag. 10, 29 y 36 de 43 de expediente de incapacidad permanente que obra en autos, donde consta el puesto de trabajo que ocupaba en la empresa demandada y las funciones que realizaba)
3º.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).
(El hecho tercero no resulta controvertido y se desprende del documento núm. 1 de la parte demandada, -pag.3-)
4º.- En fecha 26.3.2007 se reconoció a Felipe una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, con efectos desde 1.3.2007..
Según consta en informe ICAM, fue diagnosticado en septiembre de 2004 de mesotelioma pleural (I) tras biopsia realizando tratamiento radioterápico y quimioterápico, en agosto de 2005 recidiva recibiendo quimioterapia, en marzo de 2007 estaba ingresado por broncoespasmo severo con progresión pleural de la enfermedad.En fecha 21.2.2011 tras realizar biopsia pulmonar percutánea se diagnosticó de proliferación mesotelial con rasgos morfológicos sugestivos en primer lugar de mesotelioma maligno epitelial'.
El Sr. Felipe falleció el 26.7.2007 constando como diagnóstico de ingreso hospitalario: mesotelioma pleural izquierdo (irresecable), metástasis pulmonares bilaterales, metástasis adenopáticas mediastínicas, insuficiencia respiratoria crónica agudizada y sospecha de metástasis cerebral.
(Hecho no controvertido y resulta de documentos nº 29 y 30 de 43 de expediente administrativo remitido por INSS y doc 4 ramo de prueba parte actora).
6º.- El INSS por resolución de fecha 21.10.2011, reconoció a Adelaida , viuda del Sr. Felipe , una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.
(Hecho no controvertido y resulta del folio 6 de 35 de expediente de recargo de prestaciones remitido por INSS)
7º.- El 9.6.2010 se dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Felipe y se declaraba la procedencia de incremento de 50% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas de enfermedad profesional con cargo a la empresa URALITA, SA en base a Informe de Inspección de 26.7.2012 que se da por reproducido al obrar en autos.
(Hecho no controvertido, consta en expediente administrativo que obra en autos folio 6 y 17 a 24 de 35 y doc. nº 6 ramo de prueba parte actora).
8º.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.
En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.
En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).
El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:
'C.1. Línea de Tubos. Molienda
Causas de la generación del contaminante
- Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.
- Limpieza del pavimento por barrido.
-Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:
a) Las manipulaciones citadas en primer lugar
b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.
- Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.
- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas
Extracción localizada
Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de l velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.
Protecciones personales
Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.
C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco
Causas de la generación del contaminante
- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacios.
- Limpieza del suelo mediante escoba
- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.
Extracción localizada
Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 m2 de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - 0,6m/s. en sus extremos y 0,6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.
Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.
Protecciones personales
Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.
C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas)
Causas de la generación del contaminante
- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacios.
-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.
Extracción localizada
El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5x 1, 1 m2) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 m2. La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s.
Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.
Protecciones personales
Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.
Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas. Señala, por último, el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.
El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.
El hecho 8 resulta del informe técnico de marzo de 1977 del Instituto Territorial del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo de Barcelona (documento núm. 8 de los aportados por la parte actora).
10º.- En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:
Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.
Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.
Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:
-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.
-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.
-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.
-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.
-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.
-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.
-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.
(El hecho 10 resulta del documento núm. 8 de los aportados por la parte actora).
11º.- El citado informe del 10 de Marzo de 1977 resultó determinante para que desde ese momento la empresa comenzase a activar un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto en diversos frentes;
Política activa de información a los trabajadores; esta política se concreta en la publicación de el opúsculo 'El Amianto y vuestra salud dirigido a los trabajadores; la constitución el día 3 de Mayo de 1978 de la comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A, Jornadas de Seguridad e higiene en el trabajo, Jornadas sobre manipulación de los riesgos en la manipulación del Amianto celebradas en Octubre de 1979, por la comisión del Amianto de Uralita S.A se publica el libro del ' Amianto y tu salud'.
Se efectuaron inversiones en Uralita S.A para mejorar las condiciones de Seguridad, inversiones para la mejora de sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola. Se creó un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto.
Se efectuaron una serie de medidas para lograr la cumplimentación de las medidas de seguridad consistentes entre otras; a) establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos desde 1977; se establecieron cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas; hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987, etc.
(El hecho 11 resulta del documento número 1 ramo de prueba parte demandada, -pag.5 y 7).
12º.- La parte actora remitió burofax a la parte demandada en los que comunicaba la reclamación de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Felipe como empleado de la empresa durante el periodo de 1962 a mayo de 1964 como consecuencia de haber fallecido por la grave enfermedad adquirida durante su prestación de servicios y por la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en las siguientes fechas 26.11.2007 (notificado el 3.12.2007), el 4.7.2008 (recibido el 9.7.2008), el 26.6.2009 (recibido29.6.2009), el 12.5.2010 (recibido el 13.5.2010) el 6.5.2011 (recibido el 9.5.2011) y el 30.4.2012 (recibido el 3.5.2012)
(Se acredita por Doc. nº 10 a 15 de ramo de prueba parte actora)
13.- Con fecha 2.7.2012, los actores presentaron papeleta de conciliación en materia de reconocimiento de derecho y cantidad ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de julio de 2012, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto', por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, sin alegar justa causa..
(El hecho 13 resulta de certificación obrante en autos)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa Uralita S.A. el desfavorable pronunciamiento judicial que -parcialmente estimatorio de la pretensión deducida en su contra- condena a la misma al pago de las indemnizaciones establecidas para cada uno de los actores por los perjuicios irrogados tras el fallecimiento del causante, fallecido (el 26 de julio de 2007, a los 44 años de edad) como consecuencia de 'mesotelioma pleural izquierdo (irresecable), metástasis pulmonares bilaterales, metástasis adenopáticas mediastínicas, insuficiencia respiratoria crónica agudizada y sospecha de metástasis cerebral'. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de censura jurídica en el que reitera la rechazada excepción de prescripción (ex arts. 59.1 ET, en relación con el 1101 , 1969 y 1973 CC ) 'como motivo de desestimación de la demanda' previo al análisis de fondo de la litis al que vincula el segundo de sus motivos (de revisión fáctica); y que, sin embargo -al no hacer extensiva las propuestas que en el mismo se contienen al incombatido 12º hecho probado de la recurrida- determina la suerte adversa de la denunciada extemporaneidad de la acción que ejercita quien mediante las reproducidas comunicaciones que en el mismo se relacionan (emitidas todas ellas dentro del plazo anual) eficazmente interrumpió la prescripción aducida de contrario en los motivados términos que (desde la dimensión jurídica que ofrece su inatacado retato) mantiene el Fj 3.3 in fine de la recurrida al constar 'interrumpido el plazo de prescripción por reclamación extrajudicial ( art. 1973 CC )...'.
SEGUNDO.-Bajo el común amparo del artículo 193b de la LRJS se pretende por la recurrente incorporar cuatro nuevos ordinales que vengan a poner de relieve como 'Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1977, reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en las operación de torneado de tubos y en la...de pulido de amianto seco con papel de vidrio'' (14º); existiendo a partir de dicho año y en la línea de tubos 'determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que (su) concentración...superase el máximo establecido en la legislación vigente' (15º). Al tiempo que constan 'mediciones ambientales en la empresa desde el año 1978 hasta el año 1999, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido' para terminar afirmando que el Sr. Felipe 'trabajó únicamente durante tres años en Uralita en los años 60 y padeciendo de un mesotelioma no existe nexo causal... tal y como reconoce el Informe del Consejo de Estado'.
Sustenta la parte la pretensión revisoria concerniente a la inclusión que se postula de los tres primeros ordinales en el Dictamen Técnico del Gabinete Territorial de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 10 de marzo de 1977 (folios 90 a 102); en relación con la documental obrante a los folios 134 a 164 de su ramo de prueba; pretensión a la que debe darse respuesta similar a la ya acordada por la Sala en sus pronunciamientos de 4 de mayo de 2012 y 11 de diciembre de 2013 cuando (y ante una petición análoga a la litigiosa, manifestada en función de una pretensión revisoria sustancialmente idéntica a la ahora analizada) toma en consideración el 'inatacado contenido que ofrecen los hechos que preceden al censurado (con singular referencia en este concreto caso- al asumido informe de la Inspección de trabajo a que alude el incombatido octavo ordinal fáctico). A lo que debemos añadir (en armonía con lo resuelto por el posterior pronunciamiento de 23 de noviembre de 2012; al que luego aludiremos) no sólo la concurrente circunstancia de que la parte 'es fonamenta en la prova documental, que ja ha estat valorada pel magistrat d'instància,' (con singular referencia al apreciado Informe de la Autoridad Laboral -Fundamentos tercero y cuarto de la recurrida), sino también porque 'els incompliments imputats a l'empresa no es basen en si aquesta incomplia la normativa relativa a la concentració de partícules d'amiant en l'aire, sinó en altres incompliments' (entre los que se encuentran los defectuosos e insuficientes 'reconocimientos médicos' que refiere este último fundamento).
Respecto a la introducción que se pretende para, y tras concretar el tiempo de servicios del trabajador, negar la relación causal entre su fallecimiento entre supuestos incumplimientos de la empresa y su fallecimiento debe ponerse de manifiesto como (y en relación a una pretensión análoga a la ahora reiterada) la sentencia de la Sala de 19 de junio de 2013 rechaza el motivo así articulado 'porque lo que se pretende no es otra cosa que introducir en el relato apreciaciones interesadas...juicios de valor, que van más allá, de los límites que impone la revisión fáctica, sustentada únicamente en la revisión correctora de errores y no en la discrepancia sobre el valor que el Juzgado dio a unas pruebas y a otras no...'; a lo que debe añadirse que el período durante el que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada aparece ya recogido en el inatacado segundo ordinal fáctico de la propia sentencia.
TERCERO.-Tras referirse (en esta ocasión por la inadecuada vía de su apartado c) a la valoración que reitera de la prueba practicada en autos (prueba cuya crítica apreciación y sin perjuicio de la eventual y -fracasada- revisión de la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo a éste legalmente corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS ), denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil (en relación con el 1902 del mismo Cuerpo Legal ) por considerar que no consta acreditado 'incumplimiento alguno por parte de la empresa que acredite que no se llevaban a cabo las medidas en el momento de prestación de servicios, pues que los informes que existen son posteriores a la salida del (trabajador) de la empresa y no hay constancia cual era sus situación...entre 1962 y 1966...la única medida que hubiera evitado la contracción (de la enfermedad) es la prohibición de la utilización del amianto del que es responsable el Estado Español'.
Frente a lo así razonado debe ponerse de manifiesto un ya consolidado criterio jurisprudencial 'acerca de la trayectoria legislativa y origen de la correspondencia en la obligación patronal de deuda de seguridad sobre el particular que nos ocupa'; en relación también al Centro de trabajo de Cerdanyola en la que el causante prestaba sus servicios, y que es el manifestado -entre otras coincidentes- por las SSTS de 24 de enero de 2012 y 5 de junio de 2013 .
Reproduciendo lo ya manifestado por aquélla reitera este último pronunciamiento que la misma aparece definida por la Normativa que seguidamente pasamos a relacionar: 'A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).
B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI- industrias textiles).
E ) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional 'BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirla'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesiona'' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo- 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente'(art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136).
I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la 'Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto.- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto'.
CUARTO.-De la normativa expuesta (y en relación a un trabajador del mismo centro) deduce el Alto Tribunal que 'han existido diversos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el periodo temporal (1/12/62 23/4/66 en el caso de autos) en que el trabajador prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo en el que se utilizaba asbesto. De los que, especialmente, deben destacarse (en armonía con lo afirmado en los hechos 8, 10 y 11 de la sentencia ahora recurrida), los siguientes:
a ) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), como es dable decir incluso a 'sensu contrario' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo-, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero-1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9- marzo-1971; y
b) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la 'asbestosis', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo ('al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente'. Reconocimiento que -desde la dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos- no consta debidamente cumplimentado
Sobre la base de tales consideraciones sostiene el Alto Tribunal que el mencionado centro 'carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ), en suma que no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo; así como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto'.
QUINTO.- El relato histórico que se ofrece al citado pronunciamiento (coincidente, en lo sustancial, con el litigioso referido - insistimos al mismo Centro de Trabajo) 'muestra los resultados de los informes llevados a cabo por el Instituto Territorial de Seguridad e higiene en el Trabajo en los años 1974, 1977, 1979,, de los que se advierte la existencia de concentraciones de fibra de amianto que superan los niveles recomendados en la época así como la inexistencia o insuficiencia de sistemas de ventilación y la falta de constancia de reconocimientos médicos específicos y completos con estudio radiológico en el caso concreto del trabajador afectado. Como señala la sentencia 24 de enero de 2012 a la que nos hemos referido antes, y para un supuesto análogo, existe base fáctica para firmar que: ' no se han adoptado por la empresa, deudora de seguridad , todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo ; así como , por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto (...)
Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento-que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto 'existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse '. Indudablemente es dable presumir Se concluye (con cita de los pronunciamientos que menciona) que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte (...) la propia existencia de un daño pudiera implicarse ha dicho' el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable. ...(pues) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más alla incluso de las exigencias reglamentarias y que, en cuanto a la carga de la prueba, ' ha de destacarse la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta ] y que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
En el caso analizado por aquélla (sustancialmente idéntico al litigioso) actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'; reiterando,, en este sentido, que lo ya manifestado en su pronunciamiento de 30 de junio de 2010 'tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Así las cosas y por las mismas 'razones de seguridad jurídica y homogeneidad' a que alude el Alto Tribunal en su reiterado pronunciamiento, debemos mantener la ratificada responsabilidad empresarial; restando por analizar la cuantificación de los perjuicios irrogados al cónyuge e hijos del trabajador fallecido.
SEXTO.-Tras considerar (en el quinto de sus motivos) que 'el baremo de la Ley de Seguros no es de aplicación en el presente caso ...(pues) está establecido para cubrir los daños derivados de una responsabilidad extracontractual...' por la 'conducción de un vehículo de motor...' mientras que 'ahora se trata de reparar unos daños derivados de una actividad laboral, sometidos al régimen de la responsabilidad contractual...' sostiene el recurrente que '...) la indemnización debe valorarse de manera prudente y atendiendo al caso concreto, analizando el daño emergente, tanto material como físico o moral y el lucro cesante' que considera inexistente al limitar al daño irrogado al físico que cuantifica en 25.000 euros.
En respuesta a idéntico reproche que ahora se reitera y por remisión a otros coincidentes pronunciamientos de la Sala recuerda la sentencia de este Tribunal Superior de 3 de diciembre de 2013 que 'el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Anteriormente se regulaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968, a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace ( SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 . Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir -advierte el Tribunal- que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva (concluye) el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria ...'. Lo que obliga (en armonía con lo así manifestado) a rechazar el motivo dirigido a censurar su judicial aplicación.
SEPTIMO.-Formaliza la empresa el último de los por ella articulados (con carácter subsidiario al que le precede) bajo la denunciada infracción del citado Real Decreto Legislativo sobre la base la base de dos consideraciones fundamentales: 1) que el baremo a tener en cuenta habrá de ser el de la data de objetivación de las lesiones (año 2007) y no el de la data en que se dicta la sentencia de instancia (2013); lo que supondría un 'enriquecimiento injusto para los herederos'. 2) que la 'culpabilidad de Uralita no puede ser tenida en cuenta en su grado máximo...lo que debe tenerse en consideración para moderar la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla del Baremo de Tráfico en un 80% (sin que, en cualquier caso, proceda indemnizar a los herederos por un daño emergente con el que ya se le está indemnizando en lo reconocido en la indemnización por el fallecimiento...sin que se hayan acreditado perjuicios adicionales).
Las dos primeras cuestiones han sido ya analizadas (entre otras) por la sentencia que se cita de este Tribunal de 13 de enero de 2014 que frente a lo argumentado, en este sentido, por el Juzgador en favor de reducir en un 30% la cantidad resultante de la aplicación del baremo' se afirma que la enfermedad contraída por el trabajador 'puede derivar de una exposición intensa al amianto o menos intensa durante mayor duración, considerándose nueve años suficientes para desarrollar la enfermedad aunque la exposición no sea muy intensa' (en el caso analizado se hace referencia la inhalación de una 'gran cantidad' de fibras de amiant0), también se declara probado tanto el hecho de que a la empresa se le impuso el recargo del 50% por infracción de medidas de seguridad (hp 13º) como el contenido del Informe de la Autoridad Laboral que, en su integridad, asume el magistrado a través de su octavo ordinal fáctico y sobre cuya base alcanza éste la conclusión de que 'la empresa demandada incurrió en culpa grave en el cumplimiento de sus obligaciones...' (informe que -en el presente caso y como no podía ser de otra forma en razón a la coincidencia del Centro inspeccionado- resulta igualmente contundente respecto a la ratificada responsabilidad empresarial)
Por lo que concierne al baremo aplicable al caso se remite a lo ya manifestado en la sentencia de la Sala de 7 de octubre de 2013 cuando (atendiendo al criterio sustentado en la del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007; a la que alude la Magistrada en el antepenúltimo apartado de su sexto fundamento jurídico) advierte de la incompatibilidad que ofrece la reclamación de intereses por mora (no pretendidos en el supuesto de litis) y la 'actualización' de la deuda de valor a la data que se cuantifica su importe a través del pronunciamiento -como ahora acontece- que establece el perjuicio reclamado y cuya cuantía adecuadamente responde a los criterios fijados en la Tabla I (cuya infracción no se denuncia) bajo el epígrafe 'indemnizaciones por muerte'), y en la que el legislador tiene ya en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de ésta (estableciendo, así, una 'indemnización básica' que la Sala no puede alterar sin alegarse ni haberse constatado su incorrecta aplicación por parte de la Magistrada que expresamente excluye adicionar a la misma el pretendido 10% de la Tabla II). Lo que determina la íntegra confirmación de su censurado pronunciamiento.
OCTAVO.- El rechazo del recurso interpuesto determina, junto a la pérdida del depósito constituido por la recurrente ( art. 201 LRJS ), su expresa condena en costas en la que se incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la cuantía de 700 euros (art. 235).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA S.A. frente a la sentencia de 28 junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 566/2012, seguidos a instancia de Adelaida , Amanda , Damaso y Ascension ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, condenando a las recurrentes a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en la cuantía ya señalada de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

