Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2947/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3177/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2947/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102508
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5436
Núm. Roj: STSJ CV 5436/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3177/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003177/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002947/2020
En el recurso de suplicación 003177/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000229/2018, seguidos sobre Grado de
Invalidez, a instancia de Dª. Otilia asistida por su Letrado Alfonso Torres Vicente, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Otilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de GRAN INVALIDEZ, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.17989 euros, mas el complemento por gran invalidez de 78963 euros/mes , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el cese en su actividad'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Otilia , nacida el día NUM000 -1984 , con documento nacional de identidad n° NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , por consecuencia de los trabajos prestados como vendedora de cupones en la ONCE, en la que ingresó el día 8-7-2004.
SEGUNDO.- Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente a solicitud de la actora de fecha 2-8-17, se emitió el informe médico de síntesis el día 8-8-17, con el siguiente contenido: Antecedentes: Expediente a instancia de la interesada. Mujer de 33 años. Inf. H. General 7-7-2017, paciente con muy baja visión acude por pérdida de residuo visual. AV: No percepción luminosa en ambos ojos. Nistagmus horizontal y rotatorio fase rápida a la izda. Exotropía de 10º. PIO digital ojo izqierdo elevada. PIA digital ojo derecho normal. BPA. OD: Queratopatía en banda. Microcórnea diámetro blanco, catarata blanca con sinequias de 11- 8 horas, pupila en hoja de trebol, con neovasos en iris a las 5 horas. Fondo de ojo no valorable por falta de transparencia de medios. Ecofrafia fondo de ojo. OI desprendimiento de retina en embudo. OD condensación vitrea posterior a cristalino junto con hiperecogeneidad a nivel de la retina. Afectaci ón actual : DX amaurosis en ambos ojos, Catarata Hipermadura en AO. Queratopatía en banda ojo derecho. Desprendimiento de retina en ojo izquierdo. Microcórnea en ambos ojos. Hipertensión ocular ojo izquierdo. Dadas las distintas patologías de la paciente se desetima cualquier tto. La paciente está teniendo problemas para la venta, le ha llegado a robar un compañero, la tienen que acompañar al puesto, refiere perderse en las calles, está necesitando ayuda. Vive sola con su madre que antes le ayudaba y ahora no puede, ahora le ayuda un amigo en desempleo, tiene que vender un mínimo y si no lo consigue le sancionan, Aporta inf de 2004 con percepción de luz en ojo izd AV 027/016. Deficiencias mas significativas: Amaurosis en ambos ojos . Catarata Hipermadura en AO .Queratopatía en banda ojo derecho.
Desprendimiento deretina ojo izquierdo. Microcórnea en ambos ojos . Hipertensión ocular ojo izquierdo Tratamiento efectuado:Sin tto. Limitaciones org ánicas y funcionales :No percepción luminosa. Conclusiones.
Mujer de 33años con ceguera desde la infancia por macrocórneas, tenía restos visuales, ahora con motivo de cataratas y desprendimiento de retina no percibe luz. El Dictamen Propuesta por el EVI se dictó el 31-8-17 proponiendo la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- La Entidad Gestora por resolución de fecha 12-9-17 declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 3-11-17 en solicitud del grado de gran invalidez , derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución de 28-12-17, tras la que se formula la demanda rectora de autos.
CUARTO.-. Consta en el certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 17-6-2004, que la actora presentaba la siguiente agudeza visual con la mejor corrección: Amaurosis OD- no OI-si Percecpión de luz OD-si OI-no Agudeza visual OD-0027 OI - 0.016 Diagnóstico OD: Nistagmus+ Maculopatía Por resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 9-12-2003, se reconoció a la actora un Grado de Minusvalía del 75%, desde 19-5-2003, con fecha de caducidad de 31-12-2006. Instada revisión por caducidad, por resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 28-12- 2006, se reconoció a la actora un Grado de Discapacidad de 80 %, categoría sensorial, desde 4-12-2006. Movilidad reducida no procede con 0 puntos. Necesidad de concurso de tercera persona no procede ; Afectación visual no procede. Añadiendo la citada resolución que solamente se tendrá derecho a las prestaciones recogidas en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre sobre los beneficiarios de tarjetas de estacionamiento cuando además de tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 01, con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
QUINTO.- En la actualidad Dña. Otilia padece Amaurosis ambos ojos (ceguera total o pérdida de visión binocular del 100%). Nistagmus AO.Catarata Hipermaduea AO. Sinequias e IRIS AO. Queratopatía en banda ojo derecho. Desprendimiento de retina ojo izquierdo. Microcórnea Ao. Hipertensión ocular ojo izquierdo. Dadas las patologías de la actora se desestima cualquier tto. Una persona le acompaña todos los dias al trabajo.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.17989 euros, el complemento de gran invalidez a 78963 euros y la fecha de efectos el cese en el trabajo al continuar en activo (hecho conforme)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte Otilia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en 27-3-19 autos 229/18 que estima parte la demanda formulada por Otilia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándole afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez. En tal demanda se impugnaba por el trabajador la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 12-9-17, confirmada por la de 28-12-17, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta ni a una Gran Invalidez. Frente al recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló impugnación Otilia .
SEGUNDO.- El recurso articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se ampara en un primer motivo en el párrafo B) del articulo 193 de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados y ello para que se proceda a la supresion de la última frase del hecho declarado probados numero 5, en concreto la expresion 'Una persona le acompaña todos los dias al trabajo' y ello por entender que predetermina el fallo por lo que no puede ser tomado como hecho probado.
TERCERO.- Sobre la redacción de hechos probados y la posibilidad de predeterminar el fallo se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010), reseñando que los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran. De este modo los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos Ahora bien la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, y en todo caso su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión. Por ello lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.
Partiendo de tales bases no cabe en modo alguno entender que la inclusión en hechos probados de la expresión 'Una persona le acompaña todos los dias al trabajo' en modo alguno supone predeterminación del fallo al no obrar en el mismo calificación jurídica alguna (que es lo que predetermina el fallo) sino una expresión de hechos en el ámbito temporal y geográfico, sin valoración jurídica alguna, sin perjuicio que por aplicación del silogismo un hecho en un lugar y tiempo concreto (acreditado según las pruebas referidas en autos) pueda tener una consecuencia jurídica. No cabe confundir de este modo predeterminación del fallo en hechos con la acreditación de los hechos litigiosos, como ocurre en autos, donde la cuestión litigiosa no se presenta como jurídica sino predominantemente fáctica.
Por ello procede desestimar el motivo de recurso, no pudiendo por la vía de la predeterminación del fallo acceder a una nueva valoración general de la prueba cuando en la fundamentación jurídica se encuentra el razonamiento que lleva el juzgador de instancia a entender que la actora acude todos los días acompañada por una persona a su trabajo.
CUARTO.- El recurso articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se ampara en su segundo motivo en infracción de norma, art 193,C de la LRJS, alegando el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del articulo 194,6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, de modo que frente a la sentencia que fija la situación del trabajador como tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez entiende el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no procede la misma al no existir grado invalidante alguno, estando pues en situación de analizar las previsiones del artículo 194 de la LGSS que en su redacción vigente (la prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente) expone: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
...............
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
Y valorando que el concepto de incapacidad permanente viene modalizado por las previsiones del art 193 al exponer: 'Artículo 193. Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ...
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
................'.
Se sostiene en síntesis en el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no procede acceder a la Gran Invalidez ni a la Incapacidad Permanente Absoluta en razón de que la parte actora sufre una patología progresiva, patología anterior a su prestación de servicios en la ONCE y compatibilizada hasta ese momento, sin agravación suficiente que le impida cualquier trabajo, siendo ciego legal previamente a su afiliación a la ONCE. No siendo objeto de controversia que la reducción del campo visual a menos de 10 grados en cada ojo o la perdida de agudeza visual a 0,1 en cada ojo se valora como situación de ceguera, tal y como reconocen en sus respectivos recursos ambas partes.
QUINTO.- Y para analizar debemos partir de un hecho no discutido por los litigantes como es que el actor actora al momento de ser evaluado reúne los requisitos para tener la consideración de persona afecta a una gran invalidez, pues la cuestión debatida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la necesidad previa a su afiliación y su no agravación.
Sobre tal cuestión es doctrina establecida en las sentencias ya clásicas en relación a los grados de invalidez derivados de la perdida de vision ( STS 19-7- 16, 10-7-18 y 17-4-18) que la ceguera viene a generar la determinación como afecto a gran invalidez, habiendo precisado la incidencia de la ceguera en las capacidades personales, refiriendo: a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez. (debemos hacer notar que doctrina menos ha incluido como perdida vision equiparable a la ceguera la disminucion del campo visual a menos de 10 grados en cada ojo).
b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.
Ahora bien el acceso a tal consideración de afecto a una Gran Invalidez por ceguera viene rechazado en supuestos en que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona. Viniendo a reiterar que la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS, (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
De este modo si se acredita que con anterioridad al ingreso en el mundo laboral existe, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le pude reconocer una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
SEXTO.- Ello supone que existe una doctrina reseñada por la recurrente en cuanto a que la existencia de una necesidad previa de ayuda tercera persona para los actos más esenciales de la vida previa a la afiliación impide el reconocimiento por tales mismas dolencias el reconocimiento de una Gran Invalidez, donde la ceguera previa a la afiliación impide la atribución de una Gran Invalidez por tal previa ceguera. Puesto que el acceso a tal consideración de afecto a una Gran Invalidez por ceguera viene rechazado en supuestos en que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona.
Y en el caso sometido a consideración de la Sala no se puede aplicar tal doctrina partiendo de los hechos probados y del contenido del expediente, puesto que si bien es cierto que la actora ha venido prestando sus servicios para la ONCE desde el 2004 lo cierto es que esa prestación de servicios para la ONCE se llevó a efecto sin tener la condición de ciego, puesto que la parte actora presentaba una agudeza visual en el año 2004 de 027/016 en OD y OI.
Ello determina que no consta que la actora no tenia la consideración de ciega previamente a la afiliación a la ONCE no reuniéndose la situación requerida jurisprudencialmente para impedir el acceso a una Gran Invalidez pese a sufrir perdida de visión al momento de ser evaluado, perdida de visión que como elemento fáctico obra en el inalterado relato de hechos probados.
De este modo en el caso sometido a consideración de la Sala estamos valorando el grado invalidante en el año 2018, donde se ha apreciado la existencia de un ceguera, ceguera que no se presenta previa a la afiliación o inicio de carrera laboral, aunque evidencia una importante perdida de eficacia visual, con una carrera de seguro ajena a una situación previa de perdida de visión, no existiendo de este modo dolencia previa a la afiliación que ya determinase la necesidad de ayuda de tercera persona, y que por tal razón se elimine la posibilidad de acceder a la Gran Invalidez.
La opción del trabajador de ante una perdida de facultades en el ámbito laboral de prestar servicios como afilado a la ONCE no pueden impedir el que se pueda valorar su capacidad laboral posteriormente, si bien, en todo caso, las dolencias que presente para justificar una prestación deben ser diferentes o agravadas en relación a las que tenia cuando procedió a introducirse en el mundo laboral o cambio de trabajo o profesión habitual.
Y tal agravación viene reconocida por lo hechos probados puesto que la actora ha pasado de una agudeza visual antes expuesto de 027/016 en OD y OI a una amaurosis ambos ojos (ceguera total o pérdida de visión binocular del 100%).
Ante tal situación entiende la Sala que la actora es tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, ante la evolución de sus lesiones incluso desde la prestación de servicios para la ONCE (entendiendo que como vendedora de cupones) que le impiden no solo la prestación de servicios tal y como lo venia prestando previamente sino cualquier otro trabajo ante la imposibilidad de llevar a efecto al trabajo de venta de cupones u otro mas liviano dada la perdida del sentido de la visión. Perdida esta de la visión que al no ser previa a la afiliación genera una gran invalidez puesto que no es de aplicación aquí la última jurisprudencia que comienza con la STS de 19 de julio de 2016 rcud 3907/ 2014, dado que la actora previamente a la afiliación al sistema de seguridad social no tenia la conduicion de ciega legal, Por ello en aplicación del art. 136.2 de la LGSS de 1994 (actual art. 193.2 de LGSS aprobada por RDL 8/2015), hay que concluir que ante un cuadro clínico más amplio y la dolencia principal la ceguera total que presenta, que se equipara en la STS de 3-3-2014, y las que le siguen, a la GI que principalmente solicita, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, habida cuenta que la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establecen su artículo 2 que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimados el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en en 27-3-19 autos 229/18, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3177 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
