Sentencia SOCIAL Nº 295/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 295/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 176/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4186

Núm. Roj: SJSO 4186:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento DESPIDO nº 176/2019

SENTENCIA: 00295/2019

En Albacete, a 15 de julio de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 176/2019, a instancia de D. Leandro , asistido del Letrado D. Abelardo Sánchez Belza, contra la mercantil Alpa57 Producciones S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 3 de julio de 2019, en cuya fecha tuvo lugar la celebración de juicio, compareciendo únicamente la parte actora y desarrollándose la vista en los términos recogidos en la preceptiva grabación videográfica.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Leandro , con DNI. n° NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta de la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo temporal por obra y servicio determinado a jornada parcial, 30 horas, suscrito con Alpa57 Producciones S.L., , con una antigüedad de 29/10/2018 y categoría profesional según contrato de agente comercial, y debiendo percibir por ello unas retribuciones de 976,56 € incluyéndose pagas extraordinarias prorrateadas. La trabajadora no ha sido cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que sin que conste la efectiva comunicación por escrito de la decisión de poner fin a la relación laboral, la empresa demandada procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor, con fecha de efectos 28 de diciembre de 2018.

TERCERO.-Que el actor resulta acreedor frente a la empresa de los siguientes conceptos y correlativas cantidades:

- Salario del 1 al 28 de diciembre con prorrata de paga extraordinaria: 883'78 euros brutos.

CUARTO.-Con fecha 20 febrero de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación respecto del despido que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita la acción de impugnación del despido improcedente producido con fecha 28 de diciembre de 2019, y ello por entender que se trata de un mero despido tácito, sin que concurra causa legal para ello, interesando igualmente el reconocimiento de cantidades por la última nómina debida y parte proporcional de paga extraordinaria.

La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, siendo especialmente trascedente la documentación relativa a cotizaciones y contrato de trabajo al objeto de poder completar los datos ofrecidos en la demanda respecto a la jornada parcial pactada, lo que a su vez afecta a los salarios con prorrata de pagas extraordinarios, cuyos importes aparecen reflejados en las cotizaciones del trabajador.

TERCERO.-El art. 105 de la LRJS , que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que el actor fue objeto de un despido tácito, al cursarse su baja en la Seguridad Social con fecha 28 de diciembre de 2018, cuya causa no se acredita por la demandada, ante su incomparecencia, por lo que de conformidad con el art. 55.4 del ET , debe ser calificado de improcedente.

Resulta por tanto oportuno declarar la improcedencia del despido del actora, y con ello adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 176,58 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

CUARTO.-En relación a las cantidades reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre el actor y la mercantil demandada, así como la deuda que la demandada mantienen con el actor, cuyo importe se calcula sobre la base de las cotizaciones de la empresa partiendo de la jornada pactada, sin que sea asumible el criterio del trabajador en orden a fijar una suma de 1200 euros, sin ninguna justificación, como salario del trabajador.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Leandro , asistido del Letrado D. Abelardo Sánchez Belza, contra la mercantil Alpa57 Producciones S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOcon efectos del día 28 de diciembre de 2018, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 176,58 euros con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Alpa57 Producciones S.L. a abonar al actor la suma de 883'78 euros brutos, por el concepto especificado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0176 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0176 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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