Sentencia SOCIAL Nº 295/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 295/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 93/2016 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3585

Núm. Roj: SJSO 3585:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: RAQ

NIG:07040 44 4 2016 0000386

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000093 /2016

Procedimiento origen:

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Camila

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL AGUILO INGLES

DEMANDADO/S D/ña:KLUH LINAER ESPAÑA SL, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA SELSA

ABOGADO/A:, JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ

PROCURADOR:JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 295/2018

En Palma de Mallorca, a 18 de mayo de 2018

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 93/2016, seguido entre partes, de una como actora Camila asistida por la graduada social Apol.lònia Maria Julià i Andreu; y de otra como demandada la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA (SELSA) bajo la asistencia jurídica de José María Muñoz Juárez y la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA SL bajo la asistencia jurídica de Yolanda Marín Lázaro, sobre despido.

Antecedentes

PRIME RO.-En fecha 5 de febrero de 2.016 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma, solicitando que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 16 de marzo de 2017 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la pretensión contra ella formulada, alegando los hechos y fundamentos que a su derecho convinieron, que constan en el acta y que se dan por reproducidos. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida, interrogatorio de la parte actora, y testificales de Marí Jose (trabajadora de la empresa SELSA) y Marí Luz (trabajadora de la empresa SELSA) se llevó a cabo a cabo el trámite de conclusiones, quedando así los autos vistos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la carga de trabajo que soporta la jurisdicción social. Asimismo debe señalarse el importante esfuerzo realizado por este Juzgado para concentrar los señalamientos y reducir significativamente el plazo de los mismos, pero que en ocasiones puede retrasar el dictado de las sentencias o resoluciones.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Camila prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada KLÜH LINAER ESPAÑA SL desde el 1 de diciembre de 2013, subrogada de la empresa ISS Facility Services SA, en el centro de trabajo sito en el Casal de Barri de Son Gotleu, con la categoría de limpiadora y una antigüedad de fecha 11 de enero de 2007, mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales, devengando un salario mensual de 999,84 euros brutos (33,32 euros brutos diarios), conforme al siguiente desglose: 750,14 euros de salario base, 128,71 prorrata pagas extras, 52,14 euros por antigüedad, 64,35 euros por paga de beneficios y 4,5 euros en concepto vestuario (hecho concordado y no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 17 de abril de 2013 la trabajadora inició una reducción de jornada derivada de expediente de regulación de empleo (ERE NUM000 ) con la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA SL, pasando desde la fecha indicada a realizar 20 horas semanales. El plazo de este ERE finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2015 debiendo reponerse a la trabajadora en su jornada anterior de 30 horas semanales, conforme art 63.6 del Convenio Colectivo del sector de la limpieza de edificios y locales de Baleares.

La empresa KLÜH LINAER ESPAÑA SL informó a la actora mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2015 que desde el 1 de enero 2016 quedaba subrogada en la empresa SELSA con los mismos derechos y obligaciones que tenía hasta entonces (documento aportado por KLÜH LINAER ESPAÑA SL en fecha 1 de febrero de 2017).

Asimismo KLÜH LINAER ESPAÑA SL remitió a la empresa SELSA mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 la relación del personal a subrogar, certificado de estar al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social, copia de las últimas nóminas, fotocopias del TC-2, y copia de los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación.

TERCERO.El horario de trabajo del personal de limpieza en el Casal de Barrio de Son Gotleu previsto para 2016 era de 25 horas semanales, de lunes a viernes por la mañana, e incluye la limpieza durante 5 horas de las dependencias de la Policía Local. El casal abre al público por las tardes de 15:45 a 21:15.

Marí Jose (jefa de servicios de SELSA) y Marí Luz (trabajadora de la empresa SELSA) mantuvieron una conversación con la actora en el centro de trabajo Casal de Barri Son Gotleu a finales de diciembre de 2015, sin que consten acreditados los términos de esta conversación.

La actora no acudió al centro de trabajo desde el 4 de enero de 2016 (el día 1 era festivo, y los días 2 y 3, sábado y domingo).

CUARTO.Se agotó la preceptiva vía previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 21 de enero de 2016 y celebrado el acto de conciliación ante el TAMIB el 2 de febrero de 2016, con el resultado de sin acuerdo respecto a SELSA e intentado sin efecto respecto KLÜH LINAER ESPAÑA SL por su incomparecencia.

QUINTO-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIME RO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente atendiendo a la documental aportada, que no ha sido impugnada.

La relación laboral existente entre la empresa y la trabajadora, la antigüedad, la categoría profesional y la retribución, ha sido reconocida por las partes y en todo caso se desprende de la documental aportada. Asimismo no existe controversia sobre la aplicación del convenio colectivo del sector limpieza de edificios y locales de Baleares (BOIB, 12 de noviembre de 2015).

Respe cto a los horarios del personal de limpieza en el Casal de Barri para 2016, se ha tenido en cuenta el documento 3 aportado por la empresa SELSA en el acto del juicio, donde consta que la limpieza del casal también incluía la limpieza de las dependencias de la policía local.

Sobre las testificales de la Sra. Marí Jose y Sra. Marí Luz , teniendo en cuenta que son empleadas de la empresa SELSA y sus evidentes vínculos de dependencia con la misma, su testimonio debe ser tenido con precaución, no siendo suficientes por sí solos para formar la necesaria convicción judicial, al igual que tampoco es suficiente el mero testimonio de la actora. En todo caso, de los aspectos coincidentes de estas tres declaraciones cabe confirmar que la actora desde el 4 de enero de 2016 ya no prestó servicios en el Casal de Barri, por lo que esta fecha sería el día en que terminó la relación laboral.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

La parte actora sostiene que la relación laboral fue extinguida de forma unilateral por la empresa SELSA, alegando que las trabajadoras de esta mercantil Sra. Marí Jose (jefa de servicios) y Sra. Marí Luz acudieron al centro de trabajo de la demandante en el Casal de Barri de Son Gotleu y le manifestaron que tenía que entregar las llaves y que ya no volviese más a trabajar. Por el contrario, la empresa SELSA sostiene que no se produjo ningún acto extintivo, ya que habría sido la trabajadora la que dejó de acudir al centro de trabajo por discrepancias respecto al número de horas que le correspondían.

La controversia del presente procedimiento se centra en determinar si nos encontramos ante un despido efectuado por la empresa SELSA de forma verbal, o si por el contrario se trata de una trabajadora que decide terminar la relación laboral abandonando de forma voluntaria el puesto de trabajo.

Se atribuye alempresariola carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo (TSJ Galicia 4-11-11, EDJ 281985; TSJ C.Valenciana 12-3-14, EDJ 93818). Cuando la extinción no se haya basado en motivos disciplinarios, la empresa ha de acreditar que concurre la causa alegada (TSJ burgos 10-01-2012). Por el contrario,corresponde al trabajador la carga de la prueba del hecho del despido( TS 19-12-11 , EDJ 352555; TSJ Extremadura 12-5-16 , EDJ 103809) y de los hechos impeditivos de los que le son imputadosy las demás cuestiones que sean objeto del pleito en tanto se nieguen por la empresa(existencia de la relación laboral,existencia del despido, tiempo de servicio, salario, categoría, lugar de trabajo, datos sobre el carácter común o especial de la relación, condición de representante de los trabajadores, afiliación sindical y su conocimiento por la empresa, prescripción de la falta, etc.).

Es decir, corresponde a la parte actora acreditar que se produjo el despido, tal y como resolvió la sentencia del TS de fecha 19 de diciembre de 2011 , al señalar que respecto a quien tiene la carga de probar la existencia de un despido la doctrina correcta sobre la cuestión debatida implica que la parte demandante debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo. En los supuestos en que el trabajador y el empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos.

Sentado lo anterior, no se considera acreditado que las empresa SELSA despidiera a la trabajadora, ya que la prueba practicada no permite formar la necesaria convicción judicial, sin que existan testigos que permitan confirmar el despido verbal, y en todo caso no consta que se le impidiera la incorporación al centro de trabajo. En este sentido, es importante resaltar que se trata de un casal de barrio, y aunque es cierto que el horario de apertura es por la tarde desde las 15:45 a las 21:15 y que el horario de limpieza era por la mañana, también incluye las dependencias de la Policía Local, por lo que hubiera ido factible acreditar mediante la testifical de los policías locales que allí se encontraban, que efectivamente a la trabajadora se le había impedido por la empresa realizar su trabajo o acceder al centro.

Conforme a lo anteriormente expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un despido por parte de la empresa, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por Camila contra las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA (SELSA) y KLÜH LINAER ESPAÑA SL, a las queABSUELVOde todas las pretensiones contra ellas formuladas.

Notifíqu ese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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