Sentencia Social Nº 2948/...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Social Nº 2948/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3856/2008 de 13 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2948/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102793

Resumen:
46250340012009102793 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2948/2009 Fecha de Resolución: 13/10/2009 Nº de Recurso: 3856/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 3856/08

Recurso contra Sentencia núm. 3856 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2948 de 2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3856/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-9-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 28/08, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de CHOVI, S.L., representada por el Letrado Dª Blanca Royo Ballesteros, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Inocencia , representada por el Letrado D. Vicente Albert Embuena, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-9-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por CHOVI, SL., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Inocencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La trabajadora demandada Inocencia, sufrió un accidente de trabajo el día 17-10-2005, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de ayudante de envasado, para la empresa CHOVI , SL. , con antigüedad desde el 17-10-2005 siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de envasado del producto en una línea, limpieza exterior de la misma tanto del exterior de la máquina como del suelo que la rodea.-Segundo.- Como consecuencia del accidente la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18-10-05 al 4-5-06, fecha en que se cursa el alta, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 3.616 ,75 euros. -Tercero.- El accidente tuvo lugar un lunes; la demandante entró a trabajar a las 6 horas, y a las 10 horas se fue a almorzar; tras volver a su puesto de trabajo se dedicó a efectuar la limpieza en la línea de envasado (máquina B13) tras la pausa del almuerzo y, hacia las 11 horas, cuando estaba fregando el suelo con una fregona, andando hacia atrás, piso con el pie derecho un cable eléctrico de alimentación de la máquina que se encontraba suelto en el suelo, lo que le provocó una descarga eléctrica en el brazo izquierdo y caída al suelo. La máquina estaba en reparación, la tensión de la instalación es de 380 voltios.-Cuarto.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12-9-2007, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa CHOVI , SL., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Inocencia el día 17-10-05 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 30 %.-Quinto.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 8-1-2008.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada Inocencia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa "Chovi, S.L." , la Sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnatoria de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 12 de septiembre de 2007 , por la que se le imponía un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social a percibir por la trabajadora demandada doña Inocencia , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por ésta el 17 de octubre de 2005.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL- , la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia, a fin de que se deje constancia en él, que si bien la máquina estaba en reparación, se encontraba protegida frente a contactos eléctricos indirectos con un dispositivo de diferencial de alta intensidad, asociado a la puesta a tierra de la máquina. Y que el tiempo máximo que la Sra. Inocencia estuvo expuesta a la corriente eléctrica en el momento del accidente , en el peor de los casos, fue de 200 milisegundos y con una intensidad de 0,22 AMP. Esta última observación carece de relevancia para determinar la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por la Sra. Inocencia, pues lo cierto es que resultó afectada por una descarga eléctrica cuando pisó con el pie derecho un cable eléctrico de alimentación de la máquina -hecho probado tercero-, lo que le obligó a permanecer en situación de incapacidad temporal entre el 18 de octubre de 2005 y el 4 de mayo de 2006 -hecho probado segundo-, por lo que lo relevante es si la empresa había adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, con independencia de la descarga eléctrica y el tiempo de exposición de la trabajadora.

Y en cuanto a la primera de las modificaciones que se han propuesto, tampoco puede prosperar , pues el documento que se cita al efecto, que obra al folio 51 de las actuaciones, no es más que un testimonio documentado, en cuanto contiene la declaración de un tercero, por lo que carece de efectos revisorios en esta alzada. Igualmente, lo que se recoge en el informe pericial al respecto, es lo que ha manifestado la propia empresa. Pero es que además, lo que se dice en esos documentos, es que las líneas estaban protegidas "contra cortocircuitos y contactos indirectos" , pero no contra el contacto directo que fue el que provocó el accidente de la trabajadora.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la infracción de lo dispuesto en los artículos 123.1, 125 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, en relación con los artículos 5.b) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-. La tesis que sustenta la empresa recurrente, es que el accidente no ocurrió como consecuencia de la omisión de ninguna medida reglamentaria de seguridad, sino por la imprudencia de un trabajador que dejó un cable suelto sin avisar a nadie.

2. A efectos de resolver la cuestión controvertida debemos recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada , por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999 ) , los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

3. Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, la tesis empresarial no puede prosperar. Como bien señala la Sentencia de instancia, la empresa incumplió la obligación establecida en el punto 12.2 del Anexo I, relativo a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, del Real decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, en cuanto establece que "La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos". Es evidente que en el presente caso no existió tal protección, pues la trabajadora sufrió una descarga eléctrica al pisar un cable de alimentación de una máquina. No puede servir de excusa a esta conducta omisiva, la circunstancia de que se estuvieran realizando tareas de reparación consistentes , según el informe elaborado por la Inspección de Trabajo, en una modificación parcial de la instalación, revisión y mantenimiento de la máquina, pues lo único que comporta la constatación de esta circunstancia, es que en tales condiciones la empresa debía haber esmerado las medidas de seguridad de sus empleados. Se alude en el escrito de recurso como causa del accidente a "la imprudencia o conducta negligente de un trabajador que dejó un cable suelto sin avisar a nadie", pero en los hechos probados de la Sentencia no existe ninguna constancia de este hecho que , en su caso, debió ser objeto de la oportuna prueba en el acto del juicio, a fin de que se pudiera valorar la incidencia de la supuesta negligencia en la producción del accidente. En definitiva pues, lo único que consta es que el cable eléctrico con el que tropezó la trabajadora no estaba protegido frente al contacto directo, lo que supone el incumplimiento de la obligación impuesta por la norma reglamentaria citada. Así pues, siendo la ausencia de esta medida de seguridad la causa eficiente del accidente, no cabe duda que procede la imposición del correspondiente recargo , tal y como lo entendió la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe ser confirmada.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CHOVI, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2008y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.