Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2017 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100151
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:441
Núm. Roj: STSJ CLM 441/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00295/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2015 0000462
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001860 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000450 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MONTAÑESA, INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Alberto
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ GRANDE
PROCURADOR: , CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. José Manuel Yuste Moreno
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 295
En el Recurso de Suplicación número 1860/17, interpuesto por la representación legal de INSS Y TGSS
y por la representación MUTUA MONTAÑESA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
Tres de Talavera de la Reina, de fecha 19 de septiembre de 2016 , en los autos número 450/15 , sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido Alberto Y MUTUA MONTAÑESA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA-MUTUA DE ACCIDENTES y AGRICOLA REVIRIEGO RODRIGUEZ S.A.
debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de accidente laboral, por lo que se condena a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la entidad colaboradora MUTUA MONTAÑESA a abonar al actor una prestación económica equivalente al 55% de la base reguladora de 1.529,61 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y con efectos desde el 4 de febrero de 2015, efectuando las compensaciones precisas por el percibo a cargo de la misma de las prestaciones de incapacidad permanente parcial previamente reconocida.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alberto con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1974, está afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el n º NUM002 , como trabajador agrícola, donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia. Mientras prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente laboral, siendo intervenido el día 12.12.2013 de una hernia discal derecha a nivel de vértebras L5-S1. Tras el alta médica padeció un recidiva y fue intervenido de nuevo el 25.9.2014.
SEGUNDO.- Instado a su instancia expediente de incapacidad permanente, con fecha 27.2.2015, recayó resolución del INSS, declarando el derecho del actor a percibir prestación de incapacidad permanente parcial sobre una base reguladora mensual de 1.529,61 euros, con cargo a la Mutua demandada, cuya prestación el actor ha percibido.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por el demandante le ha sido desestimada.
CUARTO.- El actor padece el siguiente cuadro de secuelas y limitaciones: El 12-12-13: laminectomía y colocación de implante interespinoso L5-S1 en Clínica Cemtro, se le infectó la herida y se le retiró el implante en diciembre 2013.
El18-7-14: recidiva de herniación discal asociada a restos fibrocicatriciales que engloban S1 derecha.
El 25-9-14: laminectomía, facectomía y foraminoctomía de arco derecho L5: tornillos de L5-S1.
Exploración aceptable con DDS>50 CM. No radiculopatía. Reflejos y fuerza conservados. Cicatriz de 5 cm.
Limitado para muy grandes esfuerzos físicos, debe evitar vibraciones permanentes.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.529,61 euros/mes y la fecha de efectos jurídicos y económicos de la resolución estimatoria que solicita sería el 4.2.2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento 450/2015, en el que son parte D. Alberto , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua Montañesa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por las partes demandadas solicitando que se revoque aquella, que reconoce la Incapacidad Permanente Total para la profesión de peón agrícola, confirmando la Incapacidad Permanente Parcial reconocida por la Entidad Gestora.
Tanto el recurso de suplicación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como el de Mutua Montañesa Mutua colaboradora con la Seguridad Social se sostienen, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la incorrecta aplicación del artículo 137.3 y 4 LGSS , al entender que las secuelas que presenta incapacitan generan incapacidad permanente al trabajador para parte de las funciones propias de su categoría pero no para todas y las más fundamentales tareas de ella.
Como el tenor de ambos recursos es coincidente y las normas de aplicación las que se amparan las mismas hasta el punto de que los recurrentes Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social comparecen en el recurso de Mutua Montañesa Mutua colaboradora con la Seguridad Social en fase de impugnación adhiriéndose a cuanto se manifiesta en él por la recurrente, ambos recursos se resuelven conjuntamente.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Para la revisión del Derecho se alude en los recursos a la aplicación del artículo 137 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial: de conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que alcanza el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En la discrepancia que mantienen las partes solo puede aportarse lógica dentro de lo que resulta conocido como hecho que es lo que se describe en el hecho probado cuarto de la sentencia: 'El 12-12-13: laminectomía y colocación de implante interespinoso L5-S1 en Clínica Centro, se le infectó la herida y se le retiró el implante en diciembre 2013.
El 18-7-14: recidiva de herniación discal asociada a restos fibrocicatriciales que engloban S1 derecha.
El 25-9-14: laminectomía, facectomía y foraminoctomía de arco derecho L5: tornillos de L5-S1.
Exploración aceptable con DDS>50 CM. No radiculopatía. Reflejos y fuerza conservados. Cicatriz de 5 cm.
Limitado para muy grandes esfuerzos físicos, debe evitar vibraciones permanentes'.
Esas dolencias deben valorarse en relación con la profesión del trabajador que es la de peón agrícola y cuyo contenido funcional está asentado en el concepto social, en el conocimiento personal de cualquiera que se haya aproximado a él y realizado con más o menos continuidad esas labores, y en el entorno actual de la técnica aplicada a las tareas del campo que es muy diferente al de épocas anteriores, consideradas en su conjunto y no con la particularidad de un caso concreto que no delimita la profesión sino la ejecución de dicha profesión en las condiciones del puesto de trabajo asignado. Esa actividad es de contenido físico pero frente a lo que dice la sentencia en su valoración no es en todo caso de especial dureza y exigencia física sino una actividad de un recorrido variado desde la más liviana a la más exigente y en el que el componente principal no es el del lugar o tramo más exigente sino -con el evidente componente valorativo subjetivo que ello tiene- el de actividades y exigencia moderada que en una valoración objetiva y común de esfuerzos en relación con el tiempo de ocupación, podría ubicarse, como mucho, en un grado intermedio de exigencia y esfuerzo. E el Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Toledo, al que alude la sentencia se describe al Peón como el trabajador sin cualificación específica que realiza labores que no requieren ningún grado de cualificación profesional para el cometido de las mismas, descripción que no confirma que su contenido ocupacional sea el de un trabajo de actividades que en todo caso requieran especial dureza y exigencia física como sin embargo dice la sentencia, confirmándose así que lo que identifica el contenido funcional es ese concepto común, socialmente conocido, que se ha descrito ahora en la presente resolución.
La consecuencia de lo expuesto es que en la acomodación de las limitaciones evidenciadas que son las de la realización de muy grandes esfuerzos físicos y vibraciones permanentes a la definición legal de incapacidad permanente total no puede aceptarse que el trabajador esté incapacitado para todas o las fundamentales tareas de peón agrícola; la lógica de las cosas lleva a una conclusión distinta de la adoptada por la sentencia que se ha impugnado y por ello deben estimarse los recursos de suplicación formulados con revocación de la sentencia, confirmando así la resolución administrativa que reconoció al trabajador una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose los recursos pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por parte Mutua Montañesa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento 450/2015, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada confirmando la resolución administrativa de 27 de febrero de 2015 que reconoció a D. Alberto incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón agrícola.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1860 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
