Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2948/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2808/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2948/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102469
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5396
Núm. Roj: STSJ CV 5396/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2808/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002808/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª M.ª Mercedes Boronat Tormo
D Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002948/2020
En el Recurso de Suplicación 002808/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, y aclarada por auto de fecha 11 de junio de 2019, en
los autos 000786/2017, seguidos sobre Pensión de Jubilación-Falta de Cotización, a instancia de D. Fabio
asistido por el letrado D. Juan Lopez-Guerrero Lopez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Fabio , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Fabio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto.'.
En fecha 11 de junio de 2019 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente: '1.-Estimar la solicitud del letrado Sr. López, en nombre y representación de don Fabio de aclarar la sentencia numero 220/2019 de fecha 15/5/2019 en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. 2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.' Y cuyo fundamento de derecho segundo al que hace referencia dice literalmente: '
SEGUNDO.- En este caso la aclaración ha sido solicitada dentro de plazo y procede acceder a la misma, constatado el error mencionado, por cuanto en el hecho probado primero de la sentencia donde dice:'D. Hernan , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1954...' , debe decir: 'D. Fabio , mayor de edad, nacido el día NUM001 -1948...''
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Hernan , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1954 y afiliado a la Seguridad Social, solicitó el 15/05/17 al INSS la prestación de jubilación.
SEGUNDO.-Tras tramitar el correspondiente expediente administrativo, dicha pensión le fue denegada por resolución del INSS.
TERCERO.-La parte actora formuló reclamación previa en fecha 19/06/2017 fue desestimada por resolución del INSS de 24/10/2017, en base al que el solicitante no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social por cuenta propia. (art. 47 RDLeg 8/2015); y que no acredita suficientes cotizaciones en el Régimen General, ya que necesita 5.475 días de cotización y solo tiene cotizados 4.123 días en dicho Régimen.
CUARTO.-La parte actora ha figurado de alta en la seguridad social durante un total de 14.513 días, de los cuales 2.735 días fueron en pluriactividad, por lo que los días en los que figura efectivamente en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social es de 12.107 días. A la fecha del hecho causante el actor no se encontraba al corriente del pago de las cuotas del RETA en los siguientes periodos: 1/1997 a 4/2000, 4/2000 a 12/2000, 12/2000 a 4/2001. En el Régimen General el actor tiene tiene cotizados 4.123 días.
QUINTO.-En la resolución impugnada por la que se denegaba al actor la pensión de jubilación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas, se le comunicaba al mismo que si procedía al ingreso de las cuotas adeudadas se procedería al reconocimiento de la pensión con los efectos económicos correspondientes, sin que por parte del actor se haya efectuado ingreso alguno.
SEXTO.-La Base Reguladora de la pensión de jubilación de la actora, para el caso de estimación de la demanda, asciende a 589,95 euros mensuales.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fabio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Fabio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en fecha 15-5- 19, autos 786/17 que desestimo la demanda interpuesta por el actor Fabio , denegando la prestación de jubilación interesada.
SEGUNDO.- Se interpone el recurso por la parte actora con alegación de un primer motivo al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), solicitando se le de nueva redacción al hecho probado cuarto, con el siguiente tenor literal: '
CUARTO.-La parte actora ha figurado de alta en la seguridad social durante un total de 14.513 días, de los cuales 2.735 días fueron en pluriactividad.
El actor se hallaba en el momento del hecho causante al corriente de pago de las obligaciones con la SS.
En el Régimen General el actor tiene cotizados 7451 días, que suman 20 años, 5 meses y un día.' Alegando como prueba que resplada la modificación instada los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el caso de casacion). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallode instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo.La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas debemos analizar las modificaciones fácticas instadas que a tenor de la redacción propuesta suponen: .- en primer lugar el eliminar la referencia a la existencia de pluriactividad, petición a la que no se puede acceder, puesto que con independencia de las consecuencias de tal pluriactivadad el hecho cierto es que tal pluriactividad durante un periodo existe y su reflejo en hechos probados determinando un periodo total de afiliación con supresión de pluriactividad no evidencia error alguno por parte del juzgador de instancia.
.- en segundo lugar insta que se determine que el actor se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, basándose para ello en el documento 3 del ramo de la actora (folios 39 y ss). Y no procede acceder a la modificación fáctica puesto que de la lectura del citado documento lo que se desprende es la existencia de una deuda de mas de 12000 euros en febrero de 2017, sin referencia alguna a existencia de aplazamiento (como documento de aplazamiento se refiere el citado documento en el índice de prueba) y mucho menso la declaración de prescripción de la deuda, recogiendo por el contrario cuales son los periodos que se mantenían en descubierto. De este modo no obra error alguno mas alla de las valoraciones que pueda llevar a efecto el recurrente al interpretar el documento de referencia, valoraciones que incluso en el recurso llegan a ser contradictorias puesto que en ocasiones expone que se encuentra al corriente de sus obligaciones por existir aplazamientos y en otras ocasiones alega la inexistencia de duda alguno por prescripción de la misma.
.-en tercer lugar insta la parte recurrente que se modifique el numero de días cotizados por el actor en el régimen general en su vida laboral que debe fijarse en la cantidad de 7.451 días (20 años, 5 meses y un día según cálculos de la actora) en lugar de los 4123 obrantes en hechos probados. Y se basa para ello basándose para ello en el documento 1 del ramo de la actora (folios 33 y ss, vida laboral de la actora).
Para resolver tal cuestión debemos referir que no obra (s.e.u.o.) en el expediente administrativo, ni en la sentencia, ni en la demanda ni en el recurso calculo alguno que determine la bondad del cálculo de los 4123 días que dice el Instituto Nacional de la Seguridad Social (y acepta el juzgador de instancia) obran en régimen general ni los 7.451 en el mismo régimen que dice la actora recurrente. Ahora bien, partiendo del informe de vida laboral asi como de los mas extensos informes de cotización obrantes en el expediente (folios 59 y 60 asi como 91 a 96) y partiendo de los datos incontrovertidos se puede apreciar que no se discute que el actor acredita un total de 12.107 días de carrera de seguro con exclusión de los periodos de pluriactividad, y apareciendo que solo presenta periodos de alta en el régimen de autónomos o asimilados un total de 4.656 de una mera operación ariteme3tica (resta de estos ultimos) que los días que abe imputar al régimen general o al menos en los que no es responsable el trabajador de su cotización son los que postula el actor en su recurso de 7451 dias (12.107 menos 4.656 igual a 7451 días). A falta de mayores consideraciones por parte del expediente administrativo en cuanto al origen de los 4.123 días reflejados en la resolución administrativa y aceptados por el juzgador de instancia, y no justificado siquiera en trámite de impugnación de recurso, solo cabe entender que la referencia que se lleva a efecto a tal numero de días deba imputarse a un error y que en virtud de las previsiones legales se deba acceder a la modificación del hecho probado en tal sentido estimando parcialmente el motivo de recurso.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia por el recurrente que se infringe el artículo 4- del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril sobre cómputo reciproco de cuotas entre regímenes de la seguridad social y ello por entender que acreditado el aplazamiento de pago de cuotas de autónomos lo que permite el computo total de periodos en ambos regímenes y en segundo lugar la infracción de la doctrina jurisprudencial obrante en la STS 27-4-16 recurso 1084/2014 en virtud de la cual en caso de acreditar los requisitos para acceder a la prestación en un régimen los descubiertos en otro no afectan al devengo de la prestación en el que si cumple los requisitos, y ello en interpretación de las previsiones del art 47,1 y 205 de ella LGSS (anterior Adicional 39 de la LGSS de 1994) asi como art 28,2 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto.
Tal motivo no puede ser aceptado al menos en su primer apartado puesto que desestimada la revisión fáctica que se pretendía no cabe entender que el trabajador como responsable de las cotizaciones en autónomos se encontrase al corriente en el abono de las mismas lo que impide proceder al cómputo de todos el periodo de alta en seguridad social. De este modo la desestimación de la modificación fáctica aboca al fracaso a la infracción jurídica a la cual se anudada la primera.
Ahora bien, la admisión de la modificación fáctica en cuanto a periodos computables en régimen general alcanzando los 7.451 postulados por la actora recurrente, supone que por la sentencia recurrida se haya infringido la norma, en el sentido de que el actor acredita alcanzar los 15 años de cotización mínima exigible por el artículo 205 de la LGSS de 2015 lo que permite el acceso a la prestación de jubilación, ante la posibilidad de cómputo de solo las cotizaciones en un régimen (o en su caso periodos de alta sin cotización no imputable al trabajador). Tal posibilidad incluso obra en la resolución recurrida que aceptando tal posibilidad la niega por no alcanzar el mínimo de 5.475 días. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala acreditados los 7.451 días de cotización, superando el mínimo exigible procede estimar el recurso y en su virtud revocar la sentencia y reconocer al trabajador el derecho a la prestación de jubilación en el régimen general, con una fecha de efectos de 15-5-17 y base reguladora de 589,95 como elementos incontrovertidos y ello en el importe reglamentario considerando 7.451 días de cotización y una fecha de nacimiento del actor de 15-4-54.
SEXTO.- No procede la imposición de costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la estimación del recurso al no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A lo que se debe añadir que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 59,3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social de 1994 disponia : 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en fecha 15-5-19, autos 786/17, y en consecuencia revocamos la misma, y estimamos la demanda interpuesta por D. Fabio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo al actor la prestación de jubilación en el régimen general, con una fecha de efectos de 15-5-17 y base reguladora de 589,95 euros y porcentaje reglamentario de conformidad con el periodo cotizado que se reconoce en esta resolución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2808 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
