Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 295/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 486/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5454
Núm. Roj: SJSO 5454:2018
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Dª. MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de Valladolid y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO 486/18, seguidos a instancia de DON Justiniano, que comparece asistido por el Letrado Doña Rosa María Cantero Gutiérrez, contra la empresa FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIVAS, que no comparece pese a haber sido citada en legal forma y contra el FOGASA, que comparece asistido por medio del Letrado Doña Isabel Ribot.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Cabe reseñar al respecto que como ha venido reiterando el Tribunal Supremo, para que el trabajador pueda instar la acción de extinción de la relación laboral, es preciso que en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación, dicha relación se encuentre viva, pues de lo contrario, carecería de acción, como ocurre en el caso que nos ocupa, puesto que tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, el día 15-4-2018 y por tanto con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación en la que se instaba la extinción de la relación laboral,(el 9-5-2018), el trabajador fue despedido verbalmente y ha dejado de prestar servicios para la empresa, de manera que carece de acción para instar la extinción de la relación laboral, sin que tampoco sea admisible la ampliación de la demanda pretendida en el acto de la vista, en la que se solicitó el pago de los salarios devengados hasta el mes de agosto de 2018, puesto que desde el 15 de abril el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa, como ha reconocido la propia letrada, por lo que en su caso, a lo sumo, procedería su abono como salarios de tramitación.
Por lo expuesto, procede desestimar la solicitud de extinción de relación laboral.
Se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que habría sido verbalmente comunicado por la demandada al trabajador el día 15 de abril de 2018.
La prueba documental aportada a las actuaciones y las manifestaciones vertidas en el acto de la vista permiten considerar acreditada la efectiva extinción de la relación laboral, estimándose probado ante la incomparecencia de la demandada y la no aportación de carta de despido, que la decisión extintiva habría sido comunicada verbalmente al trabajador demandante.
Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 de la LRJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva adoptada, que por haber sido además, operada sin observar formalidad alguna, máxime si lo que se pretendía efectuar era un despido objetivo, debe ser declarada improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.
En el caso que nos ocupa, tanto por el FOGASA como por el actor se interesa la extinción de la relación laboral, alegando que la empresa se encuentra sin actividad y no es posible la readmisión del trabajador.
No obstante, esta circunstancia de imposibilidad de readmisión no ha quedado acreditada, de manera que no es posible acoger tal solicitud.
Y ello es así porque si bien es cierto que de la documentación aportada por el FOGASA resulta que el trabajador demandante es el único que queda dado de alta en la empresa, también lo es que ésta ha recogido la citación para el juicio en su domicilio social, lo que permite presumir que continúa con actividad, de manera que no puede razonablemente reputarse constatada la imposibilidad de la readmisión.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, teniendo en cuenta una antigüedad de 10-11-2015, y un salario diario de 51,61 euros, ascendería a la suma de 4.257,82 euros.
En cuanto a los salarios de tramitación y para el caso de que la opción empresarial lo sea por la readmisión, toda vez que del informe de vida laboral unido a las actuaciones se desprende que tras el despido, el trabajador inició otra relación laboral con otra empresa, cuyo salario se desconoce, las retribuciones salariales que haya percibido por la misma han de ser deducidas de los salarios de trámite que pudieran corresponder por el despido improcedente, debiendo procederse a dicha cuantificación en fase de ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la solicitud de extinción de la relación laboral por impago de salarios presentada por DON Justiniano contra la empresa FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIVAS, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y estimo la demanda de despido y parcialmente la de reclamación de cantidad, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el día 15-4-2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 4.257,82 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 51,61 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, condenando asimismo a dicha empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 5.495,07 en concepto de salarios devengados desde enero de 2018 hasta el 15 de abril de 2018, más el 10% en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, SANTANDER de esta ciudad con el nº ---, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

