Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 295/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 93/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3585
Núm. Roj: SJSO 3585:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen:
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Palma de Mallorca, a 18 de mayo de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 93/2016, seguido entre partes, de una como actora Camila asistida por la graduada social Apol.lònia Maria Julià i Andreu; y de otra como demandada la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA (SELSA) bajo la asistencia jurídica de José María Muñoz Juárez y la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA SL bajo la asistencia jurídica de Yolanda Marín Lázaro, sobre despido.
Antecedentes
Hechos
La empresa KLÜH LINAER ESPAÑA SL informó a la actora mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2015 que desde el 1 de enero 2016 quedaba subrogada en la empresa SELSA con los mismos derechos y obligaciones que tenía hasta entonces (documento aportado por KLÜH LINAER ESPAÑA SL en fecha 1 de febrero de 2017).
Asimismo KLÜH LINAER ESPAÑA SL remitió a la empresa SELSA mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 la relación del personal a subrogar, certificado de estar al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social, copia de las últimas nóminas, fotocopias del TC-2, y copia de los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación.
Marí Jose (jefa de servicios de SELSA) y Marí Luz (trabajadora de la empresa SELSA) mantuvieron una conversación con la actora en el centro de trabajo Casal de Barri Son Gotleu a finales de diciembre de 2015, sin que consten acreditados los términos de esta conversación.
La actora no acudió al centro de trabajo desde el 4 de enero de 2016 (el día 1 era festivo, y los días 2 y 3, sábado y domingo).
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente atendiendo a la documental aportada, que no ha sido impugnada.
La relación laboral existente entre la empresa y la trabajadora, la antigüedad, la categoría profesional y la retribución, ha sido reconocida por las partes y en todo caso se desprende de la documental aportada. Asimismo no existe controversia sobre la aplicación del convenio colectivo del sector limpieza de edificios y locales de Baleares (BOIB, 12 de noviembre de 2015).
Respe cto a los horarios del personal de limpieza en el Casal de Barri para 2016, se ha tenido en cuenta el documento 3 aportado por la empresa SELSA en el acto del juicio, donde consta que la limpieza del casal también incluía la limpieza de las dependencias de la policía local.
Sobre las testificales de la Sra. Marí Jose y Sra. Marí Luz , teniendo en cuenta que son empleadas de la empresa SELSA y sus evidentes vínculos de dependencia con la misma, su testimonio debe ser tenido con precaución, no siendo suficientes por sí solos para formar la necesaria convicción judicial, al igual que tampoco es suficiente el mero testimonio de la actora. En todo caso, de los aspectos coincidentes de estas tres declaraciones cabe confirmar que la actora desde el 4 de enero de 2016 ya no prestó servicios en el Casal de Barri, por lo que esta fecha sería el día en que terminó la relación laboral.
La parte actora sostiene que la relación laboral fue extinguida de forma unilateral por la empresa SELSA, alegando que las trabajadoras de esta mercantil Sra. Marí Jose (jefa de servicios) y Sra. Marí Luz acudieron al centro de trabajo de la demandante en el Casal de Barri de Son Gotleu y le manifestaron que tenía que entregar las llaves y que ya no volviese más a trabajar. Por el contrario, la empresa SELSA sostiene que no se produjo ningún acto extintivo, ya que habría sido la trabajadora la que dejó de acudir al centro de trabajo por discrepancias respecto al número de horas que le correspondían.
La controversia del presente procedimiento se centra en determinar si nos encontramos ante un despido efectuado por la empresa SELSA de forma verbal, o si por el contrario se trata de una trabajadora que decide terminar la relación laboral abandonando de forma voluntaria el puesto de trabajo.
Se atribuye al
Es decir, corresponde a la parte actora acreditar que se produjo el despido, tal y como resolvió la sentencia del TS de fecha 19 de diciembre de 2011 , al señalar que respecto a quien tiene la carga de probar la existencia de un despido la doctrina correcta sobre la cuestión debatida implica que la parte demandante debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo. En los supuestos en que el trabajador y el empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos.
Sentado lo anterior, no se considera acreditado que las empresa SELSA despidiera a la trabajadora, ya que la prueba practicada no permite formar la necesaria convicción judicial, sin que existan testigos que permitan confirmar el despido verbal, y en todo caso no consta que se le impidiera la incorporación al centro de trabajo. En este sentido, es importante resaltar que se trata de un casal de barrio, y aunque es cierto que el horario de apertura es por la tarde desde las 15:45 a las 21:15 y que el horario de limpieza era por la mañana, también incluye las dependencias de la Policía Local, por lo que hubiera ido factible acreditar mediante la testifical de los policías locales que allí se encontraban, que efectivamente a la trabajadora se le había impedido por la empresa realizar su trabajo o acceder al centro.
Conforme a lo anteriormente expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un despido por parte de la empresa, procede la desestimación de la demanda.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíqu ese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
