Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2949/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2949/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101870
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2422/2014
RECURSO SUPLICACION - 002422/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2949/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002422/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 001008/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Remigio , asistido por el Letrado D. Thierry Mari Amado contra Carlos María , asistido por la Graduada Social Dª Lorena Garcia Escot y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Remigio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Remigio contra Carlos María , declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento, notificado a la actora el día 18 de julio de 2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Remigio , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el demandado Carlos María (DNI nº NUM001 ), en la Notaría de titularidad de este último, desde 9 de mayo de 2002, con categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 5.666,55 euros.
Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (BOE de 23 de agosto de 2010) 2.- El salario que se menciona en el apartado anterior es el que el actor venía percibiendo en los meses anteriores al despido. El importe superior que se postula en la demanda como salario regulador (6.168,09 euros mensuales, con prorrata de pagas extras), es el que el actor percibía en el año 2008. El día 30 de diciembre de 2008 el titular de la Notaría suscribió con los empleados de la misma, entre ellos el actor, documento del siguiente tenor literal: 'CONVENIO ESPECIAL ENTRE LA EMPRESA DON Carlos María , NOTARIO DE VALENCIA y LOS EMPLEADOS DE LA NOTARIA, ABAJO FIRMANTES En Valencia, a treinta de Diciembre de dos mil ocho. Reunidos en la oficina notarial, Don Carlos María , Notario de Valencia, y los empleados de la Notaria, abajo firmantes, acuerdan el siguiente convenio excepcional, de plazo limitado, derivado de la disminución parcial en el trabajo de la Notaria que se viene observando en el último trimestre del año 2.008, con el fin de adecuar la jornada laboral al trabajo efectivo de la Notaría, en los siguientes términos: 1º.- Durante el período comprendido entre el l de enero y el 30 de Junio de 2.009, la totalidad de los empleados, sin excepción alguna, verá reducida su jornada laboral, en un mínimo de cinco horas semanales, que comprenderá una tarde completa y la primera y última hora del viernes, ello sin perjuicio de que cualquier empleado pueda aceptar por su conveniencia una reducción mayor de horas. Esta reducción que supone una reducción del 13% en el cómputo de horas trabajadas, producirá una reducción en igual porcentaje en la nómina del trabajador, reducción que se aplicará necesariamente en la nómina de cada empleado en el apartado 'complementos', no afectando al sueldo y antigüedad; todo ello sin perjuicio del aumento que corresponda al año 2.009. Tal como ha quedado dicho este convenio especial se pacta única y exclusivamente para el período de 1° de enero a 30 de Junio de 2.009, sin que quepa prórroga alguna, sin el consentimiento escrito y firmado de todas las partes. 2°.- En caso de despido improcedente de cualquier empleado, durante el período que esté vigente este convenio especial, se aplicará a efectos de la oportuna liquidación, las bases correspondientes a la nómina del presente mes de Diciembre de 2.008, con el incremento correspondiente al año 2.009, por lo que en ningún modo este convenio especial mermará en forma alguna la liquidación que por despido improcedente corresponda al empleado. 3°.- Para el supuesto de que durante el período al que afecta el convenio, por necesidades de trabajo, alguno o algunos de los empleados tuviera que hacer más horas de las convenidas, dichas horas hasta completar la jornada normal antes de esta reducción pactada, dichas horas serán pagadas por la empresa en importe igual al que corresponda en horario normal; si se superarse el número de horas normales -40 horas semanales-, el resto de horas se considerarán extraordinarias y serán satisfechas en la forma y cuantía que corresponda a dicha clase de horas. Si durante este período y por necesidades de trabajo el número de horas computadas fuera del horario reducido, llegase a completar el horario normal -40 horas semanales-, este convenio quedaría nulo y sin efecto alguno, volviendo los trabajadores a su horario y sueldo vigente hasta el día de hoy, con el incremento que corresponda al año 2.009. 4°.- Durante el tiempo que dure la reducción de jornada la empresa no podrá contratar nuevos empleados y, si alguno de los trabajadores firmantes del presente convenio fuera despedido, siempre que su despido sea improcedente, gozará de un derecho de preferente colocación, aunque fuera en categoría laboral diferente'. El día 1 de julio de 2009 se firmó la prórroga por un año del citado acuerdo (hasta el 30 de junio de 2010). En el año 2009 el actor percibió un salario mensual medio de 5.369,02 euros; en el 2010 de 5.450,95 euros; y en 2012 de 5.651,73 euros (no consta el salario percibido por el actor en el año 2011). 3.- El actor es el Delegado de Personal en la Notaría, cargo representativo que obtuvo en las elecciones celebradas en el centro de trabajo en el mes de noviembre de 2010. El demandante presta servicios para en otra Notaría desde 3 de febrero de 2014. 4.- Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2013 el Notario demandado comunicó al trabajador demandante la apertura de 'un proceso indagador' (sic) para tener cabal conocimiento de los hechos que se imputan al mismo y que se relacionan en dicho escrito, los cuales, según se indica en la comunicación, están tipificados como faltas laborales de carácter muy grave en los apartados 3 , 7 y 17 del art. 39 del Convenio en relación con el art. 54.d) del ET . En la citada comunicación escrita se concede al trabajador el plazo de 5 días hábiles para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga, se le dispensa de la obligación de asistir al trabajo hasta el día 17 de julio siguiente y se le requiere para que indique si está afiliado a sindicatos y si es titular de algún derecho inherente a quienes ostentan cargo representativo de carácter sindical. El contenido íntegro de tal escrito se da por reproducido en aras a la brevedad. 5.- El trabajador -en situación de IT desde el día 11 de julio de 2.013, en la que no consta la fecha en la que fue dado de alta- presentó escrito de alegaciones el día 16 de julio siguiente. A continuación se reproduce el contenido íntegro de dicho escrito: 'Por medio de la presente, y en relación a la comunicación de los supuestos hechos relatados en la carta de fecha 9 de julio de 2013, y que según la empresa podrían ser constitutivos de falta laboral, les indico que en absoluto estoy conforme con el contenido de la misma, pues los hechos que se me imputan son totalmente inciertos y sacados de contexto por los siguientes motivos: - Con relación al punto 1, debo indicarles que es absolutamente falso que el exponente recibiese la cantidad de 300 euros mas el IVA, ya que dicho importe fue abonado a la empresa DIRECCION000 , C.B., tal y como Ustedes manifiestan. - Resulta asimismo falso que el exponente haya gestionado documentos de la Notaria sin autorización a través del DIRECCION000 , C.B., pues toda la relación de documentos notariales relacionados en dicho punto lo han sido con la debida autorización de la Notaría, siendo todos ellos clientes de la Notaria que han tramitado sus asuntos en la misma a través del exponente y que han optado de forma voluntaria por la tramitación y gestión de sus asuntos en la entidad DIRECCION000 , C.B., e incluso a través de otras asesorías o gestorías, llegando incluso algunos clientes a tramitar sus asuntos por si mismos, todo lo cual será debidamente acreditado en su momento, si así procediese. Respecto a la supuesta competencia desleal alegada en el punto tercero, debo indicarles que resulta del todo incierto lo relatado en este punto, por cuanto todos los documentos relacionados en el mismo son preparatorios de actuaciones notariales, y tienen relación directa o indirecta con actuaciones o protocolos notariales. Asimismo, algunos de los documentos relacionados, son documentos personales del exponente, que fueron descargados con un lápiz de memoria USB simplemente con el objeto de su archivo, sin que los mismos se hayan efectuado en la jornada laboral. - A este respecto, y sobre lo manifestado en el punto cuatro donde se acusa al exponente de realizar actividades privadas al margen de sus obligaciones contractuales, debo indicarles que JAMAS se ha efectuado por el exponente actividad ajena alguna en horario de trabajo, siendo los documentos relacionados trabajos personales de estudios que figuraban guardados en una carpeta privada y que fueron descargados con un lápiz de memoria UBS, simplemente con el objeto de su archivo, sin que los mismos se hayan efectuado en la jornada laboral. - En lo relativo al punto cinco, es absolutamente incierto que el exponente dispensase un trato inapropiado al abogado Sr. Daniel , pues más bien fue el abogado quien, de forma inapropiada, irrumpió en una conversación privada con unos clientes, e incluso es facilitó una tarjeta de visita, cuando el exponente ya le había manifestado que ya tenían su propio abogado, sin que existiese ninguna conversación más. Por todo lo cual, les efectúo las anteriores alegaciones, informándoles que el exponente es delegado sindical'. 6.- Mediante carta de fecha 17 de julio de 2013 el empresario comunicó al actor el día 18 de julio siguiente su despido disciplinario por los hechos que en la citada comunicación escrita constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. 7.- A partir de mayo de 2011 la Notaría comenzó a gestionar los documentos autorizados por el Notario (liquidar impuestos, llevar las escrituras al Registro de la Propiedad, etc..). El Notario entregó un escrito a los empleados del siguiente tenor literal: 'CONVENIO ESPECIAL ENTRE LA EMPRESA DON Carlos María , NOTARIO DE VALENCIA y LOS EMPLEADOS DE LA NOTARIA, ABAJO FIRMANTES. En Valencia, a tres de mayo de dos mil once. Reunidos en la Oficina de la Notaria, Don Carlos María , Notario de Valencia, y los empleados de la Notaría abajo firmantes, con base a lo establecido en los artículos 39.7 y 56-1º del vigente Convenio Colectivo Estatal de notarios y personal empleado aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de agosto de 20 10, acuerdan lo siguiente: 1º.- La gestión de los documentos cuya provisión de fondos se entregue por el cliente en la Notaría será competencia y responsabilidad exclusiva del Notario. 2°.- Queda prohibido a los empleados de la Notaría hacerse cargo, por cuenta propia o ajena, de provisión de fondos alguna destinada a la gestión de documentos firmados en la Notaría. La finalidad de tal prohibición, además de evitar la concurrencia desleal de los empleados de la Notaría con el Notario, tiene como finalidad principal la de evitar asimismo la creación de una apariencia de encargo de gestión documental a la Notaría, con la consiguiente posibilidad de reclamaciones o exigencia de responsabilidad al Notario por parte de los clientes. 3°.- El incumplimiento por los empleados de Notaría de la anterior prohibición tendrá la consideración de falta muy grave. El tenor literal de los artículos del Convenio citados en el encabezamiento, es el siguiente: - Artículo 39. Faltas muy graves. Se consideraran como faltas muy graves las siguientes:. . . 7. Realización de actividades que impliquen concurrencia desleal con la del Notario. Asimismo dedicarse durante la jornada laboral a actividades diferentes de las que le hayan sido encomendadas o a actividades que procuren beneficios a terceras personal distintas del Notario. - Articulo 56 No competencia, lealtad conflictos de intereses, confidencialidad y permanencia. Como elemento esencial de sus obligaciones laborales los empleados de los Notarios aceptan que su relación laboral se desarrollará con cumplimiento del deber de buena fe, por lo que convienen que no podrán realizar actividades por su propia cuenta o cuenta ajena, que puedan concurrir o competir con la actividad del Notario para el que prestan sus servicios'.
El demandante, como el resto de los trabajadores de la Notaría, conocía las obligaciones y prohibiciones contenidas en el citado documento, pese a que su firma no aparece en el mismo. 8.- En el mes junio de 2.013 acude a la Notaría el hijo de Guillerma con el fin de que su madre otorgara en donación la parte de una finca que recibió en herencia, junto con sus hijos, tras el fallecimiento de su esposo. A fin de formalizar la donación el día 20 de junio vuelve con su madre aportando los antecedentes relativos a la escritura de herencia que fue autorizada por el Notario demandado en 17/09/2009 con el núm. 2435 de su protocolo. Al entregar la escritura de herencia en la Notaría, la empleada que le atendió ( Rosana ) comprobó que en su interior aparecía la factura núm. 279 de fecha 31/12/2009 emitida por DIRECCION000 , C.B. al cliente CATALINA MARIN RODRIGUEZ E HIJOS, por la que se facturaba en concepto de suplidos la partición de la herencia con núm. de protocolo 2435/2009, así como los honorarios de la Gestoría (300,00 euros) y en la que aparece un importe total, IVA incluido, de 1.806,26 euros, una entrega a cuenta de 1.800 euros y a pagar 6,26 euros. En la citada factura aparecía la firma del Sr Remigio recepcionando el importe al que ascendía la misma con fecha 8/02/2010. Ese mismo día 20 de junio de 2.013, Rosana puso tales hechos en conocimiento del Notario, a quien asimismo comunicó la existencia de una carpeta en el servidor con el nombre de ' Adolfo '. 9.- El 3 de julio de 2.013 el demandado encargó al Notario de Valencia D. Fernando Senent Ana que desde su ordenador accediese a la unidad de Red Sys en Servidor (F) y, una vez en dicha unidad, a la carpeta denominada Adolfo , grabando todo su contenido en un DVD, lo protocolice e imprima el índice del contenido de la carpeta y todos los documentos fechados en la misma del año 2012 hasta la fecha. El citado Notario compareció en la Notaria del Sr. Carlos María , y ante la presencia de éste y de la empleada Rosana , y a través del ordenador de esta última, realizó una copia del contenido de la carpeta en un DVD que posteriormente protocolizó junto con su contenido en un acta con el núm. 2203 de su protocolo, de fecha 3 de julio de 2.013. Al acta se incorporan los siguientes documentos, extraídos de la citada carpeta de archivos: - Contrato privado de préstamo personal suscrito en fecha 24-06-2013 entre, de un lado, los cónyuges Ignacio y Milagros y, de otro, los cónyuges Pablo y María Consuelo . - Certificado expedido en fecha 26-06-2013 (por el Notario demandado) a D. Carlos Francisco . - Contrato de compraventa suscrito en 2-06-2013 entre Arsenio y los cónyuges Evangelina y Epifanio . - Solicitud al Registro de la Propiedad de Sueca de extinción de inscripción de usufructo de Patricia de fecha 5-06-2013. - Escrito de fecha 12-02-2013 de reconocimiento de propiedad de una tercera parte indivisa de dos fincas efectuada por Aida y otro en favor de Lorenzo . - Adición de las herencias de Felisa y Sixto , efectuada el 14-03-2013. - Escritos de liquidación de impuestos realizado por Juan Miguel en 15-01-2013. - Aceptación de herencia y liquidación del impuesto de Casiano , de fecha 17-12-2012. - Contrato privado de compraventa suscrito en 27-11-2012 por los hermanos Valentina y Gumersindo . - Documento de reconocimiento de deuda a favor de Valalamar S.A de fecha 27-11-2012. - Aceptación de herencia y liquidación del impuesto de Raimundo , de fecha 15-11-2012. - Escrito de fecha 20-07-2012 dirigido al Sr. Liquidador del Impuesto de Sucesiones por Elvira en representación de los herederos de Nuria . - Liquidación del impuesto de sucesiones por extinción de usufructo e inscripción de la misma por fallecimiento de Casiano de fecha 10-12-2012. - Contrato de compraventa suscrito en 24-09-2012 Alamar Hestia S.L. y Abir Iskandar. - Constitución de renta vitalicia a favor de Mauricio en fecha 24-07-2012. - Cesión de vivienda a favor de Mauricio en calidad de precario de fecha 25-07-2012. - Extinción de condominio suscrito por Cristobal y otros en 13- 07-2012. - Documento de reconocimiento de deuda suscrito por los representantes legales de las mercantiles Mistral Promociones Inmobiliarias y Promociones Cotrina-Romeu en fecha 12-06-2012. - Contrato de compraventa de vivienda suscrito en 20-07-2012 por Remigio , en representación de Leovigildo , y Severino . - Cancelación de condición resolutoria otorgada por Juan Enrique en 22-02-2012. - Extinción de usufructo por fallecimiento de Flor , de fecha 15-02-2012. - Escrito-certificación expedido por Administraciones Bonavista CB (sin fechar). - Compraventa suscrita en 11-08-2011 por Hugo Magnarelli Navarro S.L. y Marisa-Clelia Dalmazzo. 10.- Constan asimismo incorporados al acta documentos diversos, alguno de ellos correspondientes a actividades privadas del actor. En concreto los siguientes: - Redacción de un pagaré único emitido por Enrique el 26-07-2013. - Realización de un trabajo-actividad sobre Fundaciones de la asignatura Derecho Civil I por el alumno Remigio (19/06/2013). - Realización de un trabajo-actividad sobre 'el arrendamiento el usufructo y una cuestión de impuestos' de la asignatura Formación histórica de la cultura jurídica europea por el alumno Remigio (3/06/2013). - Contrato de arrendamiento de viviendas suscrito en 1-01-2013 por Remigio como administrador único de Residencial Platinum Gold S.L. - Escrito de demanda frente a Editorial Procesal española S.A. - Escrito-modelo de préstamo personal. - Escrito sobre coste de búsqueda de información en Internet y ventajas e inconvenientes de Internet. - Realización de un trabajo-actividad sobre incapacidad sobrevenida durante el proceso civil de la asignatura Derecho Procesal I por el alumno Remigio (20/10/2011). - Escritos (tres) a la oficina liquidadora de Massamagrell de fechas 18-10-2012 y 30-11-2012 de Roberto . - Escrito de fecha 17-10-2011 dirigido al Juzgado por Elvira en representación de los herederos de Nuria promoviendo declaración de herederos. - Otro escrito de 8-10-2012 relativo la herencia de Nuria . - Escrito de 8-10-2012 dirigido a un abogado con un reconocimiento de deuda a favor de Valalamar S.A. - Contrato de arrendamiento de viviendas suscrito en 1-11-2008 por Remigio como administrador único de Residencial Platinum Gold S.L. - Contrato de arrendamiento de viviendas suscrito en 1-07-2011 por Remigio como administrador único de Promociones Cotrina-Romeu S.L. - Contrato de arrendamiento de viviendas suscrito en 25-09-2012 por Remigio como administrador único de Residencial Platinum Gold S.L. - Anexo al contrato de arrendamiento suscrito en 1-09-2012 por los cónyuges Alberto y Florinda . - Programa de fiestas de verano/12 de la Urbanización Alatero de Mompoi de Picassent. - Contrato de arras de fecha 20-06-2012 suscrito por la mercantil Lao S.L. - Realización de un trabajo-actividad sobre leyes parcialmente orgánicas de la asignatura Historia y Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español por el alumno Remigio (14/05/2012). - Escrito dirigido por María Angeles y otros al Ayuntamiento de Valencia en fecha 4-05-2012. 11.- Todos los ordenadores/equipos de trabajo de la Notaría están conectados a un servidor y tienen acceso directo a la unidad f:sys, que es en la que estaba ubicado la carpeta Adolfo conteniendo los documentos, en formato Word, que se mencionan en los dos apartados anteriores. Los equipos de trabajo comparten la información alojada en la citada unidad y tienen claves muy genéricas, que conocen todos los empleados de la Notaría. 12.- El actor Remigio constituyó en fecha 1-04-2004 con su hija Elvira (de profesión abogada) la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.', cuyo objeto es la prestación de servicios de asesoramiento y gestiones a empresas y particulares, en el ámbito jurídico, laboral, fiscal, financiero e inmobiliario, mediante la intervención, en su caso, de los oportunos profesionales. Nombrándose administradora única de la CB a Elvira . Consta en el acta de constitución que ambos comuneros aportan su propia actividad y la cantidad de dos mil euros cada uno de ellos y que la cuota de participación de cada uno de los comuneros en la CB es del 50%. Desde el inicio de su actividad la citada asesoría ha 'trabajado' con la Notaría del Sr. Carlos María para otorgamiento de escrituras públicas de sus clientes, realizando la asesoría la gestión de los documentos notariales (liquidaciones de impuestos, anotaciones en inscripciones registrales, etc.). En las facturas emitidas finalmente por la asesoría a sus clientes figuran, entre los suplidos, los honorarios de la Notaría, abonados normalmente con las provisiones de fondos realizadas por los clientes, que habitualmente se entregaban en la asesoría pero que en alguna ocasión se entregaban al propio actor. Martina acudía asiduamente a la Notaría, tanto para acompañar a los clientes en la firma de las escrituras como para retirar éstas para su posterior gestión. El actor también remitía la gestión de los documentos a DIRECCION000 C.B cuando el cliente que los encargaba -el interesado, abogados, gestores, etc.- dejaban la cuestión de la gestión en manos del trabajador. 13.- La citada asesoría ha realizado la gestión de documentos autorizados por el Notario demandado, percibiendo los honorarios correspondientes. A continuación se relacionan los documentos mencionados en la carta de despido cuya gestión por DIRECCION000 C.B., normalmente previa provisión de fondos, y correspondiente facturación han quedado acreditados en el proceso: - Nº de protocolo NUM002 . Firma 15/04/2013. Manifestación de adjudicación herencia. Adquirente Isabel . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 150,00 euros. - Nº de protocolo NUM003 . Firma 5/02/2013 Escritura aceptación herencia. Adquirente Efrain . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 390,00 euros. - Nº de protocolo NUM004 . Firma 14/01/2013. Manifestación y adjudicación herencia. Adquirente Marcelino . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 220,00 euros. - Nº de protocolo NUM005 . Forma 11/01/2013. Manifestación y adjudicación herencia. Adquirente Ángeles . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 235,00 euros. - Nº de protocolo NUM006 . Firma 7/05/2013. Donación. Transmitente Carlos Miguel . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 46,00 euros. - Nº de protocolo NUM007 . Firma 13/05/2013. Traslado de domicilio social. Clínica Correos, S.L. Los honorarios de DIRECCION000 C.B. (135,00 euros) incluyen, además de los correspondientes a la gestión del documento, los relativos a 'estudio y redacción cambio domicilio y modificación estatutos'. - Nº de protocolo NUM008 . Firma 28/12/2012. Donación DIRECCION001 , CB. Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 120,00 euros. - Nº de protocolo NUM009 . Firma 21/12/2012. Compraventa de inmueb1es. Adquirente Evaristo . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 410,00 euros. - Nº de protocolo NUM010 . Firma 18/12/2012. Compraventa de inmuebles. Adquirente Martin . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 390,00 euros. - Nº de protocolo NUM011 . Firma 10/12/2012. Préstamo con garantía. Prestatario María Esther . Los honorarios por gestiones y otros gastos (de la citada escritura y de otras tres, núms. NUM012 , NUM013 y NUM014 , otorgadas por el mismo cliente) ascienden a 520,00 euros. - Nº de protocolo NUM015 . Firma 29/11/2012. Préstamo con garantía. Prestatario. Carlos Manuel . Los honorarios por gestiones y otros gastos (del citado documento y de la escritura de emancipación con nº de protocolo NUM016 ) ascienden a 475,00 euros. - Nº de protocolo NUM017 . Firma 5/11/2012. Manifestación y adjudicación herencia Adquirente Baldomero . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 340,00 euros. - Nº de protocolo NUM018 . Firma 1/10/2012. Ampliación de obra nueva. Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 365,00 euros. - Nº de protocolo NUM019 . Firma 2/08/2012. Compraventa de inmuebles Adquirente Leticia . Los honorarios por gestiones y otros gastos (de la citada escritura y de los documentos con núms. de protocolo NUM020 y NUM021 ) facturados a Leticia ascienden a 535,00 euros y los facturados a Lázaro a 325,00 euros. - Nº de protocolo NUM022 . Firma 6/06/2012. Cancelación de garantías. Prestatario Jose Ignacio . Los honorarios por gestiones y otros gastos (del citado documento y del correspondiente al núm de protocolo NUM023 ascienden a 200,00 euros. - Nº de protocolo NUM024 . Firma 3/0572012. Compraventa de inmuebles. Adquirente Celia . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 165,00 euros. - Nº de protocolo NUM025 . Firma 30/07/2012. Compraventa de inmuebles. Adquirente Carmelo . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 160,00 euros. - Nº de protocolo NUM026 . Firma 27/06/2012. Compraventa de inmuebles. Adquirente Reyes . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 220,00 euros. - Nº de protocolo NUM027 . Firma 3/04/2012. Préstamo con garantía. Prestatario Mauricio . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 120,00 euros. - Nº de protocolo NUM028 . Firma 30/03/2012. Préstamo con garantía. Prestatario Estrella . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 120,00 euros. - Nº de protocolo NUM029 . Firma 21/03/2012. Préstamo con garantía. Prestatario Teodosio . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 185,00 euros. - Nº de protocolo NUM030 . Firma 23/02/2012. Manifestación y adjudicación de herencia. Adquirente Marí Trini . No consta que se facturara la gestión del documento. - Nº de protocolo NUM031 . Firma 3/02/2012. Manifestación y adjudicación de herencia. Adquirente Eulalia . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 300,00 euros. - Nº de protocolo NUM032 . Firma 23/01/2012. Carta de pago con cancelación de hipoteca. Prestamista Cipriano . Los honorarios por gestiones y otros gastos ascienden a 255,00 euros. 14.- Desde el despido del actor se han incrementado considerablemente el número de documentos gestionados por la propia Notaría y la facturación por honorarios de gestión. 15.- El día 17 de mayo de 2013 el abogado Daniel se encontraba en la Notaría esperando a que la empleada Rosana terminara de atender a otro cliente para hablar con ella. Por su parte, el actor estaba atendiendo a otros clientes (entre ellos Justino ). El abogado Sr. Daniel entendió que estos últimos hablaban de que necesitaban un abogado e intervino en la conversación ofreciendo sus servicios y entregando su tarjeta profesional. El actor le devolvió la tarjeta y le dijo 'que sea la última vez que le da una tarjeta a un cliente suyo'; expresión, o alguna parecida, que el actor le reiteró después cuando Daniel ya estaba hablando con Rosana . Tales hechos sucedieron un viernes y el lunes siguiente, 20 de junio, Rosana los puso en conocimiento del Notario.16.- Con fecha 30 de julio de 2013se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de septiembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 31 de julio anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Remigio , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De trece motivos se compone el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda por despido, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, como se refirió en los antecedentes de hecho.
Los ocho primeros motivos se destinan a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se introducen correctamente por el cauce del apartado b del 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que los cinco motivos restantes se incardinan en el apartado c del indicado precepto y contienen la censura jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar las revisiones fácticas postuladas por la defensa del recurrente no está de más recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975 1660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784]).
A la vista de las anteriores precisiones se ha de proceder al análisis de las modificaciones que respecto al relato fáctico postula el recurrente.
La primera de dichas modificaciones atañe al hecho probado primero respecto del que se solicita la sustitución del salario que se recoge en el mismo y que asciende a 5.666,56 euros por el de 6.168,09 euros. Dicha modificación dice ampararse en los certificados de IRPF y retenciones, nóminas y acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2008 (folios 150 a 182) y no puede ser acogida ya que el salario que se hace constar en la redacción original del hecho controvertido es el que venía percibiendo el actor en la fecha del despido, mientras que el que se postula es el que percibía el demandante en el año 2008, tal y como por lo demás se refleja en el hecho probado segundo, por lo que no se evidencia ningún error en la cuantificación del salario que efectúa el Magistrado de instancia, otra cosa es la determinación del salario que habrá que tener en cuenta, en su caso, a efectos del cálculo de la indemnización por despido del demandante, pero dicha cuestión que es la que pretende hacer valer el recurrente con la modificación propugnada implica una valoración jurídica y como tal impropia del relato fáctico, por lo que no tiene cabida en el mismo y se ha de rechazar.
La siguiente modificación concierne al hecho probado segundo respecto del que se insta la adición del tenor subrayado que se hace constar a continuación: 'El día 1 de julio de 2009 se firmó la prórroga por un año del citado acuerdo (hasta el 30 de junio de 2010), si bien no consta en la citada prórroga la firma del actor Sr. Remigio como fue expresamente reconocido por el mismo en el acto del juicio previa exhibición del mismo.'
La adición solicitada que se apoya en el documento nº 33 del ramo de prueba del actor no puede ser acogida por cuanto que además de tratarse de un hecho negativo cuya introducción en el relato fáctico es cuanto menos cuestionable, pues en el mismo se han de plasmar afirmaciones de hechos, la nueva redacción resulta irrelevante para modificar el fallo de la resolución recurrida, pues, lo cierto es que cuando se produce el despido del demandante ya no estaba en vigor el referido acuerdo.
La tercera revisión afecta al hecho probado séptimo para el que se solicita el siguiente contenido: ' A partir de mayo de 2011 la Notaría comenzó a prestar un servicio a los clientes que así lo solicitaban, a través de la hija del mismo, D.ª Estibaliz , consistente en gestionar los documentos autorizados por el Notario (liquidar impuestos, llevar las escrituras al Registro de la Propiedad, etc..). El Notario entregó un escrito a los empleados, a excepción del actor que no fue suscrito ni firmado ni aceptado por el Sr. Remigio , del siguiente tenor literal (....)
Los trabajadores de la Notaría, a excepcion del demandante , conocían las obligaciones y prohibiciones contenidas en el citado documento.
La Notaría no solo NO PROHIBIÓ al Sr. Remigio tramitar documentos a través de la empresa DIRECCION000 C.B., sino que tras el mes de mayo de 2011 continuó haciéndolo con pleno conocimiento tanto del Notario Sr. Carlos María como del resto del personal de la Notaria.'
La nueva redacción se deduce de la argumentación que realiza el recurrente en relación con el documento nº 43, la declaración del Notario Sr. Carlos María y el interrogatorio de la testigo Rosana , lo que impide su éxito ya que la modificación ha de extraerse directamente de los documentos en los que se fundamenta sin necesidad de argumentaciones, hipótesis o conjeturas más o menos lógicas. En este motivo también se impugna por el actor una serie de documentos (59.1 a 59.4, 292 a 296, 297 a 298.2, 299 a 303, 304 a 306, 307 a 330, 353.1 y 353.2 y 478 y 479), todos ellos del ramo de prueba de la parte demandada, y se da explicaciones sobre determinados protocolos, a la vez que se entremezclan, en una deplorable técnica procesal, cuestiones fácticas y jurídicas, con pleno desconocimiento de lo establecido en el art. 196. 2 de la LJS, lo que le aboca al fracaso, como ya se adelantó. Por otra parte el contenido del hecho controvertido lo obtiene el Magistrado de instancia del interrogatorio de la testigo, empleada de la Notaría, Rosana , conforme a la reglas de la sana crítica, tal y como se refleja en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, sin que quepa revisar la valoración de dicho medio de prueba en este extraordinario recurso, como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que el motivo se ampara.
La cuarta modificación consiste en la adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo, siendo la redacción propugnada la siguiente:
'.- En el mes junio de 2.013 acude a la Notaría el hijo de Guillerma con el fin de que su madre otorgara en donación la parte de una finca que recibió en herencia, junto con sus hijos, tras el fallecimiento de su esposo. A fin de formalizar la donación el día 20 de junio vuelve con su madre aportando los antecedentes relativos a la escritura de herencia que fue autorizada por el Notario demandado en 17/09/2009 con el núm. 2435 de su protocolo. Al entregar la escritura de herencia en la Notaría, la empleada que le atendió ( Rosana ) comprobó que en su interior aparecía la factura núm. NUM033 de fecha 31/12/2009 emitida por DIRECCION000 , C.B. al cliente CATALINA MARIN RODRIGUEZ E HIJOS, por la que se facturaba en concepto de suplidos la partición de la herencia con núm. de protocolo 2435/2009, así como los honorarios de la Gestoría (300,00 euros) y en la que aparece un importe total, IVA incluido, de 1.806,26 euros, una entrega a cuenta de 1.800 euros y a pagar 6,26 euros. En la citada factura aparecía la firma del Sr Remigio recepcionando el importe al que ascendía la misma con fecha 8/02/2010.
Ese mismo día 20 de junio de 2.013, Rosana puso tales hechos en conocimiento del Notario, a quien asimismo comunicó la existencia de una carpeta en el servidor con el nombre de ' Adolfo '.
En el año 2009, y desde el año 2004, según manifestaciones directas del demandado Sr. Carlos María , y como hechos expresamente reconocidos por todos las partes, era la empresa DIRECCION000 , C.B., quien gestionaba los documentos de la Notaría.
En fecha NO DETERMINADA del año 2013, Rosana puso tales hechos en conocimientos del Notario, a quien asimismo comunicó la existencia de una carpeta en el servidor con el nombre de ' Adolfo .'
De nuevo esta modificación se ampara en la argumentación deducida por la defensa del recurrente en relación con los documentos nº 44 y 45, el interrogatorio de las testigos Rosana , Martina y Candida y con la declaración del demandado y de nuevo efectúa la defensa del recurrente alegaciones jurídicas sobre la prescripción de las faltas imputadas al demandante y sobre la falta de acreditación de dichas faltas, lo que resulta inviable dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa y conduce a la desestimación de la modificación examinada.
La quinta modificación se dice referir al hecho probado noveno relacionado con el hecho probado décimo, siendo la redacción solicitada la siguiente: Según documento aportado por el demandado Sr., Carlos María , el 3 de julio de 2013 el demandado encargó al Notario de Valencia D. Bernardo que desde su ordenador accedieses a la unidad de Red Sys en Servidos (F) y, una vez dicha unidad, a la carpeta denominada Adolfo , grabando todo su contenido en un DVD, lo protocolice e imprima el indice del contenido de la carpeta y todos los documentos fechados en la misma del año 2012 hasta la fecha.
El citado Notario compareció presuntamente en la Notaria del Sr. Carlos María , y SIN PREVIA COMUNICACIÓN AL ACTOR, Y SIN LA PRESENCIA DE ESTE, y SUPUESTAMENTE a través del ordenador de Rosana , realizó una copia del contenido de la carpeta en un DVD que posteriormente protocolizó junto con su contenido en un acta con el núm. 2203 de su protocolo, de fecha 3 de julio de 2.013. Al acta se incorporan los siguientes documentos, extraídos de la citada carpeta de archivos: (...)
El nuevo tenor se extrae del razonamiento que deduce la defensa del recurrente en relación con la falta de ratificación de los documentos obrantes a los folios 73 a 189 del ramo de prueba del demandado, con el interrogatorio de la testigo Rosana , con la obtención de los documentos extraídos de la carpeta Adolfo que se tacha de ilegal o cuanto menos de irregular, aduciéndose de nuevo la prescripción de las faltas imputadas al actor. La deficiente formulación del motivo conduce a su fracaso y es que en definitiva lo que se está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia'.
La sexta modificación persigue la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo segundo y se propone para el indicado hecho, el siguiente contenido:
'El actor Remigio CON CARNET DE ASESOR DE LA PROPEDAD (sic) INMOBILIARIA Nº NUM034 , de la Agrupación Técnica Profesional de Asesores de la Propiedad Inmobiliaria de España, constituyó en fecha 1-04-2004 con su hija Elvira (de profesión abogada) la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.', cuyo objeto es la prestación de servicios de asesoramiento y gestiones a empresas y particulares, en el ámbito jurídico, laboral, fiscal, financiero e inmobiliario , mediante la intervención, en su caso, de los oportunos profesionales. Nombrándose administradora única de la CB a Elvira . Consta en el acta de constitución que ambos comuneros aportan su propia actividad y la cantidad de dos mil euros cada uno de ellos y que la cuota de participación de cada uno de los comuneros en la CB es del 50%.
Desde el inicio de su actividad la citada asesoría ha 'trabajado' con la Notaría del Sr. Estibaliz para otorgamiento de escrituras públicas de sus clientes, realizando la asesoría la gestión de los documentos notariales (liquidaciones de impuestos, anotaciones en inscripciones registrales, etc.). En las facturas emitidas finalmente por la asesoría a sus clientes figuran, entre los suplidos, los honorarios de la Notaría, abonados normalmente con las provisiones de fondos realizadas por los clientes, que habitualmente se entregaban en la asesoría pero que en alguna ocasión se entregaban al propio actor. Martina acudía asiduamente a la Notaría, tanto para acompañar a los clientes en la firma de las escrituras como para retirar éstas para su posterior gestión.
El actor también remitía la gestión de los documentos a DIRECCION000 C.B cuando el cliente que los encargaba -el interesado, abogados, gestores, etc.- dejaban la cuestión de la gestión en manos del trabajador.
En fecha 1 de abril de 2011, el actor dejó de formar parte de DIRECCION000 C.B., ante la crisis inmobiliaria y disminución de actividad en este sector.
Dicha actuación del actor era plenamente conocida, consentida y tolerada por el Notario demandado Sr. Carlos María , y conocida por el resto de empleados de la Notaría, antes y después de mayo del año 2011, si bien los empleados de Notaría no están sujetos a incompatibilidad alguna, al no ser funcionarios públicos y por lo tanto no precisan autorización alguna del Notario para ejercer otras actividades laborales, y lógicamente LOS EMPLEADOS DE NOTARIA NO AUTORIZAN ESCRITURAS, por lo que difícilmente pueden entrar en incompatibilidad funcional con el propio Notario.'
La modificación solicitada se fundamenta en la crítica que efectúa la defensa del recurrente respecto a la valoración del documento nº 189.1 del ramo de prueba del demandado efectuada por el Magistrado de instancia, en relación con la declaración del demandado y con el interrogatorio de la testigo Rosana , solicitándose asimismo que se tenga por no aportado el referido documento y aduciéndose, de nuevo, la prescripción de los hechos imputados al demandante. No cabe acoger la redacción postulada por cuanto que la prueba testifical y el interrogatorio de parte carecen de eficacia para fundamentar la revisión fáctica en este extraordinario recurso, además de que el último párrafo cuya adición se pretende, encierra valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico, lo que conduce también al fracaso del motivo ahora examinado en el que de nuevo se vierten alegatos jurídicos que debieran hacerse valer, en su caso, a través del apartado c del art. 193 de la LJS.
La séptima revisión fáctica pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo tercero con este contenido: '(...) Todos los documentos autorizados que fueron tramitados por DIRECCION000 C.B.. desde el año 2004, y que se relacionan, son clientes remitidos por dicha entidad a la Notaría del Sr. Carlos María o familiares y/o amigos del actor.'
La adición indicada se basa en la relación de documentos nº 190 a 291 de los aportados por el demandado, pero de los mismos no se desprende el tenor postulado y que se apoya también en el interrogatorio de los testigos Felipe , Ricardo y Juan Manuel así como en el razonamiento que efectúa la defensa del recurrente sobre la inadmisión de los testigos propuestos por el mismo y de los que desistió finalmente, realizando a continuación diversas alegaciones acerca de una serie de protocolos y que carecen de soporte probatorio así como sobre la inversión de la carga de la prueba que, a su juicio, se ha aplicado incorrectamente por el Magistrado de instancia, alegándose de nuevo la prescripción de los hechos imputados al actor y la falta de acreditación de los mismos. Obsta a la modificación pretendida que la misma se apoye en medios de prueba ineficaces (testifical, razonamientos), pero es que además dicha modificación resulta irrelevante para cambiar el pronunciamiento del fallo ya que la prohibición del Notario Sr. Carlos María acerca de que los empleados de la Notaría cogieran provisiones de fondo entregadas por los clientes de la Notaría para la gestión de documentos no contempla ninguna excepción por lo que la relación de parentesco o amistad del actor con los clientes de la Notaría a los que gestionó los documentos autorizados es a todas luces irrelevante para desvirtuar la gravedad de las imputaciones contenidas en la carta de despido.
La octava y última modificación incide en el hecho probado décimo cuarto en el que quiere el recurrente que se haga constar que el contenido del mismo se deduce del informe pericial de parte efectuado por economista y no puede prosperar porque se apoya en la impugnación que de dicho informe hizo la parte actora que quiere que se le prive por ello de eficacia probatoria lo que resulta inviable, habida cuenta que dicho informe se ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica que es lo que se ha observado por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por más que la parte actora no comparta su valoración.
TERCERO.- A continuación procede entrar a examinar los motivos destinados a la censura jurídica de la resolución recurrida. Por razones de índole procesal se analizará en primer lugar el motivo duodécimo ya que en él se denuncia la infracción de los preceptos que regulan la apreciación de la prueba, concretamente la infracción de los artículos 316 y 376 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que ha existido arbitrariedad en la valoración de las citadas pruebas. Señala la defensa del recurrente que el Magistrado de instancia ha valorado incorrectamente la prueba del interrogatorio de parte y de las testificales porque no ha aplicado la sana crítica que exigen los preceptos que se denuncian como infringidos y ello porque no ha dado relevancia a determinadas manifestaciones que son las más importantes, a juicio del recurrente, y que no han sido tenidas en cuenta, haciendo mención seguidamente de algunas de dichas manifestaciones. La deficiente formulación del motivo conlleva su fracaso, no solo porque la denuncia de infracciones de normas procesales no tiene cabida en el apartado c del art. 193 de la LJS en el que se ampara, sino porque se desconoce cual es la consecuencia que pretende derivar de la indicada denuncia la defensa del recurrente ya que la misma no se llega a concretar. Al margen de lo expuesto conviene recordar que para que prosperen las revisiones fácticas pretendidas por el recurrente, si es esto lo que se persigue en este motivo, es necesario que aquellas no queden desvirtuadas por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral - actualmente de acuerdo con el artículo 97.2 de la LJS - ( S.T.S. 18/11/1999 ). Por último y en cuanto a la valoración de la prueba practicada se ha de tener presente, como se dijo por esta Sala en la sentencia nº 244, de 4-2-2014 que en un proceso como el laboral de instancia única, aunque de doble grado, la valoración de la prueba corresponde al magistrado que preside el acto del juicio y que en sede del recurso de suplicación la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados solo se pueden fundar en prueba documental o pericial -ex. arts.193 b ) y 196.3 LRJS - y aunque ello no es óbice para que el tribunal de suplicación pueda controlar que esa valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia supera el canon de motivación que exige el artículo 24 de nuestra Constitución , dicho canon se ha observado cumplidamente por el Magistrado 'a quo', pues basta leer el primero de los fundamentos de derecho de la razonada sentencia de instancia para conocer pormenorizadamente cuáles son los elementos de convicción de los que ha obtenido el Magistrado las premisas fácticas de su resolución, lo que conduce a la desestimación del motivo sin necesidad de mayores argumentaciones, conforme ya se adelantó.
CUARTO.- En el noveno motivo del recurso que es el que ahora se examinará se imputa a la resolución recurrida la vulneración del art. 60.2 del E.T . y del art. 42 del Convenio Colectivo Sindical de aplicación y la doctrina jurisprudencia que se relaciona a lo largo del recurso.
Dichas infracciones se han producido, según la defensa del recurrente, al no haber apreciado la sentencia de instancia la prescripción de las faltas imputadas al actor en la carta de despido, pese que la gestión de las escrituras autorizadas se ha realizado por el demandante desde el inicio de su relación laboral con el Notario demandado, lo que era conocido por éste desde el principio, por lo que todas las supuestas faltas imputadas hasta mayo de 2013 estarían prescritas si se aplica el plazo de dos meses de la prescripción corta, a contar desde que la empresa tiene conocimiento de dichas faltas y si se aplica la prescripción larga de seis meses estarían prescritas todas las faltas anteriores a enero de 2013, de modo que debieron considerarse prescritos los hechos imputados al actor.
Conforme indica la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 19 de Septiembre del 2011 ( ROJ: STS 6619/2011), Recurso: 4572/2010, haciéndose eco de la doctrina establecida por la sentencia del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
En el presente caso y conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la empresa demandada no tiene conocimiento de los hechos imputados en la carta de despido hasta el 20 de junio de 2013 en que la empleada de la Notaría Rosana puso en conocimiento del Notario Sr. Carlos María la factura cobrada por el demandante en concepto de honorarios de Gestoría en relación con el cliente de la Notaría Catalina Marín Rodríguez e hijos, así como el incidente habido el día 17 de mayo de 2013 entre el abogado Daniel y el demandante, por lo que habiéndose comunicado el despido al actor en fecha 18 de julio de 2013, no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos meses establecido en el art. 60.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , desde que la empresa tiene conocimiento de parte de los hechos imputados y se comunica la sanción al demandante. Pero es que además la empresa demandada no tiene conocimiento cabal de la mayor parte de los hechos imputados en la carta de despido hasta la fecha de 3 de julio de 2013 en que el Notario de Valencia D. Bernardo cumplimentó el encargo que le había efectuado el demandado para que protocolizase el contenido de la carpeta Adolfo que contenía la unidad de Red Sys en Servidor (F), ya que es de dicha carpeta de donde se extrae la mayor parte de las imputaciones contenidas en la carta de despido del actor, por lo que teniendo en cuenta la referida fecha y hasta el 18 de julio de 2013 en que se comunica al actor su despido, no ha transcurrido el plazo de prescripción breve, tal y como aprecia la sentencia de instancia.
Por otro lado y conforme señala la sentencia del TS de 15 de Julio del 2003 ( ROJ: STS 5054/2003), Recurso: 3217/2002 'La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.' Ahora bien a continuación indica que 'Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.' En el presente caso, basta leer los hechos que se imputan al demandante en la carta de despido para observar que gran parte de ellos forman parte de una actividad continuada en el tiempo que se prolonga prácticamente hasta la fecha en que al actor se le comunica el despido por lo que tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción de seis meses que se contempla en el precepto cuya infracción se denuncia por el recurrente y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia la misma no ha incurrido en la vulneración alegada por el recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo.
QUINTO.- En el décimo motivo se denuncia la infracción de los artículos 54.2 d) del E.T . en relación con los arts. 5 d ) y 21 del mismo texto legal y el art. 41 del Convenio Colectivo Sindical de aplicación. Asimismo se señalan como infringidos los arts. 1254 y 1255 del C.C . en relación con los arts. 1089 y ss. del C.C . y la infracción de los arts. 1256 y 1124 del C.C . y vulneración del art. 13 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de España y la jurisprudencia que desarrolla dicho artículo.
Aduce la defensa del recurrente que nos encontramos ante una relación jurídica compleja por cuanto que al contrato de trabajo suscrito entre las partes se superpone una relación recíproca de prestación de servicios que conlleva que el trabajador se compromete a proporcionar clientes a la Notaría derivados de su actividad de gestión, amistades y familiares incluidos clientes de otras Notarías en las que entabló relación personal y en las que había prestado servicios y a cambio el Notario empleador cede a su empleado, hoy actor, la libertad de encargar a quien crea conveniente la gestión de escrituras que por su mediación o la del DIRECCION000 C.B. se firmen en la Notaría. Establecida dicha relación jurídica compleja entre las partes no cabe dejar su cumplimiento al arbitrio de una sola de las partes, por lo que la continuación del demandante en la actividad de gestión de escrituras autorizadas por el Notario demandado no puede considerarse una competencia ilícita, sino cumplimiento de lo pactado y el despido debió declararse improcedente con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
No puede prosperar la censura jurídica expuesta porque del inalterado relato narrativo de la sentencia recurrida se constata que a partir de mayo de 2011 la Notaría del demandado comenzó a gestionar los documentos autorizados por el Notario (liquidar impuestos, llevar las escrituras al Registro de la Propiedad, etc..). El Notario entregó un escrito a los empleados del siguiente tenor literal:
'CONVENIO ESPECIAL ENTRE LA EMPRESA DON Carlos María , NOTARIO DE VALENCIA y LOS EMPLEADOS DE LA NOTARIA, ABAJO FIRMANTES.
En Valencia, a tres de mayo de dos mil once.
Reunidos en la Oficina de la Notaria, Don Carlos María , Notario de Valencia, y los empleados de la Notaría abajo firmantes, con base a lo establecido en los artículos 39.7 y 56-1º del vigente Convenio Colectivo Estatal de notarios y personal empleado aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de agosto de 20 10, acuerdan lo siguiente:
1º.- La gestión de los documentos cuya provisión de fondos se entregue por el cliente en la Notaría será competencia y responsabilidad exclusiva del Notario.
2°.- Queda prohibido a los empleados de la Notaría hacerse cargo, por cuenta propia o ajena, de provisión de fondos alguna destinada a la gestión de documentos firmados en la Notaría.
La finalidad de tal prohibición, además de evitar la concurrencia desleal de los empleados de la Notaría con el Notario, tiene como finalidad principal la de evitar asimismo la creación de una apariencia de encargo de gestión documental a la Notaría, con la consiguiente posibilidad de reclamaciones o exigencia de responsabilidad al Notario por parte de los clientes.
3°.- El incumplimiento por los empleados de Notaría de la anterior prohibición tendrá la consideración de falta muy grave.
El tenor literal de los artículos del Convenio citados en el encabezamiento, es el siguiente:
- Artículo 39. Faltas muy graves.
Se consideraran como faltas muy graves las siguientes:. . . 7. Realización de actividades que impliquen concurrencia desleal con la del Notario. Asimismo dedicarse durante la jornada laboral a actividades diferentes de las que le hayan sido encomendadas o a actividades que procuren beneficios a terceras personas distintas del Notario.
- Articulo 56 No competencia, lealtad conflictos de intereses, confidencialidad y permanencia.
Como elemento esencial de sus obligaciones laborales los empleados de los Notarios aceptan que su relación laboral se desarrollará con cumplimiento del deber de buena fe, por lo que convienen que no podrán realizar actividades por su propia cuenta o cuenta ajena, que puedan concurrir o competir con la actividad del Notario para el que prestan sus servicios'.
El demandante, como el resto de los trabajadores de la Notaría, conocía las obligaciones y prohibiciones contenidas en el citado documento, pese a que su firma no aparece en el mismo.
Luego, aun admitiendo que existiera un acuerdo verbal entre las partes por el cual el Notario demandado consentía la gestión llevada a cabo por el actor respecto a las escrituras autorizadas por aquél, dicho acuerdo dejo de tener vigencia a partir de mayo de 2011, de modo que la gestión realizada por el actor a partir de dicha fecha contravenía el indicado Acuerdo e incurría en las faltas muy graves tipificadas en el artículos 39.7 del Convenio Colectivo aplicable y lo mismo cabe decir de la redacción de documentos y contratos que se describen en el hecho probado sexto y que realizaba el actor, bien directamente, bien a través de la Comunidad de bienes DIRECCION000 de la que son comuneros el demandante y su hija Martina , ya que dichos documentos podían haberse redactado en escritura autorizada por el Notario demandado, cobrando éste sus honorarios, por lo que al ser la conclusión expuesta la alcanzada también por la sentencia de instancia no cabe apreciar las infracciones jurídicas que se imputan a la misma, lo que determina la desestimación del motivo conforme se adelantó.
SEXTO.- En el motivo undécimo se denuncia la interpretación errónea y no aplicación del art. 18.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 4. 2º e) y 20.3º del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos.
Razona la defensa del recurrente que los documentos relacionados en la carta de despido han sido obtenidos de forma 'ilegal' por lo que se debió declarar la nulidad de los mismos ya que en su obtención no se han respetado las garantías que amparan al trabajador afectado, pues, si bien el ordenador que utilizaba el actor era propiedad de la empresa y es un medio de producción que utilizaba el trabajador, ello no puede suponer que sobre el mismo y sobre su contenido haya un poder omnímodo e indiscriminado por parte del empresario. También se afirma por el recurrente que no se dan los requisitos fijados por el Tribunal Constitucional para considerar válidas las pruebas que alega la empresa en la carta de despido, por lo que las mismas debieron declararse nulas por vulneración de derechos fundamentales del trabajador. En concreto la declaración de nulidad se postula respecto a la actuación llevada a cabo por el Notario de Valencia D. Bernardo por encargo del Notario demandado para que desde su ordenador accediese a la unidad de Red Sys en Servidor (F) y, una vez en dicha unidad, a la carpeta denominada Adolfo , grabe todo su contenido en un DVD, lo protocolice e imprima el índice del contenido de la carpeta y todos los documentos fechados en la misma del año 2012 hasta la fecha. En cumplimiento de dicho encargo el Notario citado compareció en la Notaria del Sr. Carlos María , y ante la presencia de éste y de la empleada Rosana , y a través del ordenador de esta última, realizó una copia del contenido de la carpeta en un DVD que posteriormente protocolizó junto con su contenido en un acta con el núm. 2203 de su protocolo, de fecha 3 de julio de 2.013.
Es decir lo que sostiene la defensa del recurrente es que la obtención ilegal de la prueba de las imputaciones que se realizan al actor en la carta de despido determina no solo la nulidad de dicho medio de prueba sino que se extiende al propio despido realizado, pues éste, al realizarse empleando el medio indicado, ha vulnerado un derecho fundamental, de forma que la nulidad que establece el art. 55.5 del ET no se refiere solo a los supuestos en que el cese se produce como consecuencia del ejercicio de un derecho fundamental, sino también en aquellos otros en que los hechos que lo sustentan han sido conocidos por el empresario mediante métodos que conculcan los derechos fundamentales del afectado.
Para desestimar este motivo basta tener en cuenta que la carpeta Adolfo a cuyo contenido se accedió por el Notario demandado estaba ubicada en la unidad de Red Sys en Servidor (F), por lo que el acceso a dicha carpeta era factible desde cualquiera de las terminales del ordenador de la Notaría lo que excluye la existencia de 'una expectativa razonable de intimidad ' que pudiera ser vulnerada con la conducta llevada a cabo por el Notario demandado que se acaba de referir y, por lo tanto, no se aprecia la lesión del art. 18 de la Constitución Española , lo que conduce a desestimar el motivo.
Por otra parte, de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los derechos fundamentales que, como ciudadanos, los trabajadores ostentan en las empresas se deriva, como ha puesto de relieve la doctrina científica, que: a) por una parte, los derechos fundamentales del trabajador 'deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en que se integra', ( SSTC 5/1981 , 47/1985 , 77/1985 , 10671996 , 199/1999 ); b) por otra parte, que también 'las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador' , que son prevalentes y constituyen un 'límite infranqueable' no solo a sus facultades sancionadoras, sino también a las facultades de organización y de gestión del empresario, causales y discrecionales ( SSTC 292/1993 , 136/1996 , 90/1997 , 1/1998 , 90/1999 , 98/2000 , 190/2001 , 213/2002 , 17/2003 , 49/2003 ); y, c) que 'cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales' (entre otras, SSTC 38/1981 , 41/2006 , 342/2006 , 125/2007 de 21-5 ).
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, en el que la empresa accede a la carpeta Adolfo a raíz de que la empleada de la Notaría Rosana pusiera en conocimiento del Notario demandado que en el interior de la escritura de herencia del esposo de Guillerma autorizada por el indicado Notario, había comprobado la factura núm. NUM033 de fecha 31/12/2009 emitida por DIRECCION000 , C.B. al cliente CATALINA MARIN RODRIGUEZ E HIJOS, por la que se facturaba en concepto de suplidos la partición de la herencia con núm. de protocolo 2435/2009, así como los honorarios de la Gestoría (300,00 euros) y en la que aparece un importe total, IVA incluido, de 1.806,26 euros, una entrega a cuenta de 1.800 euros y a pagar 6,26 euros y que en la citada factura aparecía la firma del Sr Remigio recepcionando el importe al que ascendía la misma con fecha 8/02/2010; se constata la existencia de motivos razonables para que el Notario demandado accediera al contenido de la indicada carpeta Adolfo de cuya existencia le había informado también la empleada Rosana , a raíz de la anterior comprobación, por lo que la referida conducta del Notario Sr. Carlos María obedeció al ejercicio proporcionado de sus facultades de control empresarial y resulta ajena, por consiguiente, a todo propósito atentatorio del derecho a la intimidad del actor, tal y como ha apreciado la resolución recurrida, lo que conlleva según se expuso la desestimación del motivo, teniendo tan solo que añadir que en modo alguno se han acreditado los indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical que también se denuncia en el motivo que se acaba de examinar y es que no basta aducir la condición de delegado de personal del actor para concluir que el despido del mismo es una represalia de la empresa por ostentar el demandante dicha condición y, en todo caso, dicha alegación se ha de rechazar al haber quedado acreditado que dicho despido obedece a la competencia desleal del actor por concurrir el mismo con la actividad de la empresa demandada.
SÉPTIMO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los preceptos que regulan el despido disciplinario concretamente la infracción de los artículos 54.1 y 2 b del Estatuto de los Trabajadores y de los preceptos que regulan la graduación de las faltas, artículo 55 y ss. Del Estatuto de los Trabajadores .
En este motivo la defensa del recurrente prácticamente se limita a transcribir la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que han de concurrir en los incumplimientos contractuales imputados al trabajador para que se aprecie la transgresión de la buena fe contractual merecedora de la máxima sanción, sin llegar a concretar porque dicha doctrina ha sido conculcada por la sentencia de instancia, lo que hace inviable el éxito del motivo ahora examinado ya que se ha de tener presente que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 193.b) su modificación. En el presente caso tan solo se citan los preceptos que se consideran infringidos y se transcribe determinada doctrina jurisprudencial sin que se razone porque la sentencia recurrida ha incurrido en dichas infracciones, por lo que el motivo carece de la necesaria fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada lo que conlleva su desestimación.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de julio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa de Carlos María ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2422 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
