Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 295/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100287
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00295/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100310
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000182 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000529 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Santos
Abogado/a:FRANCISCO CONDE MORALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 295/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 182 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE CORRALES, en nombre y representación de D. Santos , contra la sentencia número 587 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 529 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Santos , presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 587 /2012, de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Santos nació el día NUM000 de 1.982. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de peón de albañil. SEGUNDO.- La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 17 de febrero de 2.010 reconoció al Sr. Santos una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, por padecer el siguiente cuadro clínico: discopatía degenerativa lumbo-sacra L5-S1 con hernia discal intervenido en 3 ocasiones con mala evolución, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbares grado III. Y deambulación grado II, debido a lo cual está limitado para la realización de trabajo, de esfuerzo, marcha y bipedestación, así como sobrecarga lumbar. TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de la incapacidad permanente concedida y, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 20 de abril de 2.011. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 25 de abril de 2.011 se desestimó la revisión pretendida por cuanto que no existía modificación agravatoria que permitiera variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocida por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 12 de julio de 2.011, al considerar que el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratificaba en el informe de síntesis y las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. QUINTO.- El actor presenta en la actualidad: I.P.T. por patología lumbar, con persistencia de patología con afectación radicular moderada-crónica y trastorno depresivo reactivo a patología orgánica, presentando limitaciones orgánicas o funcionales de raquis grado III y psíquicas no definitivas, encontrándose limitado a actividades semisedentarias que no precisen esfuerzos lumbares.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Santos , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9-04-13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal quinto a fin de que sustituyamos 'y trastorno depresivo reactivo a patología orgánica' por 'y Trastorno depresivo mayor así como TEPT síntomas parciales', sustentándose para ello en el documento obrante al folio 252 de los autos, consistente en el informe clínico del SES, firmado por la Médico Psiquiatra Dra. Doña Aida y por la Psicóloga clínica Doña Catalina . A continuación y en armonía con la precedente modificación interesa se elimine la expresión relativa a la calificación de no definitivas que se hace de las afecciones psíquicas. Continuando con lo que consta al folio 252 de las actuaciones entiende que debe hacerse constar que 'el incapacitado no consigue dormir más de unas dos horas durante la noche y sin conciliación del sueño durante el día, presenta una limitación importante de la movilidad que reduce su autonomía personal y nivel de actividad diaria', y en cuanto a esto último vaya por delante que lo que pretende añadir el recurrente son manifestaciones del interesado, y no emitida por médico especialista. Igualmente considera que debe añadirse que 'el incapacitado sufre dolor crónico de características mixtas por las que recibe tratamiento en la Unidad del Dolor', sustentándose en el documento obrante al folio 253, respecto de lo cual ya hemos de dejar constancia que tal consta en el informe de la Unidad Médica de fecha 15 de abril de 2011, informe en el que se sustenta la sentencia recurrida, razón por la que no procede su adición. También considera que debe añadirse que 'el incapacitado padece un síndrome de dolor regional complejo', sustentándose para ello en los informes médicos realizados por el Servicio de Neurocirugía del SES, documentos 246, 247 y 248, lo que del propio modo consta en el informe del Médico Evaluador al que se remite el órgano de instancia, razón por la que no procede su adición. Considera que debe añadirse que 'el incapacitado sufre limitación funcional para realizar actividades elementales como higiene personal, y clínicamente se considera inválido para cualquier actividad rutinaria y doméstica, y que el pronóstico es malo por cuanto el cuadro clínico es progresivo a peor', citando del propio modo la documental obrante a los folios 255 y 256 de los autos y resolución y dictamen médico del SEPAD, de lo que es de resaltar, aunque se omite por el recurrente, que el grado de discapacidad reconocido es del 46 % pues el resto hasta el 53%, corresponde a factores sociales complementarios, revisión esta última que como bien razona la sentencia de instancia al valorar la prueba en que se sustenta el recurrente, las afirmaciones que en el mismo se contienen no son competencia de quién los emite sino del INSS y de los Tribunales, son afirmaciones predeterminantes del fallo que quedan extramuros del relato de hechos probados, siendo significativo lo que razona el Magistrado de instancia al decir que lo que pretende añadir no se corresponde con el contenido del Informe del Servicio de Rehabilitación de 3 de agosto de 2012 y el de la Unidad del Dolor de 10 de marzo de 2012.
En cuanto a lo pretendido por el recurrente, han de hacerse las siguientes consideraciones:
1. La doctrina del Tribunal Supremo, cristalizada en sentencias 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 21 de diciembre de 1999 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 , 12 de mayo de 2003 , 24 de junio de 2008 y 17 de septiembre de 2010 , viene a establecer en cuanto al motivo de suplicación analizado que: 'la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'.
2. En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993 , seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997 , 258/2000, de 30 de octubre , 71/2002, de 8 de abril y 227/2002 , de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso.
2- Conforme a ello el imparcial criterio del juzgador 'a quo' formado por la libre apreciación de los elementos de convicción, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , debe prevalecer sobre la apreciación personal y subjetiva de la parte, sin que exista documento o pericia que por sí solos y en forma clara y patente evidencien la equivocación del juzgador sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sentencia del TS de 6 de abril de 1.990 ), sino, en todo caso, existirían dictámenes médicos contradictorios. El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe de valoración médica, que por cierto tiene en consideración parte de los informes que cita la recurrente, y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
3.- Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende el demandante, la valoración conjunta de la prueba practicada a su instancia, de la que es predicable lo expuesto en el apartado anterior, olvidando que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
Y con arreglo a lo expuesto, las pretendidas revisiones fácticas no puede prosperar por cuanto que lo que pretende el recurrente, en definitiva, es valorar ex novo la prueba practicada, función que no le corresponde, sino que se atribuye al denominado juez de los hechos (sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ), pues examinada la resolución recurrida, analiza los informes que cita la recurrente, en el fundamento de derecho cuarto, citando del propio modo el informe invocado por la recurrente de 28 de septiembre de 2012. Y a dicha valoración, como hemos visto, ha de estarse, pues además de lo expuesto, tal y como razona, a modo de resumen, la Sentencia del TS de 25 de enero de 2012 , en su fundamento de derecho sexto:
"(...) y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical - desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo`), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".
Ello se ha de entender con una excepción en relación a que la patología psíquica no es definitiva y su diagnóstico, en tanto en cuanto tal y como refiere el propio órgano de instancia y el informe de la Unidad Médica, el demandante padece, conforme al informe de Salud Mental de 18 de noviembre de 2010, un Trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, mismo trastorno que constata el Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto por el informe de 28 de septiembre de 2012, citado por la recurrente.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el recurrente, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 136.1 de la LGSS , por entender que se ha de valorar el mencionado trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, y subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado, artículo 193.c) de la LRJS , por no haberse valorado por el Juzgador a quo todas las limitaciones que el demandante padece, citando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y 24.1 de la Constitución Española . Al respecto, tal y como hemos resuelto en el precedente motivo, en efecto se produce la infracción del artículo 136.1 de la LGSS en tanto en cuanto como viene manteniendo esta Sala el mentado precepto determina que"'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997". Y en el supuesto examinado el Trastorno depresivo mayor ha de considerarse como previsiblemente definitivo, dado el tiempo en el que el demandante lleva en tratamiento de dicha dolencia, y sin perjuicio de su posible recuperación, sin que proceda anular la sentencia dictada, pues conforme al artículo 202.2 de la LRJS es suficiente el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida junto con la modificación a la que hemos accedido para que esta Sala pueda resolver el debate planteado.
TERCERO: En el último motivo de recurso, el disconforme con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 137.1.c ) y 137.5 de la LGSS , sustentando tal denuncia en las malogradas en parte revisiones fácticas, y ello ya marca el sentido de la presente resolución, en tanto en cuanto la infracción de normas jurídicas sustantivas debe operar sobre los hechos declarados probados, y ya hemos referido que excepción hecha del trastorno depresivo mayor consecuencia de las dolencias físicas, el demandante padece unas limitaciones orgánicas y funcionales grado III que coincide con una sintomatología que no cede al tratamiento totalmente, detectándose en la exploración física signos de radiculopatía, como es el caso, moderada-crónica, y situaciones postcirugía, presentando las pruebas complementarias unos resultados con alteraciones de grado moderado a severo, o que origina una limitación para actividades que requieran sobrecarga del segmento lumbar, estando limitado a actividades semisedentarias que no precisen esfuerzos lumbares, lo que no le hace acreedor del grado que solicita, en tanto en cuanto la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Y en lo que respecta a la afección psíquica, a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 25 de octubre de 1.989 , en el sentido de que la depresión ansiosa, incluso cronificada, no inhabilita a quien la sufre para toda actividad laboral, ya que hay un gran campo de actividades compatibles con dicha situación depresiva, máxime, cuando este tipo de enfermedades, requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia, realizando algún tipo de trabajo sencillo y liviano, que haga olvidar al enfermo ideas que le obsesionan y que lo saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad. No hemos de olvidar, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo de 22 de enero de 1990 , en la que el supuesto de hecho es una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, que estamos ante un trastorno depresivo mayor, sin que consten síntomas psicóticos, y no, por exponer otro ejemplo, con cita de la sentencia de 30 de enero de 1989 , ante una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o a depresión esquizofrénica alude la de 6 de mayo de 1986. El demandante padece un trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, y por ello no es acreedor del grado que postula.
Por último en cuanto al reconocimiento del grado de minusvalía del 53%, correspondiendo siete puntos a factores sociales complementarios, tal y como nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de julio de 2007, Recurso de Suplicación número 241/2007 , fundamento de derecho segundo, párrafos cuarto y quinto: 'A lo expuesto no se opone que al demandante se le haya declarado un determinado grado de minusvalía porque para ello sólo se valoran, mediante unos baremos, las dolencias del beneficiario, sin tener en cuenta la repercusión de ellas en la capacidad laboral, mientras que para determinar el grado de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador. De todas formas, según el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio es al Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien compete evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, por lo que la calificación de minusvalía que efectúen los órganos competentes para ello ni determina la incapacidad permanente ni vincula a dicha entidad gestora y, menos, a los tribunales ante quienes se impugnen sus resoluciones al respecto.
De todas formas, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social , el grado de minusvalía que, en alguna forma, podría entenderse equivalente a la incapacidad permanente absoluta, es el de setenta y cinco por ciento, y el demandante sólo tiene reconocido el 73'.
En consecuencia y congruencia con lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESETIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE CORRALES, en nombre y representación de D. Santos , contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos nº 529/11, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0 182 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

