Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: GIMENO LAHOZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100088
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:88
Núm. Roj: STSJ CANT 88/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000295/2018
En Santander, a 13 de abril del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por FRATERNIDAD-MUPRESPA siendo demandado Segundo , INSS, TGSS y AMBUIBÉRICA S.L. sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º .- El trabajador demandado ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría de ayudante de ambulancia.
2º .- El 17-5-15 el trabajador sufrió un accidente de tráfico mientras prestaba servicios en una ambulancia. Inicialmente, sufrió dolor en rodilla izquierda que posteriormente también afectó a la zona dorso - lumbar.
3º .- Los días 18 y 19 de mayo de 2015 se practicaron al trabajador dos pruebas con estos resultados: . TC de columna dorsal sin contraste (18 de mayo): ..'Pérdida de altura mayor al 50% del cuerpo vertebral T12, con acuñamiento del muro anterior y hundimiento del platillo superior, identificando un trazo de fractura que llega hasta el muro posterior en el margen izquierdo, sin evidencia de protusión significativa del mismo hacia el canal.
Burbujas de gas intradiscal T11-T12, y a nivel de la articular izquierda, sin aparente afectación de elementos vertebrales posteriores.
No se identifican otras fracturas en el resto de cuerpos vertebrales incluidos en el estudio, objetivando nodulos de Schmorl en el segmento dorsal inferior.
Impresión / Juicio Diagnóstico: Fractura-hundimiento de T12'.
. Resonancia magnética de columna dorsal sin contraste (19 de mayo ) : ..'Acuñamiento anterior cuerpo vertebral T12 expensas hundimiento de platillo superior con afectación de muro posterior de su vertiente posterosuperior que junto con aumento de la angulación de la transición dorsolumbar condiciona reducción del diámetro anteroposterior del canal raquídeo sin signos de mielopatía.
No existe edema la secuencia Stir.
Impresión / Juicio Diagnóstico: Fractura crónica T12.' El 8 de setiembre de 2015 se le practicó al trabajador una resonancia magnética en dos segmentos sin contraste y el resultado fue: ..'Fractura compresión del cuerpo vertebral D12 con acuñamiento anterior de 18° que no presenta edema óseo. Existe herniación discal paramedial izda en nivel D11-D12, lo que se ha unido a la cifosis aguda secundaria al acuñamiento y condicionan estenosis de canal con compresión del cono medular, que aún así no muestra alteraciones de señal.
Resto de cuerpos vertebrales sin alteraciones. Impresión / Juicio Diagnóstico: Fractura crónica del cuerpo vertebral D12 sin cambios respecto al estudio previo de mayo de 2015'.
4º .- El trabajador permaneció en situación de I.T. durante estos periodos: . 17-5-15 a 26-5-16: contingencia de accidente de trabajo (fractura patológica de vértebras).
. 4-7-16 a 18-7-17: contingencia de accidente de trabajo (lumbalgia sin irradiación).
5º .- Se ha tramitado expediente de determinación de contingencia del segundo periodo referido con el contenido íntegro visto en autos. La resolución final de la entidad gestora imputa a accidente de trabajo el mismo.
6º .- La base reguladora diaria de este expediente asciende a 42,52 euros.
7º .- Con efectos al 18-7-17 se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en base a deformidad por fractura crónica T12 (esta decisión es firme).'
TERCERO .- En dicha sentencia aparece el siguiente Fallo : 'Que desestimando la demanda interpuesta por FRATERNIDAD - MUPRESPA contra Segundo , INSS, TGSS y AMBUIBÉRICA S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria Segundo , pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) En la demanda se solicitó por la Mutua, la revocación del la contingencia AT para el segundo período de IT (transcurrido entre el día 4-7-16 hasta el día 18-7- 17).
b) La sentencia de la instancia desestimó la demanda, y mantuvo la consideración de IT/AT para dicho período.
c) La representación de Mutua presenta recurso de suplicación para la modificación fáctica -inclusión de que este segundo período se inicia lavando al perro en cuclillas- , y por infracción jurídica del art. 156 LGSS 8/2015.
d) La parte contraria impugna este recurso de suplicación entendiendo que son correctas las razones expresadas en la sentencia de la instancia.
SEGUNDO. - Sobre la base del art. 193-b LRJS , y al amparo de los documentos aportados junto a la demanda 2 -informe médico de determinación sobre determinación de contingencia- y 3 -propuesta del EVI- , la parte recurrente solicita la adición en el Hecho probado cuarto del siguiente contenido: 'La lumbalgia, sin irradiación, se originó el 4 de julio de 2.016, cuando el trabajador se quedó trabado estando lavando a su perro en la bañera, en posición de cuclillas'.
Sobre esta pretensión, a la que no se opone la parte impugnante del recurso, debe recordarse la jurisprudencia existente en materia de adicción fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec.
153/2015 ) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .
Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de 19-12-13 (rec. 37/2013 ) ó 25-3-14 (rec.
161/2013 ), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar eventualmente el fallo de instancia - Ss TS 2-7-92 (rec. 1959/1991 ), 6-6-12 (rec. 166/2011 ), 18-18-12 (rec. 18/2012 ), 28-5-13 (rec. 5/2012 )- .
En el presente caso, la adición pretendida ha sido concretada, resulta clara y no controvertida, se ofrece un texto adecuado, y tiene trascendencia para una eventual modificación del fallo de la sentencia; toda la estructura del recurso de suplicación se construye sobre esta adición fáctica, y su resolución - estimatoria o desestimatoria- precisa de tal complemento en el relato fáctico. Procede por ello acceder a la adición pretendida en el Hecho probado cuarto.
TERCERO . - Al amparo del art. 193-c LRJS insta la Mutua el examen por infracción del art. 156 LGSS considerando que, no obstante no fundamentarse la sentencia en precepto jurídico alguno, debe entenderse éste en su apartado 2º como el fundamento de la misma; y tanto si es el apartado e), como si es el f), no concurren circunstancias para su aplicación. En sentido contrario el trabajador, parte demandada/impugnante, refrenda las razones dadas en la sentencia para desestimar la pretensión de la Mutua para cambiar la contingencia profesional de la incapacidad temporal.
La revisión de la respuesta jurídica otorgada obliga a efectuar la siguiente síntesis de los hechos : - el trabajador sufrió un accidente de tráfico cuando prestaba servicios el día 17-5-15; - como consecuencia de él, se detectó una fractura de la D-12 con acuñamiento y pérdida de altura del 50 %, sin edema; - el trabajador causó situación de IT/AT desde el día 17-5-15 hasta el día 26-5-16; - el día 4-7-16, lavando en la bañera a su perro en cuclillas, se quedó trabado, y causó situación de IT/ AT con previsión de intervención quirúrgica, que duró hasta el día 18-7-17; - desde el día 18-7-16 el actor está en situación de IPT/AT -no impugnada- Y dado que la sentencia no expresa su apoyo en ningún precepto jurídico, procede recoger los extremos que razona : - que no es tan relevante si el accidente de tráfico fracturó la T12; - que no constan dolencias lumbares del trabajador hasta que comienza su primera baja el 17 de mayo de 2015; - que es significativo el escaso tiempo transcurrido entre el 26 de mayo y el comienzo del período litigioso el 4 de julio de 2016; - que es llamativo que se conceda la IPT/AT para su profesión habitual de Ayudante de ambulancia y no se impugne por la Mutua, al igual que el primer período de IT/AT; - que el accidente de 17-5-15 habría afectado a lesiones previas (hernia y acuñamiento), provocando una clínica hasta ese momento silente, que se manifestó como lumbalgia.
De dichos extremos se puede dar una respuesta a la duda mostrada en el recurso, dado que se hace evidente que el art. 156-2-e) LGSS 8/2015 no puede ser la base del pronunciamiento -dado que no se hace mención alguna a la exclusividad que exige el precepto- , debiendo entenderse que el sustrato de la sentencia es el art. 156-2-f) LGSS 8/2015 .
Este precepto establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y en el presente caso esto es lo que concluyó el Magistrado de la instancia, y lo que comparte esta Sala.
El beneficiario de la Seguridad Social tenía una situación lumbar latente, que no le impedía ser laboral y vitalmente normofuncionante. Tras el accidente de trabajo del día 17-5-15 se desestabilizó esa situación, y tras un período largo de baja por IT/AT buscando una reconducción a la situación previa, se constató que ello ya no era posible, porque una actividad menor como estar lavando al perro -aunque fuera en cuclillas- derivó en la conclusión médica de que dicha columna no volvería a su situación previa, y que tenía que ser intervenida quirúrgicamente.
En definitiva, existió una agravación como consecuencia del accidente de trabajo de la situación previa pero estabilizada que tenía el trabajador, y esta agravación fue la causa de la situación de IT previa a la intervención quirúrgica que concluyó en la IPT/AT; teniendo esta situación de IT previa dos períodos: del 17-5-15 al 26- 5-16 y del 4-7-16 al 18-7-17.
Habiéndolo entendido así la sentencia de la instancia, procede su confirmación, y con ello la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO. - La desestimación del recurso determina la imposición de costas procesales a la parte recurrente con inclusión de los honorarios de abogado hasta la cuantía de 850 euros, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 235-1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia de fecha 14-12-17, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el proceso 524/2017 de Seguridad Social, seguido a instancia de la Mutua contra D. Segundo , INSS, TGSS y AMBUIBÉRICA S.L., confirmando la misma en su integridad, e imponiendo las costas a la parte recurrente con inclusión hasta 850 € por honorarios.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0138 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0138 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

