Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2949/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2325/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2949/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102745
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8974
Núm. Roj: STSJ AND 8974/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 2325/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2949 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Joaquín Maján Velasco en representación de la
parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Huelva ; ha sido Ponente
la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 454/15 se presentó demanda por D. Maximiliano , sobre incapacidad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/02/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- El actor, Don Maximiliano , mayor de edad y con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1972, está afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Médico.
Entre el 9 de abril de 2006 y el 30 de abril de 2012 el demandante prestó servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Servicio de Urgencias de Huelva, desempeñando las siguientes funciones: -Consulta de urgencias y emergencias -Atención médica domiciliaria El mencionado centro asistencial cuenta con tres ambulancias para el traslado de pacientes críticos y la realización de la atención médica domiciliaria.
Segundo . - Con fecha 29 de abril de 2012, sobre las 13:00 horas, el actor, tras prestar una asistencia de urgencia en un domicilio particular, sufrió accidente consistente en caída sobre la cara externa de la rodilla derecha, causando el día 2 de mayo de 2012 baja médica por incapacidad temporal, con origen en el citado accidente, y con el diagnóstico de ' Esguince rodilla y pierna' .
Tercero.- Con fecha 1 de mayo de 2013 se agotó la duración máxima de 365 días del proceso de incapacidad temporal, procediéndose a continuación a la revisión y evaluación por parte del órgano competente de la Dirección Provincial del INSS en Huelva, determinándose con fecha 20/05/13 que procedía la prórroga de la situación de incapacidad temporal, dado que el paciente, que había respondido parcialmente al tratamiento rehabilitador, se encontraba pendiente de revisión por Traumatología para valorar tratamiento con infiltraciones o artroscopia.
El resultado del reconocimiento efectuado por el Médico Inspector del INSS el día 23 de abril de 2013 fue el siguiente: ' Intervenido de defecto de refracción y rinoplastia, con buen resultado. Actual incapacidad temporal por esguince de rodilla dcha, en accidente de trabajo, estudio Rx normal, y RNM en realizada el 23/05/12 informada como edema óseo subcondral en cóndilo femoral lateral, condropatía patelar grado IV superomedial y discreto foco subcondral en surco troclear.
En tratamiento rehabilitador desde agosto/12 hasta marzo/13 con mejoría parcial, RNM de control el 31/01/13 en el que se ha resuelto 'ad integrum' el foco de edema óseo localizado en cóndilo femoral, persistiendo el foco de edema óseo medular en rotula con gran solución de continuidad en el cartílago articular suprayacente y pequeño derrame articular en bursa suprapatelar, compatible con condromalacia grado IV que podría ser postraumática, pendiente de cita en traumatología para valorar infiltración y/o artroscopia.
Refiere dolor en rodilla dcha en la carga.
Exploración física actual con marcha ligeramente claudicante a la derecha, acude con muleta y rodillera, no atrofias, limitación en últimos grados de extensión, flexión dolorosa a partir de los 90° pero conservada, resto sin alteraciones'.
Cuarto.- Con fecha 18 de octubre de 2013 se procedió a realizar nuevo reconocimiento médico por la Unidad Médica de la Dirección Provincial, quien realizó propuesta de alta médica. Conforme con dicha propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución de fecha 23/10/13, declarando que procedía emitir el alta médica con fecha de efectos 25/10/13.
El resultado del reconocimiento realizado el 18 de octubre de 2013 por el Médico Inspector fue el siguiente: ' Imeil en mayo/13 por esguince de rodilla dcha con condromalacia rotuliana postraumática, con respuesta parcial al tratamiento rehabilitador, pendiente de revisión especializada, con propuesta de prórroga.
El interesado con antecedentes de intervención de defecto de refracción y rinoplastia, con buen resultado, causo el actual proceso de it por esguince de rodilla dcha, en accidente de trabajo, estudio Rx normal, y RNM realizada el 23/05/12 informada como edema óseo subcondral en cóndilo femoral lateral, condropatía patelar grado IV superomedial y discreto foco subcondral en surco troclear. En tratamiento rehabilitador desde agosto/12 hasta marzo/13 con mejoría parcial, RNM de control el 31/01/13 en el que se ha resuelto 'ad integrum' el foco de edema óseo localizado en cóndilo femoral, persistiendo el foco de edema óseo medular en rotula con gran solución de continuidad en el cartílago articular suprayacente y pequeño derrame articular en bursa suprapatelar, compatible con condromalacia grado IV que podría ser postraumática.
Revisión por traumatología el 19/06, infiltra ac. hialuronico depot, y revisión semestral, refiriendo mejoría, aunque persiste dolor a la carga en cara externa de rodilla.
EF: acude con una muleta, realiza marcha autónoma ligeramente claudicante a la derecha, buena estática en bipedestación, mantiene leve flexo de rodilla dcha en decúbito supino, reductible, refiriendo dolor en cara externa de rodilla a la flexión por encima de 120° con limitación en los últimos grados por dolor referido, sin signos de derrame ni inflamatorios, atrofia de 1 cm de cuádriceps izquierdo, RNM rodilla oct/13 sin alteraciones'.
Quinto.- El 21 de octubre de 2013 se realizó al demandante un estudio de RNM de rodilla derecha, que objetivó: ' hallazgos compatibles con leves signos de tendinitis focal proximal del tendón rotuliano. Pequeño defecto focal del cartílago rotuliano en situación paramedial interna en cuadrante superior, no otros hallazgos dignos de mención'.
Sexto.- Con fecha 04/11/13, el Sr. Maximiliano presentó escrito impugnando la citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando nuevos informes y documentos de carácter médico, emitiéndose por el Médico Evaluador el 13 de noviembre de 2013 informe ampliatorio del siguiente tenor literal: ' En contestación a su Nota de Servicio Interior de fecha 06/11/2013 registro número 209, D. Maximiliano , DNI NUM000 , que causó IT el día 02/05/12; fue citado y explorado en esta Unidad. Con fecha 18/10/13, una vez explorado y analizada la documentación aportada y la obrante en el expediente, se realizó Informe Médico de Evaluación de la IT con Propuesta de Alta.
El interesado, de profesión médico, desarrollando su actividad laboral en el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias, causó el mencionado proceso de IT por esguince de rodilla dcha, derivado de AT, con estudio RX normal y RNM, de fecha 23/05/12, informada corno edema óseo subcondral en cóndilo femoral lateral, condropatía patelar grado IV superomedial y discreto foco subcondral en surco troclear.
En tratamiento rehabilitador desde agosto/12 a marzo/13, refiriendo mejoría parcial, con RNM el 31/01/13 en la que se constata resolución del foco de edema localizado en el cóndilo femoral, persistiendo el foco de edema óseo en rotula con gran solución de continuidad en el cartílago articular subyacente y pequeño derrame en bursa supratelar, compatible con condromalacia rotuliana grado IV que podría ser postraumática, valorado en Traumatología en junio, quien infiltra ac hialurónico depot el 19/06, refiriendo revisión semestral.
Valorado en esta Unidad refiriendo mejoría clínica progresiva con persistencia del dolor a la carga en cara externa de rodilla, refiriendo limitación en últimos grados de flexo-extensión por dolor, se solicita RNM de fecha 02/10/13 en la que no se constatan alteraciones.
Adjunta al escrito de reclamación copia de informe de RNM rodilla dcha, de fecha 21/10/2013, con hallazgos compatibles con leves signos de tendinitis focal proximal del tendón rotuliano y pequeño defecto focal del cartílago rotuliano en situación paramedial interna en cuadrante superior de 4-5 mm; e informes de traumatólogos de ámbito privado, uno de fecha 24/10/13 en el que además de resultado de la RNM se recoge que presenta dolor a la exploración con claudicación en la marcha con imposibilidad de subir-bajar escaleras así como permanecer de pié y caminar distancias cortas-medias, y otro del 29/10/13 manteniendo el diagnóstico de condromalacia rotuliana grado IV por el que no debe realizar esfuerzos (subir y bajar escaleras y permanecer mucho tiempo de pié).
A la vista de todo lo anterior y teniendo en cuenta que tanto en el estudio RNM realizado en esta Unidad como en el aportado por el paciente, ambos de oct/13, se constata franca mejoría de las lesiones con respecto a las realizadas en mayo/12 y enero/13, con desaparición del edema óseo, persistiendo únicamente signos de condromalacia rotuliana compatible con estadio radiológico grado II, y leves signos de tendinitis focal rotuliana, sin que ni en la exploración realizada aquí ni en los informes aportados se apreciara repercusión funcional de la misma, sin que se constate variación de la situación clínica del asegurado/a respecto a lo expresado en el referido Informe Médico de Evaluación de IT, por lo que me ratifico en la propuesta de Alta emitida en aquel entonces'.
Séptimo.- El hoy actor presentó reclamación previa con fecha 4 de noviembre de 2013, expresamente desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS en Huelva con fecha de salida 14 de noviembre de 2014.
Con fecha 27 de noviembre de 2013 el asegurado presentó en el Decanato de los Juzgados de esta sede demanda en impugnación de alta médica que, turnada, correspondió a este mismo Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 1213/13 en los que, con fecha 10 de octubre de 2014 se dictó sentencia, que desestimó la demanda, y que obra unida a los folios 29 a 32 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
Octavo.- Incoado a solicitud del trabajador expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002 , el 19 de noviembre de 2014 se emite informe de valoración médica (folios 105 y 106, que se reproducen); el 26 de noviembre de 2014 se emite por el EVI (folio 108) dictamen propuesta de calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: ' Condromalacia rotuliana grado IV postraumática de la rodilla derecha', y entendiéndolo limitado para ' flexión residual superior a 90º' ; el 2 de diciembre de 2014 la Dirección Provincial del INSS resuelve declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización-conforme a baremo 099, de 610,00 euros.
Noveno.- El actor padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de 19 de noviembre de 2014, que le impiden realizar actividades en las que tenga que subir y bajar escaleras, correr, ponerse en cuclillas, o realizar cargas muy frecuentes de pesos muy importantes, ya que ha desarrollado una discopatía L4-L5 y L5-S1 con espondilolistesis grado I tipo IIA, con sintomatología dolorosa de lumbalgia a raíz de caminar con claudicación.
Décimo.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 3.096,41 euros; y la de una posible incapacidad permanente parcial a 3.262,50 euros.
Undécimo.- Con fecha 30 de enero de 2015 fue emitido informe de aptitud laboral del hoy actor, que fue considerado: 'Apto en determinadas condiciones para el puesto de trabajo que ocupaba de Médico de Familia de EBAP.
No apto en puesto Médico DCCU Apto para puesto Médico en funciones de Pediatra, con exención de jornada de atención continuada'.
Duodécimo.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 28 de enero de 2015 y siendo la misma desestimada expresamente por el INSS mediante Resolución con fecha de salida de 4 de agosto de 2015.
Decimotercero.- Con fecha 7 de julio de 2015 el Médico Inspector del INSS emite informe complementario del tenor literal siguiente: ' El interesado fue calificado afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, tras emisión de informe médico de síntesis de 19/11/2014 con los diagnósticos de: Condromalacia rotuliana grado IV postraumática de la rodilla derecha, derivado de AT. Trabajaba como médico.
Solicita una incapacidad permanente total o parcial, en base a la dificultad que dice tendría para acudir de forma rápida a las urgencias.
Existe sentencia judicial de 10 de octubre del 2014 contra la propuesta de alta emitida por el INSS con efectos el 25/10/2013 por esguince por esguince de rodilla derecha y condromalacia rotuliana postraumática: favorable al INSS al no quedar demostrado que no pudiera desarrollar su actividad profesional en aquel momento. (Médico).
Aporta informe de aptitud laboral del 30/01/15, donde se le considera apto en determinadas condiciones para el puesto que ocupa en la actualidad. No apto para el puesto de médico DCCU, y apto para el puesto de médico en funciones de Pediatría con exención de jornada de atención continuada.
En base a todo lo dicho, y puesto que no se aporta ninguna documentación médica que indique se haya producido algún empeoramiento clínico de la patología de base del asegurado, que por otro lado la profesión del paciente debe ser considerada como la de Médico, tal y como se le cataloga en la sentencia arriba indicada: me ratifico en el informe médico de síntesis referido y en todos sus apartados'.
Decimocuarto.- La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 14 de abril de 2015.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que, solicitaba el reconocimiento de I. Permanente Total , subsidiariamente, Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, habiéndose reconocido en vía administrativa Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de accidente de trabajo sufrido en fecha 29 de abril de 2012, se alza en Suplicación dicho trabajador por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero, para que al mismo se le otorgue la siguiente redacción: El actor, Don Maximiliano , mayor de edad y con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1972, está afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Médico de Urgencias del Dispositivo de Cuidados Críticos de Urgencias, en adelante DCCU desde el 9 de abril de 2006 a 30 de abril de 2006, realizando las siguientes tareas:Consulta de urgencias y emergencias, así como atención médica domiciliaria No ha lugar a la rectificación fáctica propuesta pues, de la documentación que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae error que permita la modificación fáctica instada, la redacción que presenta el hecho probado controvertido, es más amplia que la que se propone y al respecto, como ya se ha dicho no se extrae error palmario y evidente de apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, y correspondiendo a dicho órgano de instancia la tarea de valoración de todos los elementos de convicción, sin vinculación alguna por prueba concreta de ninguna de las partes, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no revelándose la valoración que se ha efectuado, según se explica en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, ni ilógica, ni irracional, ni absurda, sino todo lo contrario ponderada y racional, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración por el mas subjetivo de parte.
TERCERO .- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de Ley General de la Seguridad Social , para defender que corresponde a la accionante el grado de Incapacidad Permanente Total o Parcial que postula y no le reconoce la sentencia que se recurre.
Es de hacer constar que, no habiéndose logrado la revisión fáctica instada, ante el fracaso del motivo de recurso anteriormente estudiado, de los hechos probados de la sentencia controvertida tal como fueron redactados por la juzgadora de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, como han declarado numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general de otros hechos que no sean los declarados probados.
Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículo 137 de Ley General Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica en este caso por razones temporales por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida, redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley, y ratificó el TS en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 , tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo , para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y solo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida en relación con la actividad ordinaria de su profesión habitual, en porcentaje no inferior al 33%, procedería el reconocimiento del grado invalidante de Incapacidad Permanente Parcial que en este caso se postula con carácter subsidiario, todo ello teniendo en cuenta que la profesión habitual, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba , ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003 , de 28 de febrero de 2005 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ), lo que en este caso supone considerar que la profesión del actor es la de médico, y no la de medico de urgencias, máxime teniendo en cuenta que no existe, desde el punto de vista legal en nuestro ordenamiento, la especialidad medica de urgencias, atendiendo los servicios de urgencias, intra y extra hospitalarias médicos de distintas especialidades, ello sin perjuicio de que deban de tomarse en consideración las funciones que desempañaba el actor al tiempo de producirse el accidente de trabajo.
En el caso que nos ocupa, las residuales del actor consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2012, residuales que consisten en 'Condromalacia rotuliana grado IV postraumática de la rodilla derecha', con limitación para 'flexión residual superior a 90º' habiendo desarrollado una discopatía L4-L5 y L5-S1 con espondilolistesis grado I tipo IIA, lo que le impide realizar actividades en las que tenga que subir y bajar escaleras, correr, ponerse en cuclillas, o realizar cargas muy frecuentes de pesos muy importantes, no permiten la incardinación del trabajador en la situación de de Incapacidad Permanente Parcial según la definición que de tal grado de incapacidad contiene el artículo 137.3 de Ley General de la Seguridad Social cuya literalidad es la siguiente: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Y se llega a la conclusión expuesta porque la ocupación habitual del trabajador, aun desarrollando sus funciones en los variados cometidos que puede requerir la profesión de medico, incluidas las de los servicios de urgencias, y atención domiciliaria, no necesita con carácter general, desarrollar actividad para la que encuentra compromiso físico derivado de sus residuales; puede encontrarse con alguna dificultad, pero no impedimento susceptible de producir merma trascendente en su rendimiento habitual, hasta el punto de poder ser valorada en porcentaje no inferior al 33% del rendimiento habitual, de manera que no procede el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial postulada en demanda y en recurso, con carácter subsidiario.
Si por lo expuesto, no es tributario el actor de Incapacidad Permanente Parcial, menos lo es del grado de invalidez que se solicita con carácter principal, esto es I. Permanente Total que a tenor de la definición que de tal grado de invalidez contiene el apartado 4 del artículo 137 de Ley General de la Seguridad Social , exige imposibilidad de llevar a cabo las fundamentales tareas de la profesión habitual, situación en la que según se ha razonado con anterioridad no se encuentra el recurrente.
Lo razonado, hasta ahora comporta la desestimación del recurso que nos ocupa, ante la adecuación a derecho de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan, por lo cual ha de ser confirmada íntegramente Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Maximiliano , contra la sentencia dictada en los autos nº 454/15 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva , en virtud de demanda formulada por D. Maximiliano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida .Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Sevilla a 18/10/17.
