Sentencia Social Nº 2948/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2948/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2948/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102862


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8019086

EBO

Recurso de Suplicación: 1068/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2948/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 401/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- La parte demandante, Sabina , nacida el NUM000 .75, está encuadrada en el Régimen General de oficial administrativa.

2º- El 10.6.11, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Agotó el subsidio el 5.12.12. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 20.12.12. El INSS, mediante resolución de 15.1.13, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa. En el curso de la tramitación de dicha reclamación, fue reconocida nuevamente por el ICAM, que emitió nuevo dictamen el 25.2.13. La reclamación previa fue desestimada.

4º- La parte demandante padece:

- Lumboartrosis con listesis L5-S1 en grado I-II, tratada mediante artrodesis L4 a S1 (agosto de 2011) y foraminotomía L5 derecha para liberación de dicha raíz (septiembre de 2011). Le ha quedado la secuela consistente en lumbalgia residual sin signos clínicos de radiculopatía.

- Cervicoartrosis moderada, con funcionalismo conservado, sin signos clínicos ni electromiográficos de radiculopatía.

- Síndrome del túnel carpiano bilateral, subsidiario de control y tratamiento si precisara.

- Coxalgia derecha por cadera en resorte.

- Mastocitosis con urticaria pigmentosa, en estudio de extensión, subsidiaria de tratamiento sintomático, una vez establecido un diagnóstico etiológico completo.

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta es de 1.464,69 euros mensuales y la fecha de efectos es 7.5.13 (la demandante estuvo en situación de alta como trabajadora de una empresa hasta el 6.5.13).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 b) LRJS , pretende el recurrente la revisión del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado del siguiente modo: 'La parte demandante padece:- Lumboartrosis con listesis L5-S1 en grado I-II, tratada mediante artrodesis L4 a S1 ( agosto de 2011 ) y foraminotomía L5 derecha para liberación de dicha raíz ( septiembre 2011 ). Le ha quedado la secuela consistente en persistencia de dolor crónico y radicular.- Cervicoartrosis moderada, con funcionalismo conservado, sin signos clínicos ni electromiográficos de radiculopatía.- Síndrome del túnel carpiano bilateral, subsidiario de control y tratamiento si precisara.- Coxalgia derecha por cadera en resorte.- Mastocitosis sistémica diagnosticada hace dos años, causante de poliartro-mialgias generalizadas, no susceptible de tratamiento específico.'

La citada revisión la funda en los informes médicos del Dr. Luis Francisco como documentos 4, 6 y 9 y en el documento 11

En cuanto al relato de las dolencias descritas, una vez más es obligado reiterar que si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LRJS ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que viene a coincidir con la resolución administrativa, por su carácter objetivo, especializado y de carácter oficial ( art. 319.2 LEC ), adverado por la pericial médica de la demandada y el informe del médico forense, habiendo llegado a tal conclusión, además, una vez examinada toda la prueba practicada, por tanto también los informes ahora aludidos que no presentan ninguno de ellos una especial significación para mostrar el pretendido error del Juzgador.

En todo caso conviene volver a recordar que la doctrina consolidada ya ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ) y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ). De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»

Por lo expuesto y razonado se desestima el Motivo.

SEGUNDO.-En su Motivo segundo, al amparo del artículo 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del artículo 137.5 LGSS , en base a lo que ahí se expone.

En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social- 1974 , conforme a la disposición transitoria quinta bis del texto en vigor, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez absoluta, se ha de insistir, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquél que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, así como aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ; de 23 de Febrero de 1.990 , entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el art. 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 A. 14.658), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el art. 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO.-Y para el adecuado examen ahora de la presunta infracción normativa se ha de partir de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto del hecho probado 4º donde se manifiesta lo siguiente respecto a las lesiones que padece la actora: ' Lumboartrosis con listersis L5-S1 en grado I-II, tratada mediante artrodesis L4 a S1 ( agosto de 2011 ) y foraminotomía L5 derecha para liberación de dicha raíz ( septiembre de 2011 ). Le ha quedado la secuela consistente en lumbalgia residual sin signos clínicos de radiculopatía.- Cervicoartrosis moderada, con funcionalismo conservado, sin signos clínicos ni electromiográficos de radiculopatia.- Síndrome del túnel carpiano bilateral, subsidiario de control y tratamiento si precisara.- Coxalgia derecha por cadera en resorte.- Mastocitosis con urticaria pigmentosa, en estudio de extensión, subsidiaria de tratamiento sintomático, una vez establecido un diagnóstico etiológico completo.'

En el presente supuesto partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, la patología que se describe no inhabilita a la parte actora para ejecutar su profesión habitual de oficial Administrativa y menos para toda clase de actividades laborales, tal como indica la sentencia, al constatar que las limitaciones funcionales no revisten entidad suficiente y que la labor de Administrativa es de carácter sedentario, teniendo en cuenta, además, que el Motivo se sustenta en su revisión de hechos probados siendo así que el mismo ha sido desestimado, procediendo por ello la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ), conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación, de modo que, en el preste caso, con las dolencias descritas en la sentencia y tal como ahí se indica, únicamente existe una limitación para trabajos que conlleven sobrecarga física importante sobre el raquis lumbar, pudiendo realizar, por tanto, el resto de profesiones.

Por todo lo expuesto y razonado la sentencia que desestimó la demanda en su petición del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, señalando que tampoco cabría la Total, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Sabina frente a la sentencia de fecha 3 de septiembre del 2014, del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona , en los autos 401/2013, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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