Sentencia SOCIAL Nº 2949/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2949/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2082/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2949/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102517

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5445

Núm. Roj: STSJ CV 5445/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002082/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002949/2020
En el recurso de suplicación 002082/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000448/2018, seguidos sobre Cantidad, a
instancia de Tania asistida por su Letrado Miguel Angel Higuera Molina, contra YIYI XIAOQUN SL MISTER
CAFE, y en los que es recurrente YIYI XIAOQUN SL MISTER CAFE, asistida por su Graduada Social Eva María
Femenia Arlandís, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Tania , contra la empresa YIYI-XIAOQUIN SL, CONDENO a la empresa demandada a abonar a laactora la suma de 10.350,84 euros en concepto de deuda salarial, más los intereses del 10% ex artículo 29.3 ET'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante, Dª Tania , cuyas circunstancias obran en la demanda, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa YIYI-XIAOQUIN SL -con CIF B-98831811, dedicada a la actividad de establecimiento de bebidas y con rótulo comercial MISTER CAFÉ-, con antigüedad de 3-8-2016, categoría profesional de ayudante de camarera en virtud de contrato temporal a tiempo completo convertido posteriormente en indefinido a jornada completa con jornada pactada de lunes a sábado y devengando un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1228,50 euros, según Convenio Colectivo de aplicación a la relación que era el de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, pese a lo cual la empresa le aplicaba el CC de la Hostelería de la Provincia de Valencia, y le abonaba un salario bruto mensual de entre 907,64 y 927,95 euros. 2.- La actora vino prestando sus servicios de lunes a domingo con un día de descanso semanal que le era señalado por la empresa, y con jornada a turnos, como regla general 5:30 a 13:45 una semana y de 13:45 a 22 o 22:30 la siguiente. (Testifical practicada en el acto de juicio). Consiguientemente entre octubre de 2016 y diciembre de 2017 trabajó los siguientes trece días festivos: En 2016: 26 de diciembre. En 2017: 6 y 22 de enero, 13, 14, 17 y 24 de abril, 1 de mayo, 9 y 12 de octubre,1 de noviembre y 6 y 8 de diciembre. Y los siguientes 58 domingos: En 2016: 30 de octubre, 6, 13,20 y 27 de noviembre, 4, 11,18 y 25 de diciembre. En 2017: 1,8,15,22 y 29 de enero, 5,12, 19 y26 de febrero, 5, 12 ,19 y 26 de marzo, 2, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7,14, 21 y 28 de mayo,4,11, 18 y 25 de junio,2, 9, 16, 23 y 30 de julio, 20 y 27 de agosto ( mes en que estuvo 15 días de vacaciones), 3, 10, 17 y 24 de septiembre,1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10 y 17 de diciembre. Además cada día en que trabajaba en turno de mañana realizaba media hora de trabajo nocturno (de 5:30 a 6:00) por lo que en las 64 semanas correspondientes al período reclamado y considerando que trabajó en turno de mañana la mitad (32 semanas x 6 días) realizó un total de 96 horas de nocturnidad. 3.- En fecha 20-10-2017 la trabajadora actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo manifestando, en síntesis que trabajaba 6 días a la semana de lunes a domingo y más de 8 horas diarias: de 5:30 a 13:45 en turno de mañana y de 13:45 a 22:20 o 22:30 en turno de tarde, percibiendo por ello 850 euros. (Documento n.º 19 de la actora). Tras la realización de la actividad inspectora, la Inspección de trabajo procedió a extender Acta de Infracción por falta de registro de horas extraordinarias, remitiendo a la trabajadora a la jurisdicción social para la reclamación de las horas extraordinarias individualizadas. Asimismo declaró que la empresa encuadraba la actividad al convenio colectivo de panadería, confitería, bollería y comercio de las mismas de la provincia de Valencia y no al convenio colectivo de hostelería, porlo que los salarios debidos eran los reflejados en el citado convenio.

(Documento n.º 18 de la actora). 4.- Mediante carta de 19-12-2017, que obra a los folios 10 y 11 de la actora la empresa procedió a su despido disciplinario con efectos de la misma fecha imputando a la trabajadora faltas de asistencia y puntualidad así como falta de respeto. En fecha 22-12-2017 las partes firmaron el documento de saldo y finiquito de fecha 19-12-2017 que obra como documento n.º 46 de la demandada en el que consta que la actora 'declara haber recibido en el día de la fecha la cantidad de 1.799,91 euros (comprensiva de 1.573,24 euros de indemnización y 242,04 euros de vacaciones, con una deducción por SS de 15,37 €), en concepto de saldo y finiquito de todos los importes que la citada empresa pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente en la que cesa por despido del trabajador'. Dichas cantidades fueron percibidas por la trabajadora. 5.- La actora tiene pendiente de abono las siguientes diferencias salariales y por los siguientes conceptos: 6.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. sobre cantidad en fecha 11-5-2018, previa presentación de papeleta el 28-2-2018, concluyó con el resultado 'sin avenencia'. En fecha 17-5-2018 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte YIYI XIAOQUN SL MISTER CAFE, con oposición de la parte Tania . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Yiyi Xiaoquin S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 16-4-19 en autos 448/18 en proceso de reclamación de cantidad seguido a instancia de Tania contra Yiyi Xiaoquin S.L.en reclamación de cantidad. Frente a tal recurso formula oposición la actora.



SEGUNDO.- Se interpone el recurso por la parte demandada con alegación de un primer bloque de motivos al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), que se desglosan en seis solicitudes.

Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el caso de casación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



TERCERO.- Partiendo de tales premisas debemos analizar cada una de las modificaciones fácticas instadas y así: .- En la primera insta que según la redacción alternativa que propone se haga constar en el hehco probado primero que el convenio aplicable es el de 'Panadería y Pastelería de la Comunidad Valenciana (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 22.06.2015) al obrar en el hecho probado que era de aplicacion el de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia.

No procede acceder a tal solicitud no en tanto en razón de no existir el error que se denuncia sino en razón del contenido jurídico que no fáctico que supone la modificación instada. Es doctrina del TS que los convenios colectivos no son hábiles para fundar la revisión, y así en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010) recogiendo una doctrina tradicional se señala lo siguiente: 'como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), 'el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba'. En el relato fáctico solo tienen cabida datos de hechos y no nociones jurídicas, razón por la que no es procedente pretender que se incorpore al relato fáctico de la sentencia el texto de un precepto o previsión recogida en una ley, en un reglamento o en un convenio colectivo, porque 'el contenido de tales instrumentos son datos normativos que no exigen para su apreciación su incorporación al relato fáctico' ( SSTS de 27-3-2000, rcud. 2497/1999 y 7 de marzo de 2018, rco.42/2017).

Por ello no procede acceder a la modificación fáctica instada en los terminos de designación correcta del convenio colectivo aplicable y sin perjuicio de reconocer, mas allá del acceso a la modificación fáctica, que existe un error de transcripción en relación con el convenio aportada y alegado como de aplicación por las partes, siendo incluso un hecho incontrovertido que el convenio de aplicación es el que se refiere en la redacción alternativa, tal y como reconoce la impugnante en su recurso, siendo una cuestión jurídica conforme, que ni siquiera estaría necesitado de ser incluido en el relato fáctico, por jurídico y por conforme, pudiendo incluso la Sala puede tenerlo en cuenta al resolver el recurso.

.- En la segunda modificación fáctica insta la actora la modificación del hecho segundo con la siguiente redacción alternativa, en negrita lo modificado o sustituido: ' La actora vino prestando sus servicios de lunes a domingo con un día de descanso semanal que le era señalado por la empresa, y con jornada de mañanas, de 5:30 a 12:30 en 5 de los 6 días trabajados de la semana, de 5:30 a 10:30 en 1 de los 6 días trabajados de la semana (Documento nº 23 y 24 de la demandada); en el mes de diciembre de 2017 derivado del cese de la trabajadora que hacía el horario de tardes se establece jornada a turnos, como regla general 5:30 a 13:45 una semana y de 13:45 a 22 o 22:30 la siguiente. (Testifical practicada en el acto de juicio).

Consiguientemente entre octubre de 2016 y diciembre de 2017 trabajó los siguientes trece días festivos: En 2016: 26 de diciembre. En 2017: 6 y 22 de enero, 13, 14, 17 y 24 de abril, 1 de mayo, 9 y 12 de octubre, 1 de noviembre y 6 y 8 de diciembre.

Y los siguientes 58 domingos: En 2016: 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 25 de diciembre.

En 2017: 1, 8, 15, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 19 y 26 de marzo, 2, 9, 16 23 y 30 de abril, 7, 14, 21 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16, 23 y 30 de julio, 20 y 27 de agosto (mes en que estuvo 15 días de vacaciones), 3, 10, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3 10 y 17 de diciembre.

Además cada día en que trabaja en turno de mañana realizaba media hora de trabajo nocturno (de 5:30 a 6:00)'.

Basa tal alegación la recurrente en el tenor de los documentos 23 a 26 de su ramo de prueba, no pudiendo accederse a la primera solicitud en cuanto a la existencia del horario que propone puesto que la determinación del hecho probado viene dado según el tenor literal de la sentencia por la valoración no solo de los documentos referidos sino a su vez de la declaración testifical practicada en el acto de juicio, la denuncia interpuesta por la trabajadora ante la inspección de trabajo y el cuadrante horario de noviembre y diciembre de 2017 aportado por la demandada como documentos n.º 23 a 25 y firmados por la actora, pruebas que se corroboran entre si y que permiten estimar acreditada la prestación de servicios desde las 5:30 de la mañana en los turnos de mañana así como que la trabajadora prestaba sus servicios de lunes a domingo, con un día de descanso fijado por la empresa, y con independencia de que fueran domingos o festivos, lo que hace tomar como existente una prestación de servicios de 8 horas y 15 minutos cada jornada, lo que se llevaba a efecto 6 días a la semana con prestación de servicios en domingos y festivos. No siendo admisible pretender la modificación del hecho derivado de valoraciones de parte que pretenden sustituir la valoración imparcial del juzgador por la interesada de la propia parte.

Por el contrario si que procede mantener en el hecho probado la consideración de que cada día en que trabajaba en turno de mañana realizaba media hora de trabajo nocturno (de 5:30 a 6:00), si bien procede eliminar la consideración de que en las 64 semanas correspondientes al período reclamado y considerando que trabajó en turno de mañana la mitad (32 semanas x 6 días) realizó un total de 96 horas de nocturnidad. Tal calculo resulta no ajustada puesto que si estuvo en ese periodo dos semanas (15 días de vacaciones) y teniendo turnos alternos de mañana y tarde al menos una semana no genero horario nocturno de 5:30 a 6 horas de la mañana, con lo que como se verá, se deben limitar las horas nocturnas a 93 en razón de 31 semanas por 6 días media hora cada día.

.- En la tercera modificación se insta la inclusión en el hecho tercero de la siguiente expresión 'La Inspección de Trabajo no puso en conocimiento de la empresa la reclamación realizada por la trabajadora en concepto de horas extraordinarias o prolongación de la jornada'No cabe acceder a tal pretension al no demostrar error alguno del juzgado sino que pretende dejar constancia de la inexistencia de un hecho, y ello cunado los hechos inexistentes o no probados no tienen acceso al relato de hechos probados por ser doctrina reiterada que el art 97 de la LRJS requiere de la fijación de los hechos en sentido positivo, estando excluidos los hechos negativos, pues sin perjuicio de la valoración que pueda darse a la no constancia de ciertos hechos en el ámbito de la valoración jurídica, los hechos negativos como tales no pueden ser incluidos en el relato de hechos probados, con arreglo al artículo 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua ( SSTS 24-6-49, 15-6-63, 5-19-64, 20-10-70 17-10-08 así como STSJ Valencia 5-3-19 Asturias 4-6-19 Galicia 19-4-16, 21,10-15 entre muchas otras).

.-. En la cuarta modificación insta que la expresión respecto al abono de finiquito que obra como '242,04 euros de vacaciones' sea modificada por la expresión '242,04 euros de 8 días de vacaciones generadas pendientes de disfrutar'. Tal modificación no procede puesto que a los efectos litigiosos carece de trascendencia alguna, derivándose incluso la redacción que se propone del tenor de la propia resolución, no siendo objeto del recurso de suplicación el de la redacción de los hechos a interés de una de las partes cuando no añaden nada al litigio careciendo de trascendencia.

.- En la quinta modificación se insta la redacción alternativa del hecho probado quinto, con la siguiente redacción alternativa: '5.- La actora tiene pendiente de abono las siguientes diferencias salariales y por los siguientes conceptos: Tal redacción viene a suponer la supresión del concepto domingos trabajados lo que no puede ser admisible al partir del hecho no modificado de trabajo en los turnos de mañana o tarde seis días por semana con inclusión de festivos y domingos, lo que como ya se expuso se mantiene incólume según redacción del hecho primero.

Pero por el contrario procede acceder a la reducción en cuanto a la nocturnidad reclamadas como previamente se advirtió, ante la discordancia del propio hecho primero, puesto que como se expuso procedía respecto al hecho primero eliminar la consideración de que en las 64 semanas correspondientes al período reclamado y considerando que trabajó en turno de mañana la mitad (32 semanas x 6 días) realizó un total de 96 horas de nocturnidad; tal calculo resulta no ajustada puesto que si estuvo en ese periodo dos semanas (15 días de vacaciones) y teniendo turnos alternos de mañana y tarde, al menos una semana no genero horario nocturno de 5:30 a 6 horas de la mañana, se deben limitar las horas nocturnas a 93 en razón de 31 semanas por 6 días media hora cada día. Y ello determina que el importe por nocturnidad deba reducirse en los términos expuestos. Y respecto al calculo de los festivos, recogiendo la demanda y la sentencia un importe diario de 99,27 euros, no aparece en modo alguno cua es la base de cálculo por lo que tal y como expone la recurrente, devengando los días festivos las horas como extras según previsión del art 36 del convenio, siendo el trabajo acreditado de 8:15 horas, el importe diario debe reducirse, pero no al importe de 84,32 euros días (por 8 horas) sino la ligeramente superior de 85,31 euros días, lo que supone por 13 festivos un total de 1.108,97 euros.

Ello supone que estimando parcialmente el motivo alegado proceda determinar como hecho probado quinto el siguiente tenor literal: '5.- La actora tiene pendiente de abono las siguientes diferencias salariales y por los siguientes conceptos: .- En la sexta modificación solicita la actora la adición de un hecho probado séptimo del siguiente tenor literal: '7.- La empresa, que mide unos 80 metros cuadrados, cuenta con 2 trabajadores dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y una contratación temporal para cubrir los fines de semana, domingos, festivos y mayor afluencia de clientes; de un total de 23 trabajadores temporales, adicionales a los 4 fijos de plantilla'.

No es admisible acceder a tal modifican de hechos por adición de un nuevo hecho puesto su contenido no se deriva de los documentos a los que se refiere sin llevar a efecto valoraciones, y suponen en definitiva una pretensión de introducir valoraciones que incluso serian contradictorias con el propio hecho primero donde obra el régimen de prestación de servicios, mas allá de las interpretaciones que sobre la documental quiera llevar a efecto la recurrente mediante la introducción del hecho séptimo. Ello supone desconocer la libertad valorativa del juez de instancia y pretender sustituirla por la interesada de parte.



CUARTO.- La recurrente articula como segundo motivo del recurso en razón de infracción de normas, con apoyo en el art 193,c de la LRJS, alegando como infringidos los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Viene a entender que por el juzgador de instancia se ha venido a aplicar la doctrina de la carga de la prueba exigiendo a la empresa una prueba diabolica, partiendo de la consideración de que el no disponer de registro de jornada acredita la realidad de las jornadas referidas por la actora, y ello cuando no existía obligación de tal registro por estar la actora contratada a tiempo completo según la redacción vigente del ET vigente al tiempo de prestar servicios, con aplicación del art 35,5 del ET, y sin vigencia de la reforma del art 34 sobre control de jornada que para cualquier tipo de contrato impuso el art. 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo.

Tal alegación no puede ser estimada en modo alguno puesto que supone desconocer el tenor literal de la sentencia que en modo alguno imputa los excesos de jornada en razón de la falta de control horario sino que como bien obra en la sentencia recurrida la determinación del horario viene dado de la valoración del acervo probatorio y no por aplicación de doctrina alguna sobre presunción de veracidad de las manifestaciones de la actora por falta de control de jornada. Asi consta en la sentencia que el tenor del hecho segundo se deriva de la testifical practicada en el acto de juicio, la denuncia interpuesta por la trabajadora ante la inspección de trabajo y el cuadrante horario de noviembre y diciembre de 2017 aportado por la demandada como documentos n.º 23 a 25 y firmados por la actora, pruebas que se corroboran entre si y que permiten estimar acreditada la prestación de servicios desde las 5:30 de la mañana en los turnos de mañana (documentos n.º 23 a 25 de la demandada), así como que la trabajadora prestaba sus servicios de lunes a domingo, con un día de descanso fijado por la empresa, y con independencia de que fueran domingos o festivos, valorando incluso la razón de ciencia de la testigo, con concordancia entre la declaración de esta y la denuncia a la inspección; lo que se valora como prueba suficiente de los hechos.

De este modo no se incurre por la sentencia en valoración de la prueba contraria a derecho ni impone a la empresa prueba imposible alguna, respetando las previsiones del art 97 de la LRJS. Respecto a la valoración de la prueba se viene a reconocer la necesidad que el juez debe hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a declarar o estimar unos hechos como probados, necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan' ( TS 4ª 10-7-00). Y esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.' ( TS 4ª 10-7-00).

Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. NO pudiendo como tantas veces se ha expuesto sustituir la valoración de la prueba del juez de instancia por la particular del recurrente, constando acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora sin imposición de prueba imposible a la empresa recurrente.

Por ello no procede en modo alguno estimar que la sentencia infrinja norma o doctrina jurisprudencial alguna y muchos menos una valoración de la prueba con vulneración de derechos, incluso fundamentales, lo que en todo caso debería haberse articulado por el párrafo a) del art 193 de la LRJ.



QUINTO.- de este modo y recapitulando procede estimar parcialmente el recurso en cuanto al cálculo fáctico y aritmético de la cuantía debida, que determina que por aplicación de las mismas normas referidas en la resolución recurrida, el importe de la deuda determinada en el presente proceso quede reducida a 10.138,28 euros, revocando en tal sentido la resolución recurrida.



SEXTO.- No procede la imposición de costas ante la estimación parcial del recurso y no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).

Ante la estimación parcial del recurso de la empresa procede la devolución del depósito constituido para recurrir (recurrir art 203, de la LRJS) y procede la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por YIYI XIAOQUIN SL, MISTER CAFE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 16-4-19 en autos 448/18, y en consecuencia revocamos la misma y estimando la demanda interpuesta por Dª Tania , contra la empresa YIYI XIAOQUIN SL, MISTER CAFE,CONDENAMOS a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 10.138,28 euros en concepto de deuda salarial, más los intereses del 10% ex artículo 29.3 ET.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2082 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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