Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100290
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3337
Núm. Roj: STSJ M 3337/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0013962
Procedimiento Recurso de Suplicación 1307/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 305/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 295/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 6 de Abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de
27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1307/2017 interpuesto por DON Moises , contra la sentencia
dictada en 12 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los
autos núm. 305/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de
incapacidad permanente derivada de accidente laboral (fecha de efectos de revisión por agravación), siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante DON Moises con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1970 afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General sufrió accidente de trabajo el 20.10.2010 iniciando en esta fecha situación de IT y alta por curación el 23.09.32011, el INSS por Resolución de 13.02.2012 declara al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de la contingencia de accidente de trabajo para su profesión habitual de montador electricista oficial 3ª, declarando responsable del 100% del pago, a Mutua IBERMUTUAMUR.
Resolución frente a la que el demandante formulo Reclamación previa el 24.04.2012 que fue desestimada por Resolución de 29.05.2012.
(Folios nº 36 a 40, 51 a 66, 72 a 79, 82 a 103, 105 a 116, 259 a 265 de autos).
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Revisión por agravación a instancia del demandante en solicitud de declaración de la situación de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 14.12.2015 declarando al demandante afecto de e incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de montador electricista oficial 3ª derivada de contingencia de accidente de trabajo, con base reguladora anual de 15.132,04 euros.
Reconociendo el derecho a percibir una pensión correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.261,00 euros mensuales que le serán abonadas en 12 mensualidades sin perjuicio de la aplicación de las revalorizaciones que legal o reglamentariamente procedan con efectos económicos desde 12.11.2015 y siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social IBERMURTUAMUR.
(Folios nº 150, 151 de autos)
TERCERO.- El demandante formula reclamación previa el 27.01.2016 solicitando la declaración de carácter retroactivo de la fecha de efectos a noviembre de 2011 con abono de la pensión desde dicha fecha.
Petición que fue desestimada por Resolución de 16.02.2016 'declarando que la resolución adoptada se encuentra ajustada a derecho' (Folios nº 8, 121 a 125, 136 de autos)
CUARTO.- El Informe de Síntesis fue emitido el 19.08.2015 y el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Informe propuesta el 11.11.2015. (Folios nº 207 a 213 de autos)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda interpuesta por DON Moises frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, absuelvo a los demandados de la reclamación frente a los mismos formulada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/11/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/03/2018 señalándose el día 04/04/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -fecha de efectos de revisión por agravación-, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM001 de 1.970, postula que se establezca en 20 de octubre de 2.010 la fecha de efectos económicos de la prestación económica que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora de la Seguridad Social como afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Montador electricista oficial 3ª derivada de accidente laboral en resolución datada el 14 de diciembre de 2.015, la cual fija tales efectos en 12 de noviembre de ese mismo año, día siguiente al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante sin instrumentar formalmente ningún motivo, por cuanto el primero de sus dos apartados se limita a hacer una breve síntesis de lo ocurrido -dolencias que presenta; resolución de la Entidad Gestora por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su oficio por accidente de trabajo; desestimación de la reclamación previa y finalmente, profesión habitual desempeñada-, mientras que el segundo se circunscribe al texto que sigue: '(...) INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El motivo del presente recurso es la revisión de los hechos declarados probados, y se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la LPL (sic) y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas en instancia' .
Nada más. En otras palabras, no articula motivo alguno dirigido a poner de manifiesto errores fácticos en la apreciación de la prueba, ni tampoco a denunciar infracciones jurídicas sustantivas, lo que la Mutua traída al proceso se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, señalando: '(...) ante lo insubsanablemente defectuoso del escrito presentado, es por lo que venimos a postular se rechace el mismo y tenga por no interpuesto el recurso de suplicación presentado de adverso contra la sentencia dictada en autos (...)' . El recurso ha sido impugnado únicamente por dicha Entidad Colaboradora con la Seguridad Social.
TERCERO.- Los graves defectos apuntados obligan a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso sometido a nuestra consideración soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, pues no observa de ninguna manera las previsiones normativas de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' , así como tampoco razona 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' . Bien mirado, ni siquiera se asemeja a una apelación. En efecto, el actor, haciendo en todo momento supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos expuestos, en lo que no es sino un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo , por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.
CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas' . O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.
QUINTO.- Con todo, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzaría por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que fuesen identificables a la luz de la línea argumental que el mismo sigue y no causaran indefensión a la contraparte.
Llegados a este punto, lo cierto y verdad es que no tenemos nada que añadir en orden a rechazar el recurso - que, bien mirado, no es tal-, ya que, amén de la falta de cualquier motivo de revisión fáctica o censura jurídica, su discurso argumentativo resulta ininteligible por inane, siendo materialmente imposible conocer las razones en que el demandante funda la pretensión que ejercita, la cual es la única que luce de forma apriorística.
En todo caso, reseñar que como argumenta la Magistrada de instancia en el fundamento segundo de su sentencia: 'El artículo 40 letra e) de la orden de 15.04.1969, artículo que regula las consecuencias de la revisión indicando 'Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas: a) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado ' , lo que revela la absoluta inconsistencia de la petición formulada.
SEXTO.- En conclusión: se impone la desestimación del recurso, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Moises , contra la sentencia dictada en 12 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 305/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral (fecha de efectos de revisión por agravación) y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1307-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1307-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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