Sentencia SOCIAL Nº 2949/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2949/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2949/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103031

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12548

Núm. Roj: STSJ AND 12548/2020


Encabezamiento


Recurso nº 861/2019-B Sent. Núm. 2949/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 7 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2949/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Universidad de Cádiz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Algeciras, autos nº 220/13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano Universidad de Cádiz, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' UNICO.- I.- En el proceso seguido en este Juzgado de lo Social Único de Algeciras con el número 219/13, en materia de despido entre las ismas partes y con idénticas posiciones, se dicta en fecha 15-05-2014 Sentencia por la que se declara el despido improcedente (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, y nº 1 del actor), que es firme (hecho no discutido), y que, en otros aspectos, recoge: - En su hecho probado primero 'D. Cayetano , con DNI Nº NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad desde el 01- 11-2010, con categoría laboral de titulado superior, con un salario mensual brutos de 1.969,92 euros, que supone diario de 65,66 euros/brutos.

Es aplicable el IV Convenio Colectivo del personal laboral de las universidades andaluzas.

La relación comienza con un primer contrato de obra o servicio determinado, de inicio 01.11.2010 hasta el 30.09.2011, a jornada completa de 35 horas semanales, y se fija como objeto de la obra o servicio ' PROGRAMA EXPERIENCIAS PROFESIONALES ORDEN 26 DICIEMBRE 2007 CAMPUS DE ALGECIRAS'.

Posteriormente, esta misma relación laboral se mantuvo con cuatro prórrogas.

- En su fundamento de derecho cuarto se resuelve el punto sobre si debe ser calificado como indefinido y no contrato temporal de obra o servicio, pues el actor defiende que ha realizado funciones o tareas ajenos al objeto de su contratación por obra o servicio. Y en el citado FFDD 4º de la Sentencia seguida en el proceso nº 219/2013 en este Juzgado de lo Social Único de Algeciras se reconoce lo alegado por el actor en cuanto que ha realizado múltiples y diferentes funciones diferentes al objeto de su contratación por lo que se considera que su contrato de obra o servicio es fraudulento y es personal laboral indefinido. Y es en concreto el actor ha realizado prácticas curriculares - que forman parte del plan de estudios para que el alumno pueda obtener la titulación que esté cursando- y extracurriculares (folios 40 a 48).

2. Es de aplicación el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía.

3. En el año 2012 el actor ha cobrado la cantidad de 21.944,25 euros (hecho no controvertido).

4. Conforme a la tabla salarial prevista para el año 2012 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía para la categoría profesional de titulado superior la cantidad anual a cobrar sería 38.661,12 euros (documentos 4, 5, y 6 del actor) 5. En fecha 22.01.2013 el actor interpone Reclamación Administrativa Previa frente a la demandada'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El origen del presente litigio ha de situarse en la decisión adoptada por la Universidad de Cádiz de poner fin, con efectos de 31 de diciembre de 2012, a la relación laboral que mantenía con el actor por haber finalizado el Programa de Experiencias Profesionales del Empleo aprobado por Orden de 26 de diciembre de 2007, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a cuyo amparo fue contratado mediante contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1 de noviembre de 2010.

El trabajador accionó por despido y poco tiempo después en reclamación de cantidad, solicitando el abono de la suma de 16.717,47 euros, importe de las diferencias entre el salario percibido en el año 2012 y el que a su juicio le correspondía devengar, previsto para la categoría profesional de Titulado Superior en el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía.

II.- En la tramitación de esta última demanda, de la que dimana el presente recurso, se produjeron las siguientes vicisitudes que deben tenerse en cuenta en aras a su adecuado enfoque y resolución.

a) El actor solicitó la acumulación de los autos a los seguidos en materia de despido, petición que el Juzgado de lo Social de Algeciras rechazó debido a la complejidad de los conceptos reclamados, susceptible de provocar demoras excesivas en la sustanciación del proceso de despido.

b) La sentencia recaída en el litigio de despido, datada el15 de mayo de 2014, aclarada por auto de 14 de octubre de 2014, estimó la demanda de despido, declarando su improcedencia, fijando como salario regulador el de 1.969,92 euros mensuales con arreglo a lo estipulado en el contrato de trabajo y en las nóminas, afirmándose en el fundamento de derecho segundo que la cuantía del salario había sido uno de los termas objeto de debate.

c) En fecha 27 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimatoria en el procedimiento de reclamación de cantidad acogiendo la excepción de cosa juzgada, en su vertiente positiva, opuesta por la parte demandada al considerar que la cuestión relativa a la cuantía del salario ya quedó resuelta en el pleito de despido.

d) La sentencia fue anulada por la de esta Sala de 9 de febrero de 2017 al no considerar aplicable el instituto de la cosa juzgada, habida cuenta que la sentencia dictada en el anterior proceso 'se limitó a fijar el salario a efectos del despido, obteniéndolo de lo establecido en el contrato y en las nóminas del trabajador, al haber denegado el Juzgado la acumulación de las demandas, por entender que por su complejidad podía provocar demoras excesivas al proceso de despido, y excluido, por tanto, del proceso de despido el examen de los conceptos reclamados en este proceso de reclamación de cantidad, mientras que, en el presente procedimiento, en que el actor reclama diferencias derivadas del devengo de una serie de conceptos salariales y no salariales, la discusión se centró en si era de aplicación a la relación laboral que ligaba a las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, y si el salario debido percibir por el actor era el de un trabajador indefinido de la Universidad, con cargo al Capítulo I del Presupuesto o, por el contrario, el salario debido percibir era el dotado por la Consejería de Empleo para el programa Experiencias Profesionales para el Empleo, con cargo al Capítulo IV, cuestión sobre la que no resolvió la sentencia dictada en el proceso de despido, y sobre la que, en consecuencia, debió de pronunciarse la sentencia que aquí se recurre'.

e) La resolución dictada por este Tribunal devino firme como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Universidad mediante auto de 22 de febrero de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

f) El 1 de septiembre de 2018 el a la sazón Juzgado de lo Social Único de Algeciras dictó nueva sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.



SEGUNDO.- I.- Contra esta última sentencia el Letrado de la Universidad de Cádiz se alza en suplicación formulando dos motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deben ser objeto de estudio conjunto dado el tenor de los argumentos en que se fundamentan conforme a los cuales la decisión adoptada en la sentencia emitida en el proceso de despido en relación con la cuantía del salario despliega en el actual efectos de cosa juzgada positiva. En el primero de los citados motivos señala como infringido el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicando el segundo a denunciar la vulneración del art. 400.2 de ese mismo Texto Legal, invocando en ambos la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación.

II.- El recurso no puede prosperar pues el tema que plantea ya fue resuelto por esta Sala en sentido contrario al defendido por la Universidad en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 anteriormente reseñada, con base en los razonamientos que hemos transcrito, y lo que pretende la entidad demandada es reabrir un debate que ya fue zanjado con fuerza de cosa jugada mediante una sentencia firme en el sentido de que la decisión adoptada en el proceso de despido en relación con la cuantía del salario no resulta vinculante en el actual.

Los principios de intangibilidad e invariabilidad de las sentencias firmes, consecuencia obligada del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, impiden a este Tribunal revisar un pronunciamiento definitivo emitido en el marco de este mismo procedimiento de reclamación de cantidad.



TERCERO.- I.-La parte recurrente no ha articulado ningún motivo con carácter subsidiario en relación a la cuestión de fondo que late en el supuesto de autos, referida al derecho del actor a percibir el salario fijado en el convenio colectivo postulado para la categoría de Titulado Superior y tampoco en lo que respecta al importe de las diferencias, por lo que procede, sin necesidad de mayores consideraciones, confirmar la sentencia de instancia.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso acarrea la obligación de la demandada de hacerse cargo de las costas causadas en esta fase, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

III.- No ha lugar a imponer a la Universidad la multa solicitada por la contraparte pues en su conducta procesal no se aprecia temeridad o mala fe sino el deseo de agotar ante los medios de impugnación frente a lo resuelto por el Juzgado de lo Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Universidad de Cádiz contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018, dictada por el entonces Juzgado de lo Social Único de Algeciras en los autos núm. 220/2013, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a la ahora recurrente sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Alberich Arjona la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 861/2019-B Sent. Núm. 2949/2020 0
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