Sentencia SOCIAL Nº 2948/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2948/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2948/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102741

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8970

Núm. Roj: STSJ AND 8970/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº 2284/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2948 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Jerez
de la Frontera; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 1089/15 se presentó demanda por Dª Amanda , sobre incapacidad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- DOÑA Amanda , nacida el NUM000 .69, con D.N.I nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , tiene como profesión habitual la de Técnico de Laboratorio de análisis Clínicos en el Servicio Andaluz de Salud.



SEGUNDO .- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/06/2015 se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.



TERCERO .- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 27/08/2015 confirmó el pronunciamiento inicial.



CUARTO .- La actora padece: Enfermedad de Crohn.

Gastritis crónica atrófica.

Trastorno ansioso depresivo.

Anemia perniciosa.

Procesos osteomusculares.



SEXTO .- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 1715,21 euros y la fecha de efectos es de 15/06/15.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora, parte esta que impugnaba la resolución administrativa por la que se reconocía en I. Permanente Total, solicitando el reconocimiento en Incapacidad Permanente Absoluta, declarando dicha sentencia a la trabajadora en tal grado de invalidez se alza en Suplicación la entidad gestora invocando el trámite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Con invocación expresa del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia proponiendo revisión del hecho probado cuarto para que se adicione lo siguiente: 'Las patologías indicadas ocasionan una limitación patológica digestiva grado 2/4, osteoarticular grado 2/4 y psiquiátrica #, que limitan a la actora para realizar esfuerzos físicos importantes/moderados mantenidos, para actividades que interfieran en tratamientos dietéticos o ritmo de alimentación y para aquéllas que no cuenten con servicios higiénicos en el lugar donde se desarrollan.' Ha lugar a lo solicitado pues del informe del médico forense citado en apoyo de la pretensión de revisión, se extrae lo que la recurrente propone, y no existe inconveniente en adicionar lo propuesto al hecho probado controvertido que de esta manera queda mas completo, teniendo ademas en cuenta que parte del contenido del informe médico que ahora se pretende adicionar, se recoge en la Fundamentación Jurídica de la sentencia y de ello se parte para resolver en la misma.



TERCERO .- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social , para defender que a la trabajadora actora no le corresponde el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que le reconoce la sentencia objeto de impugnación.

Antes de comenzar a estudiar el motivo de recurso que se plantea por la recurrente para censurar el derecho que la sentencia aplica, ha de dejarse sentado que la referencia legal, en cuanto a la infracción normativa se refiere, ha de entenderse hecha en este supuesto a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida.

Para estudiar el motivo de recurso que nos ocupa, ha de partirse de los hechos probados de la sentencia controvertida, tal como han quedado redactados tras el triunfo del motivo anteriormente estudiado y ello dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, de contenido cuasi casacional, como han puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como el Tribunal Supremo en su sentencia de de 5 de junio de 2011 .

Por lo demás, la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en el artículo 137 de Ley General Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, en su redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5 ª bis de la propia ley y ratificó el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2005,(Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1591/2004 ) tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo , para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y solo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara tan disminuida que fuera imposible el encaje laboral, procedería el reconocimiento de I. Permanente Absoluta a tenor que la definición que de tal grado de invalidez contenía el apartado 5 del artículo 137 ya citado.

En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia, resulta que la trabajadora padece como deficiencias más significativas : Enfermedad de Crohn, Gastritis crónica atrófica, Trastorno ansioso depresivo, Anemia perniciosa y Procesos osteomusculares.

Pues bien, valoradas todas las dolencias de la trabajadora en su conjunto y en la medida en que inciden en su capacidad de inserción laboral o dicho de otro modo en la capacidad de efectuar un trabajo lucrativo, resulta que los déficits anatómico funcionales que padece , no resultan de entidad tal, que repercutan en la capacidad de trabajo para integrar la I. Permanente Absoluta según la definición que de este grado de invalidez contiene el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social , pues tales deficiencias, que suponen limitación del grado 2/4, en relación a la patología digestiva, 2 /4, en relación a la patología osteoarticular y # en relación a la patología psiquiátrica, si bien le limitan para realizar esfuerzos físicos importantes /moderados mantenidos, para actividades que interfieran con los tratamientos dietéticos y/o con los ritmos de alimentación que impongan el curso y tratamiento de la enfermedad, aunque son susceptibles de impedir la realización de los quehaceres laborales fundamentales de lo que ha sido su profesión que era la técnico de laboratorio, profesión esta que precisa para su desarrollo esfuerzos al menos moderados y mayor aptitud laboral de la que globalmente le resta a la accionante , no suponen abolición totalmente de la capacidad de trabajo, pues aquellas residuales, aunque crónicas, dejan vigentes aptitudes para ser empleadas en quehaceres laborales correspondientes a trabajos de tipo sedentario y esfuerzo físico y psíquico liviano de las que existen varias en el amplio abanico de posibilidades laborales, sin perjuicio de que, si en momentos de especial algidez de sus dolencias estas se mostraran impedientes para el desarrollo de la ocupación laboral, pudiera cursar procesos de Incapacidad Temporal y lucrar la correspondiente prestación si concurrieran los requisitos que imponen los articulo 169 y siguientes de Ley General de la Seguridad Social .

Así pues y de acuerdo con lo razonado, por el momento y sin perjuicio de ulteriores revisiones si la situación clínica de la trabajadora variara, no deviene correcto el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta que efectúa la sentencia de instancia, porque efectivamente, no encaja la situación de la actora en la prevista en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social y ello ha de ser estimado el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocada la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería , contra la sentencia dictada en los autos nº 1089/15 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Jerez de La Frontera , en virtud de demanda formulada por Dª Amanda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la actora absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra las mismas deducidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Sevilla a 18/10/17.

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