Sentencia SOCIAL Nº 295/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 295/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 210/2019 de 20 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4347

Núm. Roj: SJSO 4347:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00295/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO

DE BADAJOZ

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 3

NIG:06015 44 4 2019 0000824

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000210 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Celestino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE GUADIANA DEL CAUDILLO, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE BADAJOZ , Claudio , Cristobal , Concepción , Domingo , Edemiro , Efrain , Elias

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, ABOGADO DEL ESTADO , , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 295

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre tutela de derechos fundamentales, promovidos por D. Celestino , que compareció por sí mismo, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADIANA DEL CAUDILLO, D. Claudio , D. Cristobal , Dña. Concepción , D. Domingo , D. Edemiro , D. Efrain , D. Elias , que comparecieron bajo la representación y asistencia letrada de Dña. Antonia González Gargamala, la Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz, que compareció representada y asistida por el abogado del Estado D. Juan José Torres, y frente al Ministerio Fiscal, que no compareció pero remitió escrito justificando su inasistencia por las razones que en el mismo constan y que se encuentra incluido en las actuaciones.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19-3-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó al acto de juicio a las partes , que tuvo lugar el día 18-6-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda. Las partes demandadas, por su parte, contestaron oralmente a la demanda alegando una serie de excepciones y oponiéndose a la demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 15 de marzo de 2019 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en el ámbito del procedimiento nº 116/2019, seguido por el actor frente el Ayuntamiento demandado y la Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz, en la que se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.-D. Celestino ha presentado denuncia por acoso laboral contra el AYUNTAMIENTO DE GUADIANA DEL CAUDILLO, MINISTERIO FISCAL, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE BADAJOZ, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.-D. Celestino fue contratado por el AYUNTAMIENTO DE GUADIANA DEL CAUDILLO en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo desde el día 17/09/18 hasta el día 29/09/18 como técnico en construcción dentro del programa 'fomento empleo agrario'. (f. 18-19).

TERCERO.-En virtud de Resolución de 19/09/18 de la Alcaldía, se acordó incoar expediente disciplinario al actor por falta muy grave, por los motivos recogidos en la misma obrantes a los folios 35-36, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.-Frente a dicha Resolución el actor presentó escrito de alegaciones, obrante a los folios 42-44, cuyo contenido se da igualmente por reproducido y, a la vista de dicho escrito la Alcaldía dictó Resolución de de 15/11/18, acordando la suspensión del procedimiento (f. 60-61).

QUINTO.-El actor, en virtud de escrito fecha 05/10/18, presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento (f. 51-52).

SEXTO.-Con fecha 19/09/18 se giró visita de inspección en la obra en la que el actor prestaba sus servicios, cuyo contenido se da por reproducido (sin foliar).'

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se hace constar que'La parte actora si bien enuncia en su escrito inicial una situación de acoso laboral, lo que parece relatar de manera poco comprensible son una serie de hechos supuestamente delictivos, que exceden de la orden jurisdiccional social. Además, termina suplicando la condena de una persona física, distinta de las que dice dirigir inicialmente su denuncia por acoso, solicitando que se le reincorpore en su puesto de trabajo y le provea la formación reglamentaria en materia de prevención de riesgos laborales, sin que de su redacción se infiera ni se haya justificado vulneración de derecho fundamental alguno.'

En el fundamento de derecho cuarto se dice que'En el caso que nos ocupa, a la vista de los citados preceptos y atendiendo al contenido de la demanda, vista su falta de claridad y de lógica, conteniendo pretensiones entremezcladas y hechos que exceden del orden jurisdiccional social, ni siquiera debió ser admitida a trámite. No obstante ello, ni de su difícil, confusa y farragosa lectura ni de la prueba practicada se infiere la existencia de una situación de acoso laboral hacia el trabajador, por lo que la demanda ha de ser desestimada'.

En virtud de lo expuesto, la sentencia desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En fecha 12 de abril de 2019 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en el ámbito del procedimiento nº 91/2019, instado por el actor frente al Ayuntamiento demandado, en la que se hicieron constar los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.D. Celestino formuló 'denuncia en materia de ACOSO LABORAL' que se da por reproducida. Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'condenando a los administradores del Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo a reincorporarme laboralmente en las mismas condiciones que los albañiles lacayos y con la misma duración de contrato de 6 meses o me indemnice en la cuantía equivalente al salario nominal de 6 meses de albañil oficial de primera de oficio'.

SEGUNDO.El 17-09-2018 el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo y D. Celestino celebraron un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo que finalizaba el 29-09-2018. La ocupación era la de técnico en construcción y el programa Fomento Empleo Agrario.

TERCERO.El 01-06-2018 se había celebrado un contrato entre el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo y otro trabajador (J.M.P.R) como 'supervisor de la construcción' con cargo a fondos municipales.

CUARTO.El 26-11-2018 el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del caudillo celebró un contrato de trabajo obra o servicio a tiempo completo con otro trabajador (I:R:L). La ocupación era 'supervisores de la construcción' en el marco del Programa: Fomento Empleo Agrario.

QUINTO.Dentro del Programa Generador de Empleo Estable en el octavo turno figuraban:

-Un oficial, del 05.09 al 29-09-2018

-Un oficial, del 17-09 al 29-09-2018

SEXTO.Con relación a la contratación de d. Celestino el certificado de aptitud no se recibió hasta el 12 de septiembre por lo que dado que era feria y fiestas en la localidad el inicio se produjo el 17 de septiembre.

SÉPTIMO.Con fecha 19-09-2018 se acordó la incoación de un expediente disciplinario siendo suspendido el 15-11-2018 hasta el pronunciamiento del Ministerio Fiscal. No hay resolución firme.

OCTAVO.EL Sr. Celestino ha formulado una pluralidad de reclamaciones contra la empleadora entre ellas una en materia de derechos fundamentales que dio lugar al procedimiento 116/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz que dictó sentencia el 15 de marzo de 2019 que se da por reproducida.

NOVENO.Al día de la fecha no existe relación laboral entre el Sr. Celestino y el Excmo. Ayuntamiento. Con fecha 6 de febrero de 2019 se acordó no seleccionarle para la plaza de oficial de AEPSA 2018.'

La sentencia apreció que no existió acoso laboral ni vulneración de derecho fundamental alguno y desestimó la demanda.

TERCERO.-En fecha 22 de abril de 2019 se dictó sentencia por este Juzgado en el ámbito del procedimiento nº 620/2018, seguido por el actor frente al Ayuntamiento demandado, en materia de tutela de derechos fundamentales, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.-El Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo solicitó en fecha 14-6-2017 una subvención AEPSA GENERADOR DE EMPLEO ESTABLE 2017/2018 para la realización de la obra denominada 'CONSTRUCCIÓN DE CENTRO DE FORMACIÓN GUADIANA DEL CAUDILLO' -doc. nº 1 aportado por la parte actora-.

SEGUNDO.-En fecha 18-1-2018 el SEXPE envió al Ayuntamiento demandado una relación de demandantes seleccionados de la oferta de empleo AEPSA de oficial de 1ª de la construcción, debiendo comunicar al SEXPE los resultados de la selección, es decir, candidatos seleccionados, candidatos rechazados indicando el motivo, candidatos no presentados y candidatos que renuncian con el motivo y la justificación cuando existan. En dicha relación no figuraba el actor. En fecha 17-4-2018 envió otra relación de demandantes seleccionados para el mismo puesto entre los que no figuraba tampoco el actor. En fecha 24-8-2018 envió otra relación en la que sí figuraba el actor, con número de orden 5, que fue admitido por el Ayuntamiento, junto con otro trabajador llamado D. Efrain , con número de orden 6, con el que la empresa concertó contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo desde el 5-9-2018 hasta el 29-9-2018 -docs. nº 2 a 10 aportados por la parte demandada-.

TERCERO.-En fecha 12-9-2018 se emitió informe por parte del servicio de prevención contratado por el Ayuntamiento demandado, que calificó al actor como apto para el desempeño del puesto de trabajo -doc. nº 11 aportado por la parte demandada-.

CUARTO.-El actor, D. Celestino , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con una duración prevista en el contrato desde el 17-9-2018 hasta el 29-9-2018, con la categoría profesional de oficial de primera de la construcción.El contrato estaba vinculado a un programa de empleo de fomento del empleo agrario. En la cláusula primera del contrato se hacía constar que el trabajador prestará sus servicios como 'OFICIAL CONSTRUCCIÓN OBRAS AEPSA, incluido en el grupo profesional de OBRAS AEPSA GENERADOR EMPLEO ESTABLE EXP. NUM000 ' -contrato de trabajo aportado por la parte actora-.'

En este proceso solicitaba la parte actora que se condenara a los administradores del Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo a su readmisión laboral con la categoría de albañil, oficial de 1ª de oficio durante un mes más y a indemnizarle por daños y perjuicios. La sentencia no apreció la vulneración de derechos fundamentales alegada y desestimó la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental y testifical, considerándose únicamente relevantes la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, procede resolver las excepciones procesales que, al amparo del art. 85.2 LRJS , planteó la defensa del Ayuntamiento y las personas físicas demandadas. La primera excepción fue el defecto en el modo de proponer la demanda al carecer la misma de claridad de las pretensiones que se ejercen sin que se expresen con claridad los hechos que constituyen la vulneración del derecho fundamental infringido ni cuál es este. También planteó la inadecuación del procedimiento y prohibición de acumulación dado que las cuestiones que se formulan son de legalidad ordinaria que habrían de ser juzgadas en procedimientos de tal naturaleza. Asimismo, planteó la excepción de cosa juzgada alegando que la misma pretensión que se ejercita en este procedimiento, relativa a los hechos que se relatan, ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos DFU 116/2019 y por el Juzgado de lo Social nº 3 en el procedimiento 91/2019.

En relación a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, la única subsanación de la misma que se hizo fue para determinar que lo que se presentaba era una demanda y no una denuncia. Partiendo de ello, se han de compartir los argumentos esgrimidos por la parte demandada y que también refleja la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales nº 116/2019, en el sentido de que, el actor, si bien enuncia en su escrito inicial una situación de acoso laboral, lo que parece relatar de manera poco comprensible son una serie de hechos supuestamente delictivos, que exceden del ámbito de conocimiento la orden jurisdiccional social a la vista de cómo se delimita el mismo en los arts. 1 y 2 LRJS , que no tiene competencia para conocer de los hechos supuestamente delictivos que el actor relata en la demanda aludiendo a preceptos del código penal. También se ha de compartir la conclusión a la que llega la sentencia citada relativa a la difícil, confusa y farragosa lectura de la demanda, de la cual, tras la forma en la que se ha desarrollado el juicio, de la prueba testifical practicada y de las aclaraciones que el actor realizó en el mismo a requerimiento del juzgador, se puede extraer que la concreción de la causa de pedir, que junto con el petitum conforman el objeto del proceso y delimitan el deber de congruencia de la sentencia al que se refiere el art. 218 LEC , se circunscribe a una irregularidad en la contratación que tuvo lugar en fecha 17-9-2018 por contratársele únicamente durante 13 días y a un supuesto incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Pues bien, enlazando con la resolución de la excepción de cosa juzgada planteada, se observa que estas cuestiones relativas al periodo de contratación mencionado ya fueron objeto de enjuiciamiento en las sentencias que se transcriben en los hechos probados, siendo también la pretensión que se ejercita, relativa a que se condene a todos los administradores del Ayuntamiento a realizarle un nuevo contrato de trabajo en las mismas condiciones que otros trabajadores, se asemeja a la ya realizada en la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 3 de Badajoz dictada el 12-4-2019 , lo que permitiría apreciar en este caso la excepción procesal de cosa juzgada en sentido negativo al que se refiere el art. 222.1 LEC cuando establece que'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.'

No consta acreditado que las sentencias que se citan en los hechos probados sean firmes, y también se ha de especificar que en la presente demanda se pide, además de lo antes dicho, la suspensión de empleo y sueldo con carácter retroactivo desde la fecha 17-9-2018 de todos los acosadores declarándose nulo el expediente laboral falso así como condenar a la inspección de trabajo por encubrimiento, obstrucción y falsedad en los hechos reconocidos en la mayoría de sus informes junto con la fiscalía provincial de Badajoz, no obstante lo cual ello no es obstáculo para impedir que se pueda volver a entrar a resolver la cuestión de fondo, pues si no se diera la cosa juzgada por no ser las sentencias firmes, concurriría la excepción de litispendencia, que puede ser apreciada incluso de oficio aunque ninguna de las partes la hubiera alegado ( arts. 410 LEC , 421 LEC y STS de 18 de enero de 2000 )

En cualquier caso, aunque los términos literales de los hechos narrados en la demanda no fueran exactamente iguales, lo cierto es que no podrían volverse a discutir unos hechos que podrían haberse planteado en los procesos anteriormente mencionados, pues resulta claro que los que se enjuician en este caso, y que se consideran como una situación de acoso laboral, son los ocurridos en el periodo de contratación que comenzó el 17-9-2018, y ello con base en el art. 400.1 LEC , según el cual'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', y en el art. 400.2 LEC , que establece que'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste.'

Por último, también hay que hacer mención a que la pretensión relativa a que se condene a todos los administradores del Ayuntamiento a realizar al actor nuevo contrato de trabajo en las mismas condiciones que la de otros dos trabajadores y la consistente en la suspensión de empleo y sueldo con carácter retroactivo desde la fecha 17-9-2018 de los que denomina'todos los acosadores'no tienen encaje jurídico alguno en el ordenamiento laboral, pues, respecto a la primera pretensión, la única posibilidad de readmisión del trabajador en la empresa se da cuando se trata de un despido nulo o improcedente en el que se ejercita la opción de readmisión por el empresario o trabajador representante de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.6 y 56 ET , supuestos en los que no nos encontramos en este caso. En cuanto a la segunda pretensión, hay que decir que el juzgador no tiene potestad disciplinaria para acordar una medida como una suspensión de empleo y sueldo, que sólo le corresponde al empresario en exclusiva ( SSTSJ Burgos, de 16-3-2004 , Madrid 7-2-97 o 29-6-2004 ) como poseedor de esta facultad discrecional reglada cuya voluntad no puede ser suplida por el juez.

Finalmente, por lo que se refiere a las pretensiones relativas a que se condene a la Inspección de Trabajo de Badajoz por encubrimiento, obstrucción y falsedad en los hechos reconocidos en la mayoría de sus informes junto con la Fiscalía Provincial de Badajoz, se trata de una imputación de hechos delictivos a las citadas instituciones para cuyo conocimiento carece de jurisdicción el orden social, como antes se ha dicho y, a la vista de tales imputaciones y de los términos en los que se expresa la demanda referidos a las instituciones referidas y a las personas físicas demandadas, procede, dada la petición formulada por la Fiscalía Provincial de Badajoz en su escrito de fecha 21-05- 2019, deducir testimonio de las actuaciones a fin de remitir las mismas al Juzgado de Instrucción Decano de Badajoz por si considerara procedente el inicio de actuaciones penales.

Lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Celestino frente al Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo, D. Claudio , D. Cristobal , Dña. Concepción , D. Domingo , D. Edemiro , D. Efrain , D. Elias , la Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Asimismo, dedúzcase testimonio de las actuaciones obrantes en el presente procedimiento a fin de remitir las mismas al Juzgado de Instrucción Decano de Badajoz por si considerara procedente el inicio de actuaciones penales.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.